REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 30.493.-
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO EXPÓSITO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.451.502.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMAN ROJAS ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.626.-
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA LIRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.510.998.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.143.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE CONYUGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2014, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO EXPÓSITO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.451.502, debidamente asistido por el abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.626, mediante el cual demandó por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana VIRGINIA LIRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.510.998.
Previo sorteo de ley, correspondió a este Juzgado conocer de la demanda en cuestión, admitiéndose la misma –previa consignación de recaudos- en fecha 19 de mayo de 2014, y consecuentemente, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a formular oposición o no a la demanda planteada en su contra. Igualmente, y a solicitud del actor, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practicara la citación de la ciudadana VIRGINIA LIRA SALAZAR.
Una vez librada la compulsa y la prenombrada comisión, en fecha 18 de noviembre de 2014, se fueron agregadas las resultas de esta última, arrojando como resultado la citación de la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2014, comparecieron las partes asistidos de abogados y consignaron escrito de transacción, expresando así su consentimiento de dar finquito al presente juicio, no obstante, el día 08 de enero de 2015, el Tribunal consideró que dicha transacción judicial se encontraba condicionada, instando a las partes a clarificar la cláusula quinta del mencionado escrito.
En fecha 05 de febrero del año 2015, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó diligencia aseverando dar cumplimiento al auto que se dictara el día 08 de enero de 2015, sin embargo, a través de una providencia se ratifció que eran ambas partes la que debían clarificar el escrito de transacción.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes. La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 19 de mayo de 2014. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación en el expediente fue realizada el día 09 de febrero de 2015, manteniéndose la causa inactiva por más de dos (02) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ibídem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JANETTE CARRERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JANETTE CARRERO

EMQ/JC/SAGL.-
EXP. N° 30.493.-