REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: PINEDA ANAIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-3.079.900.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL SANZ GONZALEZ., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.628.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.700.999.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales legalmente constituidos.-
MOTIVO: TRÁNSITO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 30.702.-
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de Abril del año 2015, por el abogado JOSE MANUEL SANZ GONZALEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.628, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANAIDO PINEDA, ya identificado, mediante el cual demanda por TRÁNSITO, al ciudadano LUISA ALBERTO PEÑA PEREZ.-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, el este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado veinticuatro (24) de abril del año 2015, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA PEREZ; a dar constatación a la demandada ante, este despacho ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda.
Van del folio 31 al 65 las actuaciones tendentes a lograr la citación personal del demandado ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA, sin que se lograra, siendo la última actuación procesal en el año 2016.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2015; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2016, cuando fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, de la cual se desprende que no pudo ser citado el demandado. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; , Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,

JANETTE CARRERO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M..-
LA SECRETARIA ACC,



EMQ*YD.-
Exp. Nº 30.702.-