REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4.749-17
PARTE ACTORA: Ciudadano MAESTRE DIAZ WILMAN titular de la cédula de identidad número V-22.349.10,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados LILIBETH NASPE, WILLIAN ROSENDO, ANGELA ZERPA, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN Y GOMEZ JOSSELYN, inscritos en el I.PS.A. bajo los números 82.614, 83.880, 153.684, 93.638,97.459 y 124.043 respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo F B SERVICIOS INTEGRALES F P
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO REPRESENTANTE LEGAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 153.684, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano MAESTRE DIAZ WILMAN titular de la cédula de identidad número V-22.349.10, en contra de la entidad de trabajo F B SERVICIOS INTEGRALES F P, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, presentada en fecha 29 de noviembre de 2.017, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha 01 de diciembre de 2.017, ordenándose la notificación mediante carteles a la parte demandada, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 08 de diciembre de 2017, fue consignado por el ciudadano alguacil cartel de notificación dirigido a la parte demandada, habiendo recibido copia del mismo el ciudadano JESUS LONGA, titular de la cédula de identidad numero V-7.928.584, es su carácter de supervisor de planta, en fecha 07 de diciembre de 2017, siendo fijado en ese acto una copia de cada cartel de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en el cual se practico la notificación; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada el día 14 de diciembre de 2017, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora la señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la procuradora de trabajadores abogada ANGEL ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 153.684, actuando como apoderada judicial del demandante, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folios útiles y dos (02) anexos constantes de dos (02) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de dieciséis (16) de enero de 2018, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte demandante Ciudadano MAESTRE DIAZ WILMAN, titular de la cédula de identidad número V- 22.349.110, en el cuerpo libelar, que en fecha 03 de octubre de 2016, comenzó a prestar servicios como oficial de seguridad, en la entidad de trabajo F B SERVICIOS INTEGRALES F P, devengando como último salario la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares exactos (Bs.40638,00) laborando de lunes a domingo en un horarios comprendido 24x48, jornada que desempeño a cabalidad desde el 03 de octubre de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, fecha en que termina la relación de trabajo por despido injustificado, sin incurrir en causal alguna de las tipificadas en la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras. Alega igualmente que compareció ante la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del tuy, llevo a cabo un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales en el cual no se logro alcanzar acuerdo alguno sobre la controversia. En este sentido, mediante la presente acción judicial, demanda la parte accionante ante este órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, bono de alimentación, indemnización y Utilidades.
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio 03 de octubre de 2016 hasta el 27 de enero de 2017 fecha de culminación; el cargo desempeñado por el accionante vigilante; el último salario diario de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares exactos (Bs.-40638,00), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al ex trabajador demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los conceptos y consecuentes montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
PRESTACIONES SOCIALES:
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al último salario devengado en dicho trimestre.
Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.
En el presente caso, el accionante tiene derecho al pago por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondientes a tres meses y veinticuatro días de servicio, a razón de quince (15) días trimestrales, computados con base al salario devengado en el mes respectivo en que se genere cada trimestre. Así se establece
El salario para el cálculo de prestaciones sociales, está conformado por el salario diario, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capítulo relativo al salario, que el salario normal devengado por el demandante durante la relación de trabajo, quedando plenamente demostrada la veracidad de lo alegado en cuanto al salario, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia el salario normal demostrado por el accionante, será computado al cálculo de garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, con la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes.
Los cálculos realizados por este Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “A”, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:
Mes/Año Salario Mensual Bs. Salario Diario Bs. Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Total Salario Integral Bs. Total Días Antigüedad Art. 142 Bs.
Oct-16 22.576,50 752,55 31,36 62,71 846,62 0,00
Nov-16 27.090,90 903,03 37,63 75,25 1.015,91 0,00
Dic-16 27.090,90 903,03 37,63 75,25 1.015,91
Ene-17 40.638,00 1.354,60 56,44 112,88 1.523,93 30 45.715,50
TOTAL ANTIGÜEDAD 45715,50 TOTAL INTERESES 680,00
En consecuencia, el depósito de garantía de prestaciones sociales que el ciudadano demanda, asciende a cuarenta y cinco mil setecientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs.45.715,50), asimismo los interés sobre garantía de prestaciones sociales es de sesicientos ochenta bolívares con 40/100 centimos (Bs 680.40) Así se establece .
VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2011-2012
Establece el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 196 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.
Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Vacaciones 2016 - 2017 1354,60 15
4 Bs-5.079,50
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de cinco mil setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.079,50) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide
BONO VACACIONAL 2016-2017
Para el cálculo y condenatoria del concepto bono vacacional demandado en el escrito libelar, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 192, que establece el derecho del trabajador a percibir el pago de una bonificación especial adicional al salario que se genera durante el periodo de disfrute vacacional, equivalente a quince (15) de salario normal y de un día adicional por cada año de servicio prestado. En consecuencia, corresponde al demandante la cancelación de quince (15) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional causado, por haber arribado el primer año de servicio, oportunidad en la cual termino la relación de trabajo. El cálculo de este concepto, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, un mil trescientos cincuenta y cuatros bolívares con 60/100 céntimos (Bs.1.354,60).
Ahora bien, los días a computar por concepto de bono vacacional obedecen a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Vacaciones 2016 - 2017 1354,60 15
4 Bs-5.079,50
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de cinco mil setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.079,50) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales. De lo anterior se evidencia la potestad que tiene el trabajador que goza de estabilidad laboral contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a él, de no interponer el procedimiento judicial para solicitar reenganche y a cambio ser indemnizado con un monto equivalente al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales. En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por el demandante en el escrito libelar, lo cual se tiene como cierto, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad del ex trabajador, ya que éste fue despedido sin justa causa Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Restitución de Derechos y en el caso de que el trabajador incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de autorización de despido, por haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia este Tribunal considera que PROCEDE lo peticionado por el demandante. ASI SE DECIDE.-
En Consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por concepto de INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ART. 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORA la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.46.395,90), equivalente al monto calculado por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide
BONO DE ALIMENTACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO 15 DE ENERO DE 2017 AL 27 DE ENERO 2017
Reclama el trabajador demandante el pago del bono de alimentación correspondiente al periodo -ENERO 2017, con base al 8% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento la cual era por la cantidad de bolívares siento setenta y siete bolívares (bs 177), en que nació el derecho, discriminado de la siguiente manera dos mil ciento veinticuatro bolívares por JORNADAS correspondientes al periodo transcurrido desde 15 de enero de 2017, a razón de Bs. 2400 cada jornada, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 25488,00. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa y por cuanto no se evidencia medio alguno que permita desvirtuar el pedimento del ex trabajador, se tiene como cierto que la parte demandada incumplió con el pago de este beneficio a favor del trabajador durante el periodo alegado. ASÍ SE ESTABLECE
Por tanto, es procedente en derecho el otorgamiento del beneficio de alimentación correspondiente al periodo reclamado, de la misma forma como fue demandado, el cual deberá computarse por el 8 % del valor de la unidad tributaria vigentes para el momento en que nació el derecho al cobro de cada jornada; en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago total de veinticinco mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares exactos (Bs25.488,00), al trabajador demandante por concepto de bono de alimentación. ASI SE DECIDE.
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestaciones Sociales: Bs.46.395,90
Vacaciones : Bs. 5079,50
Bono Vacacional: Bs. 5079,50
BONO DE ALIMENTACION Bs25488,00
INDEMNIZACION DEL ARTICULO 92 LOTTT Bs.46.395,90
Total . Bs 128.438,80
INTERESES DE MORA: Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.46.395,90), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, 27 de enero de 2017, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los demás conceptos condenados en el presente fallo, desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales es decir, la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.46.395,90) , cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 27 de enero de 2017, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Asimismo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo calculada desde la notificación de la demandada, siete (07) de diciembre de 2017, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el Ciudadano MAESTRE DIAZ WILMAN, titular de la cédula de identidad número V- 22.349.110, en contra de la entidad de trabajo FB SERVICIOS INTEGRALES FP C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo FB SERVICIOS INTEGRALES FP C.A, al pago de la cantidad condenada de ciento veintiocho mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs 128.438,90), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costa a la entidad de trabajo FB SERVICIOS INTEGRALES FP C.A, en virtud de la naturaleza del fallo. Se advierte a las partes, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra esta decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
ABG. YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS
EL JUEZ
ABG. MARY CARMEN CHACON
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. MARY CARMEN CHACON
LA SECRETARIA
Exp. 4749-17
YAGV/RIME/yagv
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