REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.745.651.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLIVER JESÚS MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.144.-
PARTE DEMANDADA: ELVIS LORENZO UPIACHIHUA RIMARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-30.904.193.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDA ONEIDA MOYA G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.122.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE N° 31208


-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2011, por el abogado OLIVER JESÚS MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA ROJAS, mediante el cual demandó al ciudadano ELVIS LORENZO UPIACHIHUA RIMARI, en su carácter de causahabiente del De cujus OSWALDO OSCAR RIMARI TELLO, todos ampliamente identificados, con motivo de acción merodeclarativa de unión concubinaria.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, acudiera a este Juzgado a dar contestación de la demanda, de igual manera, en la misma fecha se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto y directo en el presente juicio, ello, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.-
Librada la compulsa, publicado el edicto ordenado y gestionada la citación personal del accionado, el día 8 de agosto de 2017, comparece la abogada SEGUNDA ONEIDA MOYA G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN RIMARI TELLO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, con domicilio en Jirón-Lima, con documento de identidad No. 00020244, según instrumento cursante a los folios 54 al 58 y ELVIS LORENZO UPIACHIHUA RIMARI, titular de la cédula de identidad No. 30.904.193, asistido por la prenombrada abogada y suscriben diligencias mediantes las cuales admiten que entre el hoy fallecido y la accionante existió la relación estable de hecho que ésta invoca en su escrito libelar.
Mediante diligencia fechada 25 de septiembre de 2017, comparece la abogada SEGUNDA ONEIDA MOYA G., y consigna copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN RIMARI TELLO.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida verificar lo alegado en autos, y en segundo lugar, analizar las probanzas traídas al proceso.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, sostiene que:
1) Desde el doce (12) de enero de 2007, su poderdante inició una unión concubinaria, estable y de hecho, en forma ininterrumpida, duradera, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigo y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, con quien en vida llevara por nombre OSWALDO OSCAR RIMARI TELLO y fuese portador de la cédula de identidad No. 15.326.457, hasta el día 25 de octubre de 2016, fecha en la cual ocurre su deceso.
2) Durante el transcurso de la convivencia concubinaria, fue adquirido por ellos un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno de uso residencial, distinguida como parcela 3D-10 de la etapa tres (03); sobre esta parcela está construida una casa la cual fue destinada como vivienda principal que sirvió de morada y hogar de ambos, la misma, está distinguida con el mismo número de parcela, la cual forma parte del Conjunto Residencial PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el número 2011-11604, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el No. 237.13.11.1.5213, correspondiente al libro de folio real del año 2011, en fecha 8 de diciembre de 2011,
3) de la vivienda ut supra descrita, hicieron vida en común durante más de 6 años, apoyándose mutuamente para la formación de su patrimonio,
4) de manera espontánea y libre de constreñimiento ambos concubinos decidieron compartir una vida en común y por ende, formalizar su unión de hecho estable, semejando un matrimonio, ello en aras de compartir una comunidad de intereses personales, afectivos y patrimoniales,
5) el único familiar del cual se tiene conocimiento del hoy día fallecido, es el ciudadano ELVIS LORENZO UPIACHIHUA RIMARI, ya identificado,
6) De conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 70 y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda como en efecto formalmente lo hace al ciudadano ELVIS LORENZO UPIACHIHUA RIMARI, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: que reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos NANCY JOSEFINA ROJAS y OSWALDO OSCAR RIMARI TELLO. SEGUNDO: se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos NANCY JOSEFINA ROJAS y OSWALDO OSCAR RIMARI TELLO, se inició el día: doce (12) de enero de dos mil siete (2007), hasta el día veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el ciudadano OSWALDO OSCAR RIMARI TELLO, falleció y TERCERO: en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos NANCY JOSEFINA ROJAS Y OSWSALDO OSCAR RIMARI TELLO, mi podataria es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900.300,oo), equivalente a 3.001 Unidades tributarias, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo).
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado y la abogada SEGUNDA ONEIDA MOYA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN RIMARI TELLO y respecto de quien afirma que es hermana del causante, optaron por convenir en que el hoy occiso y la accionante mantuvieron la relación estable de hecho, que ésta invoca en su escrito libelar y que por ende, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los gananciales obtenidos durante el tiempo de la unión.
Ante los alegatos esgrimidos por las partes, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folios 10 y 11, copia fotostática de acta de defunción No, 1153, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2016, folio 153, tomo 5, de quien en vida llevara por nombre OSWALDO OSCAR RIMARI TELLO, quien falleciera el 25 de octubre de 2016, valora dicha copia como demostrativa del deceso de OSWALDO OSCAR RIMARI TELLO, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
2. Folios 12 al 22, copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por parcela de terreno de uso residencial, distinguida como parcela 3D-10, ubicada en el Módulo 3D, de la etapa tres (3) y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el mismo número de la parcela, la cual forma parte del conjunto Parque Residencial Los Pinos, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, con un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (73,42 Mts2) y la vivienda sobre ella construida OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 M2), protocolizado en fecha 9 de diciembre de 2011 ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 2011.11604, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.5213 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Este Juzgado no aprecia dicha reproducción, pues si bien constituye un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil también es cierto que resulta impertinente, toda vez que no guarda congruencia con la naturaleza de la acción ejercida, la cual no versa sobre la, eventual, partición de un bien común, y así se establece.
3. Folio 23, original de constancia de residencia expedida por la Junta de Condominio de Parque Residencial Los Pinos. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no fue ratificada en juicio conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Folio 24, original de constancia de residencia expedida por la Junta de Condominio de Parque Residencial Los Pinos. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no fue ratificada en juicio conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Folio 25, original de copia fotostática constancia de residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2016, mediante la cual la hoy accionante declara que habita el inmueble anteriormente descrito desde diciembre de 2011. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria para demostrar que en esa oportunidad la hoy accionante acudió a la referida dependencia, pero la fe que da el funcionario no puede extenderse a la veracidad de lo declarado por la prenombrada ciudadana, toda vez que lo expuesto por ella no es verificado o corroborado por el funcionario.
6. Folio 26, original de libreta de ahorros emitida por el Banco Nacional de Crédito. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no fue ratificada en juicio mediante de medio de prueba alguno dirigido a la entidad financiera antes mencionada.
7. Folio 27, original de factura por honorarios profesionales fechada 7 de septiembre de 2009. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no fue ratificada en juicio conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. Folio 28, original de factura emanada de FERRE FERTON en fecha 15 de julio de 2015. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no fue ratificada en juicio conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9. Folio 29, original de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 2008, mediante la cual dicho funcionario hace constar que “…los ciudadanos OSWALDO OSCAR RIMARI TELLO Y NANCY JOSEFINA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.326.457 y 8.745.651, respectivamente, quienes manifestaron convivir juntos desde hace dos (2) años, hasta la presente fecha, no habiendo procreado hijos…”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria para demostrar que tanto el hoy fallecido así como la demandante manifestaron ante funcionario público, vivir en concubinato.
10. Folio 30, copias fotostáticas de los documentos de identidad tanto de la demandante como de quien en vida llevara el nombre de OSWADO OSCAR RIMARI TELLO. Este Juzgado les confiere plena eficacia probatoria, por ser una reproducción admisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Folio 33, original de acta de nacimiento de hija de la hoy accionante, cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con las previsiones de la Ley de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, nacida el 17 de marzo de 2004, a fin de evidenciar que fue procreada antes de iniciarse la relación estable de hecho invocada en la demanda. Este tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
12. Folio 60, copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN RIMARI TELLO (partida legalizada), de cuyo contenido se desprende que es hija de GREGORIA TELLO y LORENZO RIMARI. Este tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal concluye que, quedó demostrado el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre OSWALDO OSCAR RIMARI TELLO, en fecha 25 de octubre de 2016, que no procreó hijos y que aparece en el acta de defunción como la persona que declara el deceso el hoy demandado, quien, conjuntamente, con su madre la ciudadana CARMEN RIMARI TELLO, hermana del occiso, carácter que no fue cuestionado en juicio, convienen en la presente acción, afirmando que efectivamente, existió la relación concubinaria que refiere la accionante en su demanda, la cual inició el 12 de enero de 2007 hasta la fecha del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre OSWALDO OSCAR RIMARI TELLO, surgiendo conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial. Dicha disposición se transcribe parcialmente a continuación:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).
Así las cosas, quien suscribe, y en atención a lo evidenciado en el presente juicio, así como el convenimiento planteado por los ciudadanos ELVIS LORENZO UPIACHICHUA RIMARI y CARMEN RIMARI TELLO, declarar que entre la ciudadana NANCY JOSEFINA ROJAS y OSWALDO OSCAR RIMARI TELLO (finado), existió una relación estable de hecho desde el 12 de enero de 2007, hasta el día 25 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive, y así se decide.-
En relación a la condenatoria en costas, resulta oportuno clarificar, que ésta es accesoria de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, no obstante, considera esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 282: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario”. (Negrillas añadidas)
De lo supra trascrito, se desprende que la existencia en juicio del convenimiento de los hechos alegados por la parte actora, dará cabida a la condenatoria en costas, siempre y cuando el demandado hubiere dado lugar al procedimiento, es decir, cuando se establezca que a causa de una acción u omisión del demandado, se diere inicio a un proceso judicial, sin embargo, en el presente caso, la parte accionante instauró el presente juicio, no por una negativa u obstáculo del accionado, sino para que se le reconozca como concubina del finado OSWALDO OSCAR RIMARI TELLO y no, como se dijo anteriormente, por causas que puedan imputárseles a la parte accionada, en consecuencia, debe esta Juzgadora estimar, que el demandado al no dar lugar al presente juicio no pueden ser condenado en costas, ello, de conformidad con el artículo 282 de la Ley Civil Adjetiva, y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA ROJAS en contra del ciudadano ELVIS LORENZO UPIACHIHUA RIMARI, ambos plenamente identificados, por lo que entre quien en vida llevara por nombre OSWALDO OSCAR RIMARI TELLO (finado) y la ciudadana NANCY JOSEFINA ROJAS, existió una relación estable de hecho desde el 12 de enero de 2007 hasta el día 25 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive.-
No hay condenatoria en costas en la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETTE CARRERO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez (10:00) de la mañana
LA SECRETARIA,
EMQ/JC.-
Exp. Nº 31208.-