REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.624-17

PARTE ACTORA: Ciudadano ÁNGEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-6.997.611.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILMER JOSÉ HERRERA PINEDA y RAFAEL AUGUSTO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.741 y 266.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES (TICAPSA), C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MERCEDES PÉREZ, ANDRÉS NÚÑEZ LANDAEZ, VICTORIA PÉREZ, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, LUÍS SIFONTES, FLOR JIMENEZ y JUAN NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.419, 123.815, 123.829, 62.632, 151.175, 219.082 y 113.995, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes, Treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4.624-17, que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN, ha incoado el ciudadano ÁNGEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-6.997.611, en contra de la Entidad de Trabajo TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES (TICAPSA), C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el Abogado RAFAEL CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.316, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ÁNGEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-6.997.611, por una parte y por la otra el Abogado LUÍS SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.175, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES (TICAPSA), C.A. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: La parte demandada Entidad de Trabajo TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES (TICAPSA), C.A., mediante su Apoderado Judicial, ante el reclamo realizado por el accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad única de UN MILLÓN DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.019.995,00), con la cual quedarían transigidos todos los conceptos y montos demandados en este procedimiento, en razón del salario alegado por el demandante no es el correcto. SEGUNDO: El abogado RAFAEL CASTRO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ÁNGEL CASTILLO, arriba identificado, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones, toda vez que el salario alegado no es el correcto, por lo que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda.- TERCERO: La parte demandada Entidad de Trabajo TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES (TICAPSA), C.A., mediante su Apoderado Judicial ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante un (01) único pago por la cantidad de UN MILLÓN DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.019.995,00), a cancelarse el día Martes seis (06) de febrero del año en curso a las dos de la tarde (02:00 p.m) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo. El abogado RAFAEL CASTRO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, ya que con el pago a realizarse, una vez materializado se liberará la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda. CUARTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada en cualesquiera de los pagos pactado en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los treinta (30) días del mes de Enero de dieciocho (2018). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ


ABG. DORIS ROJAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA



Abg. RAFAEL CASTRO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



ABG. LUÍS SIFONTES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



ABG. DORIS ROJAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA
AJAP/DRZ/ajap.-
Exp. N° 4.624-17