REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4686-17

PARTE ACTORA: Ciudadana RAQUEL CARIDAD VERENZUELA LEDESMA, titular de la cédula de identidad número V- 15.475.863.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANGELA ZERPA y JOSSELYN GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 153.684 y 124.043, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL INDIA APACUANA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN L. GUARICUCO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.945.


MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles, Diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2.018), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4.686-17, que por motivo de COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN, ha incoado el ciudadano VERENZUELA LEDESMA RAQUEL CARIDAD, titular de la cédula de identidad número V.-15.475.863, en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL INDIA APACUANA. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana VERENZUELA LEDESMA RAQUEL CARIDAD, titular de la cédula de identidad número V.-15.475.863, debidamente representada por la de Procuradora de Trabajadores Abogada JOSSELYN KARINA GÓMEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, por una parte y por la otra la Abogada CARMEN L. GUARICUCO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.945, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL INDIA APACUANA, así como los ciudadanos DERMAIN JAVIER PERDOMO ECHEZURÍA y ZULEISKI JOALY NOGUERA QUINTERO, titulares de las cédula de identidad números V-15.928.434 y V-18.388.033, en su mismo orden, en su condición de Sub-Director y Directora, respectivamente, de la entidad de trabajo accionada. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: La parte demandada Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL INDIA APACUANA, mediante sus representantes legales y judiciales, ante el reclamo realizado por el accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad única de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), con la cual quedarían transigidos todos los conceptos y montos demandados en este procedimiento, toda vez que su representada cumplió parcialmente con el único conceptos pretendido, quedando sólo la diferencia ofertada. Asimismo, aduce que existen diferencias en las bases de cálculo aplicadas. SEGUNDO: La ciudadana RAQUEL CARIDAD VERENZUELA LEDESMA, titular de la cédula de identidad número V-15.475.863, debidamente asistida de abogado, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones, reconociendo que la accionada cumplió parcialmente durante la vigencia del vinculo laboral con el bono de alimentación y que el quantum pretendido no es el correcto, toda vez que la base de cálculo no es la correcta.- TERCERO: La parte demandada Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL INDIA APACUANA, mediante sus representantes legales, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante dos (02) pagos en el mismo día de hoy, el primer por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), pago mediante transferencia bancaria número 20806343, del Banco de Venezuela a la cuenta número 0102-0123-36-01-06614276, cuyo beneficiario es la reclamante; y un segundo y último pago por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), fijado para el mismo día de hoy, igualmente a través de trasferencia bancaria. Asimismo, la Trabajadora Accionante, se obliga a dejar constancia en el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo, de la recepción de los pagos aquí acordados. La parte demandante ciudadana RAQUEL CARIDAD VERENZUELA LEDESMA, antes identificada, acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión del conceptos laboral reclamado en el libelo de demanda, ya que con el pago a realizarse, una vez materializado se liberara la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada del mismo. CUARTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada en cualesquiera de los pagos pactado en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dieciocho (2018). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ


ABG. DORIS ROJAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA
RAQUEL CARIDAD VERENZUELA LEDESMA
PARTE ACTORA


Abg. JOSSELYN KARINA GÓMEZ ACOSTA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
PROCURADORA DE TRABAJADORES


Abg. CARMEN L. GUARICUCO G.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



DERMAIN JAVIER PERDOMO ECHEZURÍA y ZULEISKI JOALY NOGUERA QUINTERO
REPRESENTANTES LEGALES DE LA ACCIONADA

ABG. DORIS ROJAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA

AJAP/DRZ/ajap.-.-
Exp. N° 4.686-17