REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: Entidad Bancaria BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 42, Tomo 1270-A, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución N° 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.956, Extraordinaria de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente N° 164 de fecha 21 de marzo de 2013, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”)JESÚS ENRIQUE ROJAS SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-16.777.705.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.736.-
PARTE DEMANDADA: ARELYS CAROLINA TEDESCHI REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.297.578.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 30526.-
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2014, por el abogado Lothar
José Stolbun Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.736, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Bancaria BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, supra identificada, mediante el cual demanda por Resolución de Contrato a la ciudadana Arelys Carolina Tedeschi Reyes, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.297.578.-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, el este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado nueve (09) de julio del año 2014, ordenándose el emplazamiento a la ciudadana Arelys Carolina Tedeschi Reyes, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.297.578, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., hasta la 3:30 p.m., conforme lo preceptuado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, concediéndole a la misma un (01) día como término de la distancia, el cual correrá con prelación al lapso de emplazamiento concedido en el auto de admisión.-
Van del folio 30 al 66 las actuaciones tendentes a lograr la citación de la demandada ciudadana Arelys Carolina Tedeschi Reyes, lo cual resulto infructuoso.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha nueve (09) de julio del año 2014; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha trece (13) de octubre del año 2015, cuando la representación de la parte demandante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; , Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,

JANETTE CARRERO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M..-
LA SECRETARIA ACC,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30526.-