REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30997
PARTE ACTORA: HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.172.368.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: TAMARA RODRÍGUEZ ARAUJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.104.
PARTE DEMANDADA: STEFANI CAROLINA OLIVEROS NAVAS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 28.289.560.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIZET DEL CARMEN RODRÍGUEZ CEREZO, NOEL ENRIQUE LANDER MANFREDI y RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.131, 222.347 y 232.262, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, ya identificado, asistido por las abogadas TAMARA RODRÍGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 244.104 y 216.512, respectivamente, en contra de la ciudadana STEFANI CAROLINA OLIVEROS NAVAS, también ya identificada, por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Consignados los recaudos que, a decir del accionante, sirven de fundamento de la pretensión deducida, este Juzgado por auto fechado 16 de septiembre de 2016, admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada por las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal de la demandada, ésta se logró según consta de actuación realizada por el Alguacil de este Juzgado, cursante al folio 28 del expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2016, la parte accionada consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda instaurada en su contra.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, siendo providenciadas las mismas en fecha 18 de enero de 2017, auto que fue recurrido por la parte accionante.
Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal Superior declara admitida la prueba de experticia promovida por la parte actora e inadmite la prueba de informes contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, modificando así la decisión dictada por este Juzgado el 18 de enero de 2017. En tal virtud, por auto fechado 20 de junio de 2017, se fija oportunidad para el nombramiento de expertos, verificándose el acto respectivo el 18 de julio de 2017.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento de mérito, en base a las siguientes consideraciones:
-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Afirmaciones de hecho del accionante
En el escrito libelar la parte actora arguye que, 1) ha sido perjudicado por actuaciones poco serias, ligeras e irregulares por parte de la hoy demandada, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 29 de mayo de 2012, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 141 de los libros respectivos; 2) la hoy accionada, supuestamente, le ocultó hasta el mes de junio del año 2015, que posee doble partida de nacimiento con datos discrepantes, la primera emanada por la República de Colombia Registro Civil Superintendencia de Notariado y Registro Notaría Primera de Barranquilla (Atlántico), que certifica que la prenombrada ciudadana nació en Colombia, Barranquilla el 14 de noviembre de 1986, en la clínica La Piedad y la segunda partida de nacimiento, esta emanada del Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco Estado Zulia que hace constar que ella nació el 14 de noviembre de 1987, en el Hospital Central Doctor Urquinaona de la Parroquia Bolívar; 3) de igual manera le ocultó hasta junio del año 2015, que su hijo, cuya identidad se omite por ser menor de edad, tiene igualmente doble registro de nacimiento con datos distintos, ya que fue presentado ante la Notaría Séptima de Barranquilla-Atlántico, el 16 de enero de 2007, con el serial 0040475818 y número de identificación personal 1043443437 y también ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2012; 4) él desconocía estos hechos hasta el mes de junio de 2015, porque escuchó una conversación telefónica entre su cónyuge y una hermana de esta, por lo que empezó a indagar, por qué la ciudadana STEFANI CAROLINA OLIVEROS NAVAS nunca le puso en conocimiento de los hechos antes señalados, por el contrario se lo ocultó, por eso una vez que obtuvo suficiente información de sus actuaciones, procedió a formular denuncia en su contra, en fecha 01 de julio de 2015, ante el Comando de Zona 43 Regimiento de Seguridad Wuaraira Repano Unidad Especial de Seguridad Cotiza, Sección de Investigaciones Penales, denuncia que, actualmente, se encuentra en fase de investigación ante la Fiscalía Sesta del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. MP-326545-2015, por la comisión de uno de los delitos contra la fe pública (documento de identidad falso); 5) enterarse de esa situación, le causó, a su decir, una profunda aflicción, angustia y desesperación, por lo que afirma sentirse profundamente afectado desde el punto de vista psicológico y emocional, pues se casó con la hoy demandada enamorado con toda la ilusión de formar un hogar y convivir con ella en armonía y paz el resto de su vida, de dicha unión procrearon un hijo, cuya identidad se omite por ser menor de edad, quien actualmente cuenta con tres (3) años de edad y a raíz de descubrir tales hechos sus ilusiones de convivir con ella se derrumbaron, le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente, porque ha sufrido, supuestamente, debido a las actuaciones irregulares de su cónyuge; 6) hubo de demandar el divorcio, el cual se encuentra en proceso. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace a la ciudadana STEFANI CAROLINA OLIVEROS NAVAS, ya identificada, por ser, a su decir, responsable de los daños morales causados por sus, supuestas, acciones irregulares en relación a su identificación personal, en consecuencia, pide sea condenada a pagar: la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo), por concepto de indemnización por ser agente directa del daño moral que, según su dicho, ha sufrido en virtud de sus acciones, con lo que generó una aflicción grave en su estado emocional. Finalmente, estima el valor o cuantía de la demanda en la suma antes expresada, equivalente a CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (112.994 UT).
Defensas esgrimidas por la parte accionada
En la contestación de la demanda, la parte accionada alegó, respecto del mérito de la causa, lo siguiente: 1) admite que contrajo matrimonio con el ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YÁNEZ, en fecha 29 de mayo de 2012, según se evidencia de acta de matrimonio número 141, folio 141, ante el Registro Civil, y Electoral del Municipio Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2) niega, recha y contradice, tanto los hechos narrados como el derecho invocado en el escrito libelar, de forma genérica y también de manera particular, 3) objeta las medidas cautelares requeridas por el demandante en su demanda, 4) arguye que la parte atora se ha dedicado a la tarea de realizar una serie de denuncias y demandas (inclusive esta), donde aduce que su niño mayor, posee doble nacionalidad, irrespetando su honor, reputación y vida privada, a tal punto de indicar en la presente demanda su nombre textualmente, por lo que invoca infringidos los artículos 78 de la Constitucional Nacional y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 5) la parte actora mantiene un asedio constante de más de un año contra su persona y que en aras de venganza por su separación, trata de utilizar el presente asunto para seguir hostigándola. Por todas las consideraciones que anteceden, solicita sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso:
a.- Folio 6, copia fotostática de cédula de identidad No. 6.172.368, perteneciente al hoy demandante. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que si bien es admisible como medio de prueba conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que no ha sido cuestionado u objetada la identidad del prenombrado ciudadano.
b.- Folios 7 y 8, copia fotostática de acta de matrimonio No. 141 de fecha 29 de mayo de 2012, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, que acredita el matrimonio que une a las partes involucradas en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.-Folios 9 y 10, copia fotostática de Registro de Nacimiento de la República de Colombia, expedido a STEFANI CAROLINA OLIVEROS NAVAS, con fecha de nacimiento del 14 de noviembre de 1986 (apostillada). Tal reproducción no fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda sino una vez agregados los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, por lo que deben tenerse como fidedignas, por aplicación de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser extemporánea por tardía la impugnación efectuada.
d.- Folios 11 y 50 al 51, copia fotostática de partida de nacimiento de STEFANI CAROLINA OLIVEROS NAVAS, con fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1987. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la hoy demandada fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia el 29 de septiembre de 2004.
e.- Folios 12, 13 y 14, copia fotostática de Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia, expedido a menor de edad nacido el 10 de enero de 2007, siendo su progenitora persona de nombre STEFANI CAROLINA OLIVEROS NAVAS (apostillada). Tal reproducción no fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda sino una vez agregados los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, por lo que deben tenerse como fidedignas, por aplicación de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser extemporánea por tardía la impugnación efectuada.
f.- Folios 15-16 y 53-54, copias fotostáticas de partida de nacimiento de menor de edad con fecha de nacimiento 10 de enero de 2007, presentado por STEFANI CAROLINA OLIVEROS NAVAS. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la hoy demandada presentó ante el Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Maracaibo a menor de edad nacido el 10 de enero de 2007.
g.- Folios 17 al 20, copia fotostática de acta fechada 01 de julio de 2015, levantada por la Unidad Especial de Seguridad Cotiza, Sección de Investigaciones Penales, contentiva de denuncia efectuada por el hoy accionante en contra de la demandada. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que en la fecha antes indicada el demandante efectuó la denuncia en referencia.
h.- Folio 43, copia fotostática de Resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 23 de junio de 2015 (Expediente No. MP-287517-2015), por denuncia formulada por la hoy demandada en contra del aquí accionante. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que fueron impuestas medidas de protección y seguridad en beneficio de la ciudadana STEFANI NAVAS OLIVEROS, ya identificada.
i.- Folios 44 al 47, copia fotostática de medida de protección impartida por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Carrizal, a favor de menor de edad de dos años, procreado por los ciudadanos que como partes actúan en la presente causa, por lo que se prohíbe contacto personal o por medio de terceros con el ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, ya identificado. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que fueron impuestas medidas de protección en beneficio del hijo de los involucrados en la demanda que nos ocupa.
j.- Folios 48 y 49, copia fotostática de medida de protección impartida por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Carrizal, a favor de menor de edad de 8 años, por lo que se prohíbe contacto personal o por medio de terceros con el ciudadano HECTOR MORILLO, ya identificado. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que fueron impuestas medidas de protección en beneficio de uno de los hijos de la hoy accionada.
k.- Folio 52, copia fotostática de datos filiatorios de la ciudadana STEFANI CAROLINA OLIVEROS NAVAS, emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios en fecha 8 de julio de 2013. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que fue otorgada a la ciudadana antes mencionada la cédula de identidad No. 28.289.560, el 5 de mayo de 2011.
l.- Testimoniales de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MORILLO BELTRAN y JULIO ALEJANDRO RAMÍREZ BALZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.855.533 y 18.641.661, respectivamente. Si bien fue fijada oportunidad para la declaración de los testigos también es cierto que estos no fueron presentados a este Juzgado a fin de rendir su testimonio.
m.- Experticia: si bien se verificó el acto de nombramiento de expertos, también es cierto que la prueba no fue evacuada.
n.- Prueba de Informes: fue inadmitida por auto fechado 18 de enero de 2017
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que el accionante exige en su demanda responsabilidad civil extracontractual de la accionada arguyendo que, 1) ha sido perjudicado por actuaciones poco serias, ligeras e irregulares por parte de la hoy demandada, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 29 de mayo de 2012, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 141 de los libros respectivos; 2) la hoy accionada, supuestamente, le ocultó hasta el mes de junio del año 2015, que posee doble partida de nacimiento con datos discrepantes, la primera emanada por la República de Colombia Registro Civil Superintendencia de Notariado y Registro Notaría Primera de Barranquilla (Atlántico), que certifica que la prenombrada ciudadana nació en Colombia, Barranquilla el 14 de noviembre de 1986, en la clínica La Piedad y la segunda partida de nacimiento, esta emanada del Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco Estado Zulia que hace constar que ella nació el 14 de noviembre de 1987, en el Hospital Central Doctor Urquinaona de la Parroquia Bolívar; 3) de igual manera le ocultó hasta junio del año 2015, que su hijo, cuya identidad se omite por ser menor de edad, tiene igualmente doble registro de nacimiento con datos distintos, ya que fue presentado ante la Notaría Séptima de Barranquilla-Atlántico, el 16 de enero de 2007, con el serial 0040475818 y número de identificación personal 1043443437 y también ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2012; 4) él desconocía estos hechos hasta el mes de junio de 2015, porque escuchó una conversación telefónica entre su cónyuge y una hermana de esta, por lo que empezó a indagar, por qué la ciudadana STEFANI CAROLINA OLIVEROS NAVAS nunca le puso en conocimiento de los hechos antes señalados, por el contrario se lo ocultó, por eso una vez que obtuvo suficiente información de sus actuaciones, procedió a formular denuncia en su contra, en fecha 01 de julio de 2015, ante el Comando de Zona 43 Regimiento de Seguridad Wuaraira Repano Unidad Especial de Seguridad Cotiza, Sección de Investigaciones Penales, denuncia que, actualmente, se encuentra en fase de investigación ante la Fiscalía Sesta del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. MP-326545-2015, por la comisión de uno de los delitos contra la fe pública (documento de identidad falso); 5) enterarse de esa situación, le causó, a su decir, una profunda aflicción, angustia y desesperación, por lo que afirma sentirse profundamente afectado desde el punto de vista psicológico y emocional, pues se casó con la hoy demandada enamorado con toda la ilusión de formar un hogar y convivir con ella en armonía y paz el resto de su vida, de dicha unión procrearon un hijo, cuya identidad se omite por ser menor de edad, quien actualmente cuenta con tres (3) años de edad y a raíz de descubrir tales hechos sus ilusiones de convivir con ella se derrumbaron, le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente, porque ha sufrido, supuestamente, debido a las actuaciones irregulares de su cónyuge; 6) hubo de demandar el divorcio, el cual se encuentra en proceso. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace a la ciudadana STEFANI CAROLINA OLIVEROS NAVAS, ya identificada, por ser, a su decir, responsable de los daños morales causados por sus, supuestas, acciones irregulares en relación a su identificación personal, en consecuencia, pide sea condenada a pagar: la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo), por concepto de indemnización por ser agente directa del daño moral que, según su dicho, ha sufrido en virtud de sus acciones, con lo que generó una aflicción grave en su estado emocional. Tales afirmaciones de hecho del actor fueron negadas y rechazadas por la accionada, salvo lo atinente a que se unió en matrimonio con el hoy accionante en fecha 29 de mayo de 2012, según se evidencia de acta de matrimonio número 141, folio 141, ante el Registro Civil, y Electoral del Municipio Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que se encuentran en trámites de divorcio, por lo que no constituyen hechos controvertidos estas circunstancias y así se establece. En tal virtud, si eran objeto de prueba por parte del accionante las afirmaciones atinentes a que la demandada, supuestamente, le ocultó hasta el mes de junio del año 2015, que posee doble partida de nacimiento, la primera emanada por la República de Colombia Registro Civil Superintendencia de Notariado y Registro Notaría Primera de Barranquilla (Atlántico), que certifica que la prenombrada ciudadana nació en Colombia, Barranquilla el 14 de noviembre de 1986, en la clínica La Piedad y la segunda partida de nacimiento, ésta emanada del Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco Estado Zulia que hace constar que ella nació el 14 de noviembre de 1987, en el Hospital Central Doctor Urquinaona de la Parroquia Bolívar; que le ocultó, supuestamente, hasta junio del año 2015, que su hijo, cuya identidad se omite por ser menor de edad, tiene igualmente doble registro de nacimiento con datos distintos, ya que fue presentado ante la Notaría Séptima de Barranquilla-Atlántico, el 16 de enero de 2007, con el serial 0040475818 y número de identificación personal 1043443437 y también ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2012; que él desconocía estos hechos hasta el mes de junio de 2015, porque escuchó, supuestamente, una conversación telefónica entre su cónyuge y una hermana de ésta, todo lo cual guarda relación con el supuesto hecho generador del daño, así como también debía comprobar su autoría, la entidad del daño y la relación de causalidad, extremos que no demostró, a pesar de constituir su carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues se limitó a producir documentales con las cuales sólo quedó evidenciado que la demandada posee dos partidas de nacimiento expedidas por autoridades de dos países distintos, más no probó que desconocía tal circunstancia hasta el mes de junio de 2015, que la misma le hubiere generado el daño que atribuye a la hoy accionada, aunado ello al hecho que se desconoce de qué entidad o magnitud es el supuesto daño, en caso de haberse producido, pues la prueba promovida a tales efectos (experticia) no fue evacuada, así como tampoco demostró la relación de causalidad, es decir, si el hecho que atribuye a la demandada es capaz de causar el daño que dice aquél haber sufrido, siendo así y con fundamento en lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no debe prosperar por no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda incoada por HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.172.368 en contra de la ciudadana STEFANI CAROLINA OLIVEROS NAVAS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 28.289.560.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 158º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER ANSELMI
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER ANSELMI Exp. No. 30997/EMQ/JA