REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques
207º y 158º

Vistas las actas que conforman el presente expediente, llama poderosamente la atención de quien suscribe la diferencia existente entre las fechas de consignación de ambos escritos por parte de los apoderados judiciales respectivos, por lo que, de una revisión exhaustiva a las mismas, pudo observarse lo siguiente:
PRIMERO: Cursa al folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente, diligencia mediante la cual la abogada Diurkin Bolívar deja constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: En fecha 12 de enero de 2017, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por auto motivado fechado 26 de enero de 2017,22 este Tribunal –de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- repuso la causa al estado de que la defensora judicial abogada Belkis Barbella, contestare la demanda incoada en contra de su representada.
CUARTO: Por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se agregaron a los autos dos escritos de promoción de pruebas, el primero, consignado el 14 de noviembre de 2017, constante de un (01) folio útil, presentado por la abogada Belkis Barbella, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932 y, el segundo, consignado el 09 de diciembre de 2016, por la abogada Diurkin Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.465, constante de dos (02) folios útiles, los cuales fueron providenciados en fecha 07 de diciembre de 2017.
Así ha quedado evidenciado que, en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal -por error involuntario- ordenó agregar el escrito que fuera consignado por la apoderada judicial de la parte actora antes de que se decretara la reposición de la presente causa, en otras palabras, se agregó a los autos un escrito extemporáneo el cual no puede producir efecto jurídico alguno.
En este contexto, y vista la naturaleza del error anteriormente aludido, se hace necesario precisar las consecuencias jurídicas que han de derivarse del mismo, por ello de una lectura al tantas veces mencionado escrito, así como al auto que lo providenciare se observa que la apoderada actora, se limitó a promover “el mérito favorable de los autos” al ratificar documentales que ya cursaban en el expediente, lo que puede traducirse en una invocación de los principios procesales de adquisición, exhaustividad y comunidad de la prueba al no pretender incorporar medios de prueba nuevos o del tipo que, ante una eventual admisión, debieran evacuarse. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
De lo anterior se desprende que -en aras de salvaguardar los derechos de las partes- la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, es decir, que dicha reposición persiga una finalidad útil, ya que por el contrario, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, de todo lo cual se puede concluir que, independientemente del estado y grado de la causa, una vez el Tribunal verifique que en la prosecución de una causa existan elementos que pudiesen constituir una violación de derecho como el de la defensa puede tomar las acciones a que hubiere lugar para restituir esta situación.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto se incurrió en el error supra delatado, no es menos cierto que el mismo no generó un violentamiento o lesión a los derechos de las partes por lo que, una eventual reposición de la causa no variaría el estado actual del presente proceso, constituyéndose así una reposición inútil, y así se establece. Por otra parte, se revocan parcialmente los autos de fechas 30 de noviembre y 07 de diciembre de 2017, los cuales agregaron y providenciaron, respectivamente, los escritos de prueba presentados por las partes, solo en lo atinente al escrito consignado en fecha 09 de diciembre de 2016, por resultar el mismo extemporáneo y así se decide.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JANETTE CARRERO


Exp. Nº 30.749
EMQ/JC/yr.-