REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: Nro. 31.244
PARTE QUERELLANTE:JOSÉ YAMIL TANNOUS LUTFALLA y TONY LOUTFALLAH YHASIBEH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.159.386 y V-10.280.161, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.000.-
PARTE QUERELLADA:JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante libelo consignado por los ciudadanos JOSÉ YAMIL TANNOUS LUTFALLA y TONY LOUTFALLAH YHASIBEH, debidamente representados por el abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, ya identificados en autos, en contra del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ante este Juzgado de Instancia.
En el referido escrito, la parte querellante, expone que interpone el amparo constitucional contra el auto de fecha 26 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, donde se ordenó el arresto de los accionantes, en virtud al supuesto incumplimiento de una sanción pecuniaria impuesta por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma jurisdicción, con ocasión a la recusación incoada por los querellantes en contra del abogado CESAR MEDRANO RENJIFO, quien fungía para ese momento como Juez del Tribunal presuntamente agraviante.
Asimismo, continúa informando la parte querellante que el Tribunal presuntamente agraviante no le suministró la planilla de liquidación para acreditar el pago de la multa ante la Tesorería Nacional, correspondiente a la suma de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), y que luego de la recepción del expediente en el A quo, pasados tres (03) días, se dictó un auto al que se hace mención en el párrafo anterior donde se estableció lo siguiente:

Visto el auto inserto al folio ciento noventa y siete (197) en la cual se deja constancia por secretaría que han transcurrido cinco (05) días de despacho contados desde la recepción de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en la que en fecha 08 de mayo de 2.017 declaró sin lugar la recusación y sancionó a la parte recusante con multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00), la cual debe cancelar “…en el tribunal donde intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones,…”
Visto igualmente el Libro de préstamo de expediente llevado por este Órgano Jurisdiccional en el cual el ciudadano: José Alfredo Dommar Pasarella, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.000, apoderado judicial de la parte demandada y recusante, solicitó y tuvo a su vista el presente expediente.
…omissis…
En consecuencia, se observa con meridiana claridad que ha pasado casi el doble del tiempo establecido por la ley para que los ciudadanos: JOSÉ YAMIL TANNOUS LUTFALLA y TONY LOUTFALLAH YHASIBETH, …acreditaran haber cancelado la multa impuesta en fecha 08 de mayo de 2.017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y, éstos ni su apoderado judicial como persona alguna en su nombre lo ha cumplido, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida de arresto por quince (15) días continuos a los ciudadanos: JOSÉ YAMIL TANNOUS LUTFALLA y TONY LOUTFALLAH YHASIBETH, ut supra identificados. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Seguidamente, en fecha 10 de julio de 2017, se admitió el amparo constitucional, ordenándose emplazar a la parte querellada, JUZGADO CUARTO (4to.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Juez para ese entonces, a los fines de que compareciera ante este Despacho, dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de la última notificación practicada, a objeto de conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública; ordenándose librar boleta de notificación a la parte querellada, así como también, a la representación Fiscal del Ministerio Público.
Paralelamente a la fecha que se alude en el párrafo anterior, se decretó medida cautelar innominada con suspensión de los efectos del auto dictado por el Tribunal presuntamente agraviante en fecha 26 de mayo de 2017, donde se ordenó arrestar a los querellantes, librándose oficio de participación a la Dirección del Instituto Autónomo Estadal de la Policía del Estado Miranda. Así, se observa en las actas procesales constituidas en el expediente, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, tendentes a las notificaciones de las partes, fijándose la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual se celebró el día miércoles 24 de enero del 2018 (folio 73), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) en la sede de este Tribunal.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública compareció el abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; el accionante TONY LOUTFALLAH YHASIBEH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.280.161; y el abogado MOGOLLÓN NAVARRO JOSÉ ÁNGEL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su condición de Fiscal 31° Nacional del Ministerio Público. Se dejó constancia que no compareció el abogado CESAR MEDRANO RENGIFO, quien fungía para la fecha de la interposición del amparo y actos procesales subsiguientes, como Juez del Juzgado presuntamente agraviante, ni quien lo sucedió en el ejercicio del referido cargo.
En dicho acto, el apoderado querellante realizó su exposición, en la cual aseveró que el amparo constitucional propuesto es en contra del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, como consecuencia de haberse dictado un auto en fecha 26 de mayo de 2017,que ordenó arbitrariamente el arresto de sus representados por el supuesto incumplimiento de una multa impuesta por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, sin concedérsele los instrumentos necesarios para dar cumplimiento al mandato in comento, fundamentando su pretensión en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana (1999).
Además de ello, acentúa en su discurso que a sus patrocinados no se les dio la oportunidad de cumplir con la obligación impuesta por el Ad quem, cercenándoseles el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que constituye indefectiblemente una transgresión al ordenamiento jurídico constitucional y, a su vez, solicitó que la presente acción fuese declarada con lugar, ratificando en todas y cada una de sus partes las documentales promovidas junto al escrito libelar.
De seguidas, la representación Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra como garante de los derechos constitucionales, informando en plena audiencia que el Tribunal presuntamente agraviante, una vez que recibió las resultas de la recusación procedentes del Juzgado Superior, consideró que al haberse solicitado en préstamo el expediente de la causa el apoderado hoy querellante en amparo se encontraba en conocimiento de las actuaciones que cursaban en aquel expediente, ordenando a tales efectos un cómputo a fin de determinar el tiempo transcurrido y procede a hacer la conversión de la sanción pecuniaria en arresto por considerar que había transcurrido en demasía el lapso a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, lo que se aparta del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a partir de qué momento comienza a correr el lapso contemplado en el artículo antes mencionado, aclarando, además, que existe la obligación del Tribunal de librar la planilla de liquidación, por ser éste, el medio idóneo para que la parte accionante pueda dar cumplimiento al pago que le fue impuesto.
Sigue el Fiscal argumentando, que al no haberse considerado ese paso, previamente, el Tribunal presuntamente agraviante, vulneró, a decir de la representación Fiscal, los derechos constitucionales de los hoy agraviados y amenazó el derecho a la libertad personal de cada uno de ellos. Bajo tales argumentos, opina que la presente acción es procedente, por lo que debe ser declarado con lugar el amparo en contra del Juzgado cuarto (4to.) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Miranda.
Siendo la oportunidad fijada para dictar y publicar de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por los presuntos agraviados, ciudadanos JOSÉ TANNOUS LUTFALLA y TONY LOUTFALLAH YHASIBEH, debidamente representados por el abogado DOMMAR PASARELLA JOSÉ ALFREDO, ya identificados, en contra del JUZGADO (4to.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, alegando que el agraviante incurrió en arbitrariedad al ordenar el arresto de sus patrocinados, mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2016, con ocasión al supuesto incumplimiento de una sanción pecuniaria impuesta por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma jurisdicción.
En este orden de ideas, se evidencia del expediente que el Tribunal agraviante nunca le suministró la planilla a los hoy accionantes para que acreditaran el pago ante la Tesorería Nacional ni mucho menos, se les orientó donde debían obtenerla para dar cumplimiento a la sanción impuesta por el Superior. A su vez, es cierto lo que acentúa el Fiscal del Ministerio Público al destacar en su discurso, que se obvió el paso previo a la conversión de la sanción pecuniaria que no es más que suministrar la aludida planilla para el cumplimiento de la multa. Ello, efectivamente generó un estado de indefensión que sólo afecta la esfera jurídica de los hoy accionantes y amenazó el derecho a la libertad personal de estos y no de, eventuales, terceros intervinientes o adheridos, pues tal circunstancia se verificó en una incidencia autónoma atinente a la competencia subjetiva del Juez que venía conociendo de la causa, propiciada por los hoy quejosos y de la que devino la imposición de la multa que luego fue convertida en arresto, lo que de modo alguno tiene transcendencia alguna en el curso de la demanda donde se verificó la recusación ni en el mérito de aquella.
Por su parte, no se evidencia en las actas que constituyen la causa de amparo, que el Tribunal agraviante haya desplegado acciones ante otras instituciones como por ejemplo, el Banco Central de Venezuela, a objeto de informarse sobre la existencia o no de los medios necesarios para facilitar a los perdidosos de la recusación, la vías idóneas para obtener la planilla in comento u otros instrumentos válidos para ello, y así, cumplir con las obligaciones impuestas. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente Nro. 03-1391, ponencia del Magistrado García García, señaló lo siguiente:

Por lo expuesto, estima la Sala que si bien es cierto que el fallo consultado hace correctas disquisiciones en torno a la responsabilidad del apoderado judicial en comunicarle oportunamente a la parte recusante la multa impuesta por el tribunal, dicho razonamiento no se compadece con su conclusión, ni con hechos ocurridos, pues pretender atribuir al apoderado judicial de los recusantes tanto el retardo en la remisión de la pieza de la recusación, como la falta o la errónea expedición de la planilla especial con la cual se acudiría a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, con fundamento en el “interés” que tiene en la causa, resulta incorrecto, ya que, tal y como se expuso, una vez recibidos los autos por el tribunal donde se planteó la recusación, correspondía a éste librar de inmediato la planilla de liquidación de la multa impuesta al recusante. Así, sólo después de transcurridos tres días desde la expedición de la referida planilla, sin que el recusante haya consignado en autos el comprobante de la cancelación de la multa de dos mil bolívares, estaba autorizado dicho tribunal para efectuar la conversión de esta sanción pecuniaria en arresto por quince días.
Por último, llama la atención de la Sala que el a quo luego de afirmar, con razón por demás, que la parte recusante obró incorrectamente cuando pretendió cumplir la multa impuesta mediante una planilla de liquidación de derechos de arancel judicial, expedida por el tribunal de la causa, cancelada luego en el Banco de Lara, no se haya percatado sin embargo que desde que se recibieron los autos de la recusación en el tribunal mencionado, hasta que éste dictó el auto del 26 de abril de 1999, mediante el cual acordó la conversión de la multa en arresto, no se libró la planilla “correcta” para la cancelación de los dos mil bolívares de multa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela, ni tampoco que, a propósito de la solicitud de reconsideración efectuada por la parte recusante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia no se pronunció, en auto del 12 de mayo de 1999 (vid. folio 32), sobre la invalidez del pago realizado por los recusantes de la manera antes indicada para estimar saldada la multa, limitándose tan solo a mantener la conversión de la multa con la consiguiente modificación del arresto de quince días en arresto domiciliario.
De allí que se estime que, en el caso de autos, no procedía la conversión de la multa en arresto, hasta tanto no se hubiese verificado que, luego de la expedición de la planilla de liquidación correspondiente para que los recusantes pagaran válidamente la sanción monetaria impuesta, éstos no cumplieron con dicho pago dentro de los tres días siguientes a que se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Sala debe forzosamente revocar la decisión y declarar con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Parece evidente que, en cualquiera de los campos donde se situé el proceso debido, habrá siempre una conexión con lo Constitucional. Esta nueva concepción del proceso (además de la Constitución como valor normativo), en opinión del profesor ORTÍZ.ORTÍZ constituye una problemática por precisar si el proceso se encuentra dentro del Derecho Procesal o en el derecho Constitucional, reservándole al mismo una naturaleza estrictamente procesal, pero que esta Juzgadora no comparte por ser una discriminación a los derechos fundamentales. Esto parece así, siguiendo la línea trazada por el Maestro Quiroga, porque el proceso judicial ha tomado una dimensión diferente; ora, mutó desde sus orígenes (dueprocess of law), no sólo ampliándose al resto de las materias que deriven de derechos de cualquier índole (además de la materia penal), sino adquiriendo y valiéndose de otros presupuestos.
En cualquiera de los dos casos anteriores, si se sostiene que el debido proceso es estrictamente procesal, como se afirma en buena parte de la doctrina, se guardaría estrecha relación con la Constitución a quien se debe, porque como explica CALVINHO: “El Derecho Procesal se encuentra íntimamente ligado a la Constitución nacional; a ella le responde y la prefiere respecto al derecho de fondo. Ergo, la interpretación y aplicación de las normas procesales tienen trascendencia Constitucional”.
Por su parte, el ilustre Cantor R., en su novísima obra “Constitucional. Un nuevo concepto”, distingue los procesos constitucionales de protección a los derechos humanos y los procesos de constitucionalidad.
Conteste con esta nueva concepción, el debido proceso se ubica dentro del Derecho Procesal Constitucional pero en el sentido de materializarlo (hacerlo cumplir), solo que reviste una composición compleja, ya que, por un lado: a) tiene carácter constitucional en tanto se encuentra positivizado en la mayoría de las Constituciones; y b) es al mismo tiempo norma del Derecho Internacional Humanitario por estar contenido en su fuente primaria. Estas circunstancias, traen consigo importantes consecuencias, incluyendo la hermenéutica que distingue el debido proceso de lo meramente procedimental (atributivo de formas, etapas y momentos).
Así, con estos replanteamientos a la noción de Constitución, pasando por ser un texto político que estructura la organización del Estado (como enseñó Kelsen), y un texto que contiene derechos, para llegar a tener valor normativo de aplicación inmediata (como educó el constitucionalismo americano), hacen que se comience a analizar las figuras procesales no como simples instrumentos del proceso, sino como verdaderas garantías a los derechos fundamentales. Es decir, se da inicio al abordo de instituciones procesales desde la perspectiva constitucional, porque como dice Gozaini: “la constitucionalización del proceso supone crear las condiciones para entender lo que es debido”.
En homólogos términos, Calvinho, sostiene que cualquier tipo de procedimiento debe ser analizado bajo el prisma constitucional y a la luz del debido proceso. Por consiguiente, será la nueva concepción de la Constitución la que sirva a su vez, y no al revés, para redefinir el estatus del debido proceso, porque, insisto, la mayoría de los textos constitucionales asumen como interno el derecho internacional en materia de derechos humanos, sea mediante Ley aprobatoria o por adscripción natural en sus respectivas Constituciones. En todo caso, el profesor argentino Alvarado Velloso, indica de forma muy simple, qué; “el debido proceso no es ni más ni menos que el proceso que respeta sus propios principios”.
En consonancia a los fundamentos anteriores, tenemos que la Constitución se relaciona íntimamente con los elementos materiales a los que se sirve, la contraposición de lo descriptivo y lo axiológico que prevalece en nuestro Texto Fundamental. Según la explicación de Pelayo G., la soberanía de la Ley no es ya “la de uso principios tenidos por justos”, sino que significa simplemente que las autoridades han de actuar con sujeción a las normas; la Constitución impone límites que no están más allá del mismo Estado.
La Sala Constitucional de Costa Rica, mediante fallo Nro. 1739-92, considerando I, del 1° de julio de 1992, estatuyó que:

El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjunto de garantías de los derechos de goce - cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de ser humano-, es decir, de los medios tendentes asegurar su vigencia y eficacia.

El Tribunal Constitucional del Perú, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, explica que el debido proceso debe ser entendido para todo acto que amerite una resolución judicial -incluyendo los trámites administrativos -, explicando qué: “Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Es decir, para esta jurisdicción constitucional, la asociación debido proceso y derecho a la defensa parecen indisolubles.
En Chile, se le da tratamiento al debido proceso como una garantía, como se desprende del fallo Nro. 566/08 de la Primer Sala de la Corte Suprema de Justicia, donde se explica:

La garantía del debido proceso consiste, como principio esencial, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un debido proceso, pero no cualquier proceso, sino como destaca la Constitución de Chile, “racional y justo”. “Los procedimientos judiciales pueden variar de acuerdo a las circunstancias, pero serán procedimientos debidos si siguen las formas establecidas del derecho, o si, al adoptar formas antiguas a los procedimientos nuevos, preservan los principios de la libertad y la justicia”. (Pribchett, C., Hermann, “La Constitución Americana, citado por Alex Caroca Pérez, en “La Defensa Penal Pública” Pg. 13. Editorial LexisNexis)

En otras ocasiones, el Tribunal Supremo de Justicia constituido en Sala Constitucional, ha colocado al debido proceso (junto con el derecho a la defensa) dentro del catálogo de garantías, como se evidencia del fallo 1228/2005:

Acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa), sean cumplidas.

Más específica fue la misma Sala Constitucional, mediante fallo Nro. 1442/2000, cuando fijó posición respecto al debido proceso, explicando qué:

Se trata de una garantía judicial que tienen los justiciables de ser juzgados mediante un proceso donde exista oportunidad para oírlos, y en consecuencia, ejercer el derecho a la defensa. De allí, que forman parte del debido proceso, las oportunidades para oír las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de la necesidad de la prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollado del derecho a la defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece la contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.

Finalmente, la propia Sala Constitucional como última interprete de la Constitución, acepta la tesis según la cual, el debido proceso como garantía procesal se ha constituido en un verdadero derecho fundamental. Es el caso del fallo 3562/2005, aunque reconoce que para algunos a autores españoles como PECES-BARBA (en Curso de derechos Fundamentales), GONZÁLO PÉREZ (en derecho a la tutela jurisdiccional), el debido proceso es una garantía procedimental, conviene también que desde que se consagra la tutela judicial como derecho en las Constituciones de Italia de 1947 y de la República Federal de Alemania en 1949, se hace, citando a Burrieza F., (en El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva), para “impedir en el futuro abusos y desviaciones que tuvieron en el periodo totalitario y al deseo de devolver a los ciudadanos la confianza en la administración de justicia”. En virtud a estos argumentos, la Sala comentó:

No hay duda de que la nueva Constitución ha abundado en el catálogo amplísimo de derechos frente a la actividad jurisdiccional;
… omissis …
Lo cierto es que las garantías procedimentales de acceso a la justicia, de debido proceso y de ejecución de las sentencias, son en nuestro Derecho Constitucional, verdaderos derechos fundamentales, y, en consecuencia, principios de actuación de dichos órganos, así como títulos mediante los cuales los particulares (e incluso los entes públicos) están autorizados a exigirles que adecuen su conducta a una determinada orientación ius constitucional en el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, partiendo de la postura de la Sala Constitucional, la tesis de que el debido proceso sea un derecho, es consustancial con el propósito de impedir abusos y desviaciones de poder. Se trata de un derecho, no hay escusa posible; es exigible en forma inmediata, no así si fuere un simple principio informador del resto de reglas. Este reconocimiento como derecho fundamental, también lo asume la Sala Constitucional cuando califica al debido proceso como derecho civil fundamental, quizás ello porque su normativa aparece regulada en el capítulo de los derechos civiles, y no en el capítulo de los derechos humanos. A tal, fin, explica la Sala mediante sentencia 1173/2000, que el debido proceso constituye:

Un derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Subrayado por el Tribunal)

Refrendando las consideraciones académicas precedentes, se observa que el fondo de los hechos sometidos a la consideración de este Despacho en Sede Constitucional, sobrevienen del hecho lesivo delatado que recae en la orden de arresto emitida en fecha 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto (4to.) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, actuación ésta que sólo podría afectar –repito- la esfera jurídica de los hoy quejosos y no de, eventuales, terceros intervinientes o adheridos en el proceso, en virtud a una multa impuesta a título personalisimo por la improcedencia de un procedimiento de recusación intentado en contra del juez que regentaba dicho Juzgado; incurriéndose en vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa y amenaza de la libertad personal de los particulares, sin cumplirse el paso previo que ha establecido por vía jurisprudencial el Máximo Tribunal de la República. Resulta innegable que el Estado Constitucional contemporáneo, obliga a los operadores de justicia a incorporar en el proceso un conjunto de reivindicaciones y preceptos que prevalecen sobre el imperio de la Ley. Y así se establece.
Por tales consideraciones, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional y, sobrela base de un proceso debido, justo, enmarcado en una justicia social de igualdad y salvaguardando el derecho a la defensa de las partes, se obliga a declarar CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ YAMIL TANNOUS LUTFALLA y TONY LOUTFALLAH YHASIBEH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.159.386 y V-10.280.161, respectivamente, debidamente representados por el abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, venezolano mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.000, en contra del JUZGADO CUARTO (4TO) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y consecuentemente, se ordena al agraviante dejar sin efecto la orden de arresto emitida en fecha 26 de mayo de 2017, oficiando a los Órganos Policiales competentes, para lo cual dispondrá de un lapso de veinticuatro (24) horas siguientes y contadas a partir de su notificación.
Se exonera en costas a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETTE CARRERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETTE CARRERO
EMQ/JC/OTCA.-
Exp. Nro. 31.244.-