REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

207° y 158°



PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana ELIZABETH CRISTINA SUAREZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.549.140.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogada KARLA ALEJANDRA GARCIA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.663

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadana NEREIDA DOLORES VIERA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.268.853.

DEFENSOR PÚBLICO DE
LA PRESUNTA AGRAVIANTE: FRANIRME J. CARPIO, en su carácter de defensor. Público Auxiliar en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y Para La Protección del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 21.328


Subieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA SUAREZ QUIROZ contra la ciudadana NEREIDA DOLORES VIERA VASQUEZ, tal remisión fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 31 de marzo de 2017, fue presentada la presente acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas por por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA SUAREZ QUIROZ, asistida por la abogada KARLA ALEJANDRA GARCIA JIMENES contra la ciudadana NEREIDA DOLORES VIERA VASQUEZ.
En fecha 07 de junio de 2017, el A quo admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la parte señalada como presunto agraviante, ciudadana NEREIDA DOLORES VIERA VASQUEZ, así como de la representación Fiscal.
En fecha 03 de agosto de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, ordenó oficiar a la defensa Pública del Estado Miranda, extensión Guarenas con el fin de que designara un defensor con competencia en materia inquilinaria.
En fecha 03 de noviembre de 2017, la secretaria del Tribunal dejo constancia que el defensor designado informo que aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 06 de noviembre de 2017, fijó para el día jueves 09 de noviembre de 2017, a las 10:00 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia de Amparo Constitucional.
En fecha 07 de noviembre de 2017, mediante diligencia la ciudadana ELIZABETH CRISTINA QUIROZ, en su carácter de parte agraviada desiste del Amparo constitucional, en virtud del acuerdo realizado en fecha 01 de noviembre de 2017.
En fecha09 de noviembre de 2017, El Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Primero: competente para conocer del amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA SUAREZ QUIROZ; Segundo: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EFECTUADO por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA SUAREZ QUIROZ.
En fecha 15 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa ordenó remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado bolivariano de Miranda.
En fecha 13 de diciembre de 2017, este Tribunal le dio entrada y fijó treinta (30) días para decidir.
II
DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la presunta agraviada, en su solicitud de fecha 30 de marzo de 2017 lo siguiente:
“(…) Denuncio: la violación de los siguientes Derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos 27,43,46,55,82 y 83 de la Constitución de la República de Venezuela de la forma siguiente: “que desde el mes de septiembre de 2016, como lo señalé en el precedente capítulo No cuento con el VITAL LIQUIDO , para el aseo personal de mi esposo como el mío propio, ya que somos las únicas personas que habitamos en referido inmueble, así como para el aseo y mantenimiento de la vivienda por razones de limpieza y salubridad, para el consumo del mismo, para la preparación de nuestro s alimentos, detalles estos, evidentemente prioritarios, para la supervivivencia y/o existencia del SER HUMANO al desarrollo de una vida digna y normal. Tal situación de gravedad, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí misma, usurpando a la autoridad procure por sus propios medios coaccionarme y aplicar sanciones, lo cual me ha conllevado a molestar a los vecinos aledaños al sector donde resido, para obtener dicho suministro, mediante tobos con agua y mangueras, repito: motivado a la suspensión arbitraria del referido vital liquido por la agraviante NEREIDA DOLORES VIERA VASQUEZ, ocasionándome más daño y agravio a mi salud (idem) y atenta contra un elemento fundamental para el ser humano como lo es la VIDA e integridad física, moral, psicológica y a la salud, pues el agua constituye un liquido vital y fundamental para la propia calidad de visa del ciudadano (…)”
III

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de noviembre de 2017, estableció lo siguiente:

“...declara: PRIMERO: Competente para conocer del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA SUAREZ QUIROZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.549.140, en contra de la ciudadana NEREIDA DOLORES VIERA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V-13.208.853. SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EFECTUADO por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA SUAREZ QUIROZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.549.140, en fecha 07.11.2017, con respecto a pretensión de amparo constitucional incoado en contra de la ciudadana NEREIDA DOLORES VIERA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V-13.208.853. TERCERO: De conformidad con el artículo 9 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantía Constitucionales, se ordena remitir el presente amparo constitucional (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:

“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).

Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, esta Juzgadora acoge la competencia para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo presentada por ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa,

inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Señalado lo precedentemente expuesto, observa quien aquí suscribe, que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión de la decisión dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EFECTUADO en fecha 07 de noviembre de 2017, de la acción de Amparo constitucional propuesta por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA SUAREZ QUIROZ contra la ciudadana NEREIDA DOLORES VIERA VASQUEZ, el cual no versa sobre derechos neutros, razón por la cual no está prohibido su desistimiento y en consecuencia es disponible por parte del requirente, circunstancia que nos lleva a confirmar la decisión del Juzgado A-QUO. Así se decide.


VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara:
PRIMERO: CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la que HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EFECTUADO en fecha 07 de noviembre de 2017 de la acción de Amparo constitucional propuesta la ciudadana ELIZABETH CRISTINA SUAREZ QUIROZ contra la ciudadana NEREIDA DOLORES VIERA VASQUEZ.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), a los 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación.
EL JUEZ

DR. CESAR A, MEDRANO R.
LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA GONZALEZ
Nota: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC

EXP Nº 21.328
CM/AG/nelly.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

207° y 158°
Los Teques, 23 de enero de 2018
N° 0855/061
CIUDADANO (a):
JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio, expediente original constante de una (01) pieza en ochenta (80) folios útiles, signado bajo el N° 21.328 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ELIZABETH CRISTINA SUAREZ QUIROZ, contra la ciudadana NEREIDA DOLORES VIERA VASQUEZ.
Remisión que se le hace a los fines de la prosecución de la causa.-
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.

CM/Nelly
EXP Nº 21.328

Dirección del Tribunal: Calle Arismendi c/c Bermúdez, Edif. Don Chichi, Palacio de Justicia, Piso 1, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano Miranda.
Teléfono (0212) 364-06-87
Quien suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 21.328, ante este Tribunal, con motivo de la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida ante este Tribunal por la Ciudadana ELIZABETH CRISTINA SUAREZ QUIROZ contra la Ciudadana NEREIDA DOLORES VIERA VASQUEZ, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA GONZALEZ