REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4751-17

PARTE ACTORA: Ciudadano BELISARIO ROMERO JUAN GENARO, titular de la cédula de identidad número V.-7.294.206

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LIGMAR MARIN, ANGELA ZERPA , JOSSELIN GOMEZ, ANGELINA GIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los número 97.459, 153.684, 124.043 y 179.406 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SERVICIOS FUNERARIOS LA FORTALEZ JP 2014 C.A, La cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil séptimo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda, bajo el numero 51, tomo 19_A PRO, de fecha 10 de septiembre del año 2014, en la persona del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN PEREZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad V.-12.646.269 en su carácter de presidente y/o a cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE MARTIN MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.142.



MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACION DEJADOS DE PERCIBIR


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy jueves 18 de enero de dos mil dieciocho (2.018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4.751-17, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadano BELISARIO ROMERO JUAN GENARO, titular de la cédula de identidad número V.-7.294.206, en contra de la unidad de trabajo SERVICIOS FUNERARIOS LA FORTALEZ JP 2014 C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano BELISARIO ROMERO JUAN GENARO representando por la profesional del derecho JIMENEZ ANGELINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.403. Igualmente se hizo presente el ciudadano GREGORIO DEL CARMEN PEREZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad V.-12646.269 representante accionario de la entidad de trabajo SERVICIOS FUNERARIOS LA FORTALEZA JP 2014 C.A. Asistido por el abogado JOSE MARTIN MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.142. Seguidamente luego que las partes expusieron Y con la intervención del Juez durante la presente sesión se lograron desarrollar acuerdos sobre la demanda, las mismas declaran haber llegado a un acuerdo el cual queda reducido a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio la parte demandada conviene en la demanda y ofrece pagar a la parte demandante la suma de total de ciento cuarenta y tres mil trescientos setenta y dos bolívares 50/100 céntimos.(Bs 143.372,50). Dicha suma comprende la totalidad de los derechos reclamados en la demandada, indexación y cualquier otro concepto, dicha cantidad Será cancelada en este mismo acto mediante cheque del banco fondo común, girado contra la cuenta numero 0151-0015-03-1000379037, mediante cheque numero 97-36576551 de fecha 18 de enero de 2018, a nombre del ciudadano JUAN BELISARIO SEGUNDO: el ciudadano BELISARIO ROMERO JUAN GENARO, titular de la cédula de identidad número V.-7.294.206 y su representación judicial profesional del derecho JIMENEZ ANGELINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.403, manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo. TERCERO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de esta transacción que tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTA TRANSACCION”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos, confiriéndose mutuo y reciproco finiquito pues la suma recibida abarca a satisfacción todos y cada uno de los rubros demandados, CUARTO: Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal ordene el cierre y archivo del expediente . En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesa Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los dieciocho días (18) día del mes de enero de 2018.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. YIMMYS A. GONZALEZ V.
EL SECRETARIO
ABG. MARY CARMEN CHACON

BELISARIO ROMERO JUAN GENARO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE


REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO
ABG. MARY CARMEN CHACON
EXP: 4.751-17 YAGV/yagv.