REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
207° y 158°
De una revisión al presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió ante este Juzgado, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la abogada JANET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RORAIMA TRÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.812.756. Ahora bien, llama poderosamente la atención a este Juzgado el hecho de que hasta la presente fecha, la parte interesada no ha dado cumplimiento al auto del día 22 de febrero de 2017, que la instó a la parte actora a la consignación del Registro Mercantil y última Acta de Asamblea de la parte demandada, para la eventual admisión de la presente acción, es decir, no ha activado absolutamente la continuación de la prenombrada demanda, habiendo transcurrido más de once (11) meses de inactividad contados desde la presentación del escrito libelar y del auto que dictara el Tribunal. En razón de ello, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro de un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte del demandante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir a la Jueza que el solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o simplemente no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la accionante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención de la Jueza sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos casos donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por el demandante, declara extinguido este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JANETTE CARRERO
EMQ/JC/SAGL.-
EXP. N° 31.091.-