REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 31050.-
PARTE SOLICITANTE: PACO RAMÓN SAINT PASTEUR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.517.796.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.888.-
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por solicitud presentada ante el Juzgado Distribuidor de causas de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2016, por la abogada YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.888, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PACO RAMÓN SAINT PASTEUR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.517.796, por motivo de PRESUNCIÓN DE MUERTE del ciudadano JOVITO ROGELIO PÉREZ SAINT PASTEUR.
Previo sorteo de ley, correspondió al Juzgado Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien previa consignación de recaudos por parte de la apoderada judicial del solicitante dictó sentencia en la presente causa, declarándose incompetente en razón de la materia para conocer del presente de la misma.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal recibió el expediente y admitió la solicitud, emplazando mediante edicto a todas aquellas personas que pudiesen tener un interés directo o indirecto en el presente juicio, así como publicar un ejemplar de la solicitud durante tres (3) meses con intervalo de quince (15) días continuos. De igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los fotostatos para la boleta de notificación de la representación fiscal, ésta acudió en fecha 27 de octubre de 2016 y solicitó se instara a la parte solictante a retirar y publicar el edicto librado el día 27 de septiembre de 2016.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes. La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la solicitud que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2017. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que luego de haber sido admitida la acción la parte accionante acudió a este Juzgado por última vez el día 03 de octubre de 2016, manteniéndose la causa inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ibídem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JANETTE CARRERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

EMQ/JC/SAGL.- EXP. N° 31.050.- JANETTE CARRERO