REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

207º y 158º

PARTE ACTORA: JACINTO ANTONIO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.945.108.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA JOSE IGNACIO RONDON PAVÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.022
PARTE DEMANDADA: HECTOR ALEXANDER MARTINEZ HURTADO y JOSE TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 10.887.021 y V- 10.487.957, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NOEL RAFAEL VERA HERRERA, EVELIO ESCOBAR UGUETO y JUAN JOSÉ MÁRQUEZ ENRIQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.370, 91.726, 50.442, 68.877, 27.071, 25.226 y 31.378, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE Nº 21117
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, y procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de la competencia en razón del territorio, la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara el ciudadano JACINTO ANTONIO ACEVEDO contra los ciudadanos JOSE TOLEDO y HECTOR ALEXANDER MARTINEZ HURTADO.-
En fecha 09 de enero de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (F- 31).-
En fecha 03 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó copia fotostática para la citación de la parte demandada, y solicitó correo a los fines legales consiguientes, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de ése mismo mes y año, librándose al efecto las respectivas compulsas y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F- 32 al 35).-
En fecha 05 de abril de 2017, se dio por recibida comisión procedente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue devuelta por no ser remitidas las compulsas para la práctica de la citación. ( F- 37 al 43).-
En fecha 18 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó nueva citación a la parte demandada, por lo que mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, previo abocamiento del Juez se acordó librar nuevas compulsas, así como despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 44 al 46).-
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio por recibida resultas de comisión procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida. (F- 48 al 58).-
En fecha 23 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas alegó, la perención de la instancia. (F- 59 al 73).-
En fecha 13 de diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la referida fecha con el objeto de que tuviera lugar la audiencia preliminar. (F- 77).-
En fecha 09 de enero de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio (F- 79).-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA PROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN ALEGADA
La representación judicial de la parte demandada fundamentó su solicitud de perención de la instancia de la siguiente manera:

…/…
En el presente caso, la consignación de las copias para la elaboración de la compulsa y el pago de los emolumentos al Alguacil para la citación de mis representados, eran requisitos que debía cumplir el actor, dentro de los 30 días siguientes a la admisión, para evitar se decretara la Perención de la Instancia de conformidad con los (sic) establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de autos, que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2017, tal como consta al folio 31 del presente expediente.
Pero no fue sino hasta el 3 de marzo de 2017, a cincuenta y tres (53) días de haber sido admitida la demanda, cuando la parte actora presente diligencia, inserta al folio 32 del expediente, consignando las copias para la elaboración de las compulsas, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil ya se había verificado de derecho, la perención de la instancia.
…/… omissis …/…
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de la causas por largos períodos.
En este sentido, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
…/…omissis…/…
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Por las razones antes expuestas, solicito a este Tribunal sea decretada la perención de la instancia en el presente juicio, la cual ya se verificó de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento, al haber dejado transcurrir la parte actora, más de treinta (30) días contado desde la fecha de admisión de la demanda, sin que ésta hubiere cumplido con sus obligaciones impuestas por la ley para practicar la citación de los demandados…/…

Con vista al planteamiento formulado, este Tribunal para decidir con relación a la solicitud de perención de la instancia alegada por la pare demandada en su escrito de contestación y ratificada al momento de la celebración de la audiencia preliminar, considera oportuno traer a colación lo siguiente:
En relación con la perención breve, la Sala en sentencia N° 571 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: Franco Martín Fortino Malavé y otras contra Industrial Hotelera Victoria, C.A., expediente N° 2015-000089, señaló:

“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).

De conformidad con lo anterior, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Así las cosas, en el caso específico de autos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 09 de enero de 2017, y no es sino hasta el día 03 de marzo de 2017, que la parte accionante consignó a los autos las copias fotostáticas correspondientes para el libramiento de las compulsas a la parte demandada, por lo que transcurrió en demasía más del lapso de treinta (30) días que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, sin que la parte accionante haya impulsado la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda, ni haya cumplido con una cualesquiera de sus obligaciones que le impone la Ley, razón por la cual es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano JACINTO ANTONIO ACEVEDO contra los ciudadanos JOSE TOLEDO y HECTOR ALEXANDER MARTINEZ HURTADO, ambas partes identificadas anteriormente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. EYLEEN COLINA
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


CAMR/ec/ag
Exp. N° 21117



Quien suscribe, abogada EYLEEN COLINA, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 21117, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano JACINTO ANTONIO ACEVEDO contra los ciudadanos JOSE TOLEDO y HECTOR ALEXANDER MARTINEZ HURTADO. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. EYLEEN COLINA

EC/ag
Exp N° 21117