REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4.684-17
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALONSO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número V-4.658.087.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILLIANS ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ Y PROSCILA VICTORIA BARRIOS RUDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.500 y 110.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:MEGRUA CUA S.R.L Y SOLIDARIAMENTE METALURGICA MERIDIONAL CUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), bajo el número 37, Tomo 37-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GREGORIO ALBERTI GLADYS MARIA ESSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.933 y 27.932 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy jueves, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2.018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia de prolongación, en la causa signada con el expediente número 4684-17, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano JOSE ALONSO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número V-4.658.087, en contra de la entidad de trabajo MEGRUA CUA S.R,L Y SOLIDARIAMENTE METALURGICA MERIDIONAL CUA C.A., Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia Ciudadano JOSE ALONSO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número V-4.658.087 asistido por profesional del derecho WILLIANS ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ. Asimismo, se hicieron presentes los abogados JOSE GREGORIO ALBERTI Y GLADYS MARIA ESSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.933 y 27.932 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de las partes demandadas, sociedad mercantil MEGRUA CUA S.R,L Y SOLIDARIAMENTE METALURGICA MERIDIONAL CUA C.A., según se evidencia de instrumento poder otorgado bajo la modalidad apud-acta. Seguidamente luego que las partes expusieron Y con la intervención del Juez durante la presente sesión se lograron desarrollar acuerdos sobre la demanda, las mismas declaran haber llegado a un acuerdo el cual queda reducido a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio la parte demandada ofrece pagar a la parte demandante la suma de total de ochenta mil bolívares sin céntimos.(Bs 80.000,00). Dicha suma comprende el pago de las prestaciones sociales, indexación e intereses, dicha cantidad Será cancelada en este mismo acto mediante cheque del banco de Venezuela, girado en contra de la cuenta 0102-0501-87-0004312424, de fecha 15 de enero de 2018, cheque numero 71001016. SEGUNDO: el ciudadano JOSE ALONSO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número V-4.658.087 y su apoderado judicial WILLIANS ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.500, manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo. TERCERO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de esta transacción que tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTA TRANSACCION”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos, confiriéndose mutuo y reciproco finiquito pues la suma recibida abarca a satisfacción todos y cada uno de los rubros demandados, CUARTO: Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal ordene el cierre y archivo del expediente . En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesa Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los quince días (15) día del mes de enero de 2018.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. YIMMYS A. GONZALEZ V.
EL SECRETARIO
ABG. MARY CARMEN CHACON
JOSE ALONSO PERDOMO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. MARY CARMEN CHACON
EXP: 4.684-17 YAGV/yagv.
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