REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207º y 158º

PARTE ACTORA: DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.059.506.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JESÚS MÁRQUEZ BRITO y ANDRÉS EDUARDO CARMONA OQUENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 196.549 y 221.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.078.579.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER TORRES ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.200.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE No.: 21.041.


I
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 11 de agosto de 2016, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio HÉCTOR JESÚS MÁRQUEZ BRITO y ANDRÉS EDUARDO CARMONA OQUENDO, actuando en representación del ciudadano DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley, dándosele entrada en el libro de causas, asignándosele al expediente el No. 21.041 (folio 13 del expediente).
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada con el objeto que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día por el término de la distancia, compareciera a dar contestación a la demanda, haciéndole saber que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, las partes quedarían emplazadas para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (folio 51 y su vto. del expediente).
En fecha 7 de noviembre de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para librar la compulsa a la parte demandada (folio 52 del expediente). Dejando constancia el Alguacil de este Tribunal que fueron consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (folio 53 del expediente).
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016, se ordenó librar compulsa a la parte demandada (folio 54 del expediente).
En fecha 14 de diciembre de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber realizado la citación de la parte demandada, haciéndole entrega de la compulsa, razón por la cual consigna recibo de citación debidamente firmado (folio 55 y 56 del expediente).
En fecha 26 de enero de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a presentar escrito de contestación, reconvención y oposición a la partición (folio 57-66 y su vto. del expediente).
El 7 de febrero de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la reconvención, declarándose igualmente que hubo oposición a la partición, por lo que se ordenó la continuación del procedimiento por vía ordinaria, quedando abierta a pruebas la causa el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes (folio 92-99 y su vto. y su vto. del expediente).
En fecha 13 de febrero de 2017, comparece la representación judicial de la parte demandada y se da por notificado en nombre de su poderdante, de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2017 (folio 100 del expediente).
Comparece en fecha 9 de marzo de 2017, el co-apoderado judicial de la parte actora y se da por notificado en nombre de su mandante, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 7 de febrero de 2017 (folio 101 del expediente).
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2017, se ordenó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes que conforman el presente proceso (folio 104 del expediente).
En fecha 4 de julio de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas (folio 124-126 del expediente).
El 21 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual el Dr. CÉSAR MEDRANO se aboca al conocimiento de la causa y ordena agregar a los autos comunicación de fecha 10 de agosto de 2017, procedente de la Gerencia de Administración de Crédito Hipotecario y al Consumo de Banesco, Banco Universal, recibida en fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la cual da respuesta al oficio No. 0855-339 librado por este Despacho en fecha 4 de abril de 2017 (folio 127-131 del expediente).
En fecha 31 de octubre de 2017, sustanciada como se encuentra la causa, este Tribunal dice “VISTO SIN INFORMES” y fija el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 132 del expediente).
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2018, se difiere el acto para dictar sentencia para el décimo (10º) día calendario siguiente (folio 133 del expediente).
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alegó:
• Que en fecha 18 de noviembre de 2006 su mandante contrajo matrimonio civil con la demandada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
• Que durante la vigencia del matrimonio no fueron concebidos hijos, pero sí adquirieron, entre otros bienes, un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Avenida San Miguel, Sector El Arado, Conjunto Residencial El Arado, Edificio No. 9, apartamento 9-33, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2), con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones con su closet, dos (2) baños, pisos de procelanato, techo de drywall con luces empotradas en sala y pasillo de los cuartos, cocina empotrada, cocina de cuatro (4) hornillas, dos (2) aires acondicionado, uno en el cuarto principal y otro en la sala, cuarto principal con aire acondicionado, cuyos linderos y medidas son: NOROESTE: apartamento 9-34; NORESTE: fachada interna; SURESTE: fachada sur, y SUROESTE: fachada oeste. Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el No. 245, situado en el área de estacionamiento del Conjunto Residencial.
• Que después de cuatro (4) años de relación su mandante y la demandada extinguieron le vínculo matrimonial que los unía, mediante sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de julio de 2011.
• Que es el caso que solicitó la disolución del vínculo conyugal a través de la separación de cuerpos y bienes, la cual fue introducida e fecha 21 de junio de 2010; con dicha solicitud se hicieron adjudicaciones de algunos bienes muebles y del bien inmueble anteriormente identificado, siendo el mismo adjudicado, de mutuo y común acuerdo, entre los cónyuges a su mandante, a cambio del pago de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 212.000,00) que éste hiciera a la hoy demandada, ello a pesar que el Juzgado estimó que la separación de dichos bienes debía hacerse con posterioridad a la disolución del vínculo, es decir, su mandante y la accionada procedieron de forma extrajudicial a realizar las adjudicaciones de los bienes muebles e inmuebles en los términos contenidos en la solicitud que ambos voluntaria y conscientemente firmaron, aceptaron e introdujeron ante el órgano jurisdiccional competente.
• Que el inmueble, para la fecha de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, estaba valorado en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por tal razón su mandante canceló la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 212.000,00) a la demandada por dicho concepto, es decir, su mandante canceló el cincuenta por ciento (50 %) del valor que tenía la cuota ideal que sobre el inmueble correspondía a la accionada y en contraprestación esta tenía la obligación de traspasar en el registro Inmobiliario respectivo la propiedad del inmueble al hoy actor.
• Que el pago de la mitad del inmueble fue cancelado por el demandante a la accionada mediante cheque de gerencia No. 0239 de fecha 21 de junio de 2010, girado a la cuenta corriente del Banco Banesco No. 0134-0212-46-2123003317 perteneciente a su mandante, depositándolo la hoy demandada en una cuenta personal –a su decir-, haciéndose efectivo dicho pago.
• Que pese al cumplimiento del actor, la demandada se ha negado durante los últimos años a cumplir su obligación de traspasar el inmueble en cuestión, generando incertidumbre en el demandante, quien teme constantemente lleve actos dirigidos a privarlo de la propiedad del inmueble y en virtud de ello, demandan la partición de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre las partes que conforman el presente proceso, invocando enfáticamente el hecho que la mitad del valor del inmueble fue efectivo y cabalmente pagado a la accionada por el actor en su oportunidad.
• Que en fechas recientes y tras conversaciones sostenidas con la demandada, la misma alegó estar plenamente clara que recibió la cantidad de bolívares antes precisada por concepto del cincuenta por ciento (50 %) del valor del inmueble, sin embargo indicó que no llevaría a cabo acto alguno que implique el traspaso de la propiedad del inmueble adjudicado a su mandante de mutuo acuerdo, a pesar que éste ya canceló el valor vigente para el momento en que se realizó la prenombrada adjudicación y se efectuó el subsiguiente pago.
• Que por lo anteriormente expuesto, el apartamento cuya partición se pide, corresponde totalmente en una proporción del cien por ciento (100 %) a su mandante.
• Que fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Que considerando que el actor ya canceló a la demandada el cincuenta por ciento (50 %) del valor del inmueble vigente para la oportunidad en que se realizó el respectivo pago, razón por la cual sería, a su decir, contra legem que el mismo deba cancelar dos veces por el mismo concepto, ya que ello constituiría un pago de lo indebido a favor de la demandada y en perjuicio del accionante, por tanto, dicho inmueble debe ser adjudicado al actor en su totalidad.
• Que estima su demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a cinco mil seiscientas cuarenta y nueve unidades tributarias (5.649 U.T.).
• Por último, solicitó su demanda fuere admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que la parte actora incurre en la inepta acumulación de pretensiones, debido a que solicita en su escrito libelar la partición de un inmueble adquirido durante el matrimonio y cumplimiento de un contrato suscrito entre los ex-cónyuges, relacionado con la adjudicación del inmueble objeto de la partición que se demanda en el presente proceso.
• Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, ya que no puede llevarse a cabo una partición extrajudicial del inmueble objeto de la causa, toda vez que sobre el mismo pesa una hipoteca convencional de primer grado la cual no ha sido liberada.
• Que todavía está vigente la deuda hipotecaria, aun cuando los ex-cónyuges establecieron en la separación de cuerpos y bienes que ambos pagarían las deudas de por mitad, cosa que no ha sucedido, ya que la deuda hipotecaria ha sido pagada por la demandada y no por la parte actora.
• Que la parte actora no acompañó su libelo con documento público o privado del cual se desprenda la partición extrajudicial alegada.
• Que la demandada recibió del actor la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 212.000,00), pero no por el inmueble objeto de esta partición, sino por bienes que decidieron no incluir en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, a saber:
 Vehículo marca FORD, modelo: EXPLORER AUTO 2002, placa: ADN75Z, color: AZUL, el cual fue adquirido por el accionante en Automóviles El Marques II, C.A., en fecha 8 de noviembre de 2001.
 Acciones de la C.A. La Electricidad de Caracas.
 Una cadena de oro de caballero adquirida por el actor de manera informal a un familiar.
 Mil setecientos dólares en efectivo y dos mil euros también en efectivo.
• Finalmente, solicita se declare sin lugar la pretensión interpuesta por la parte actora en su demanda.

Así mismo, en la oportunidad para contestar, la representación judicial de la parte demandada reconvino al hoy accionante por Cumplimiento de Contrato y Daño Moral en nombre de su mandante; no obstante, este Tribunal, mediante decisión proferida en fecha 7 de marzo de 2017, declaró Inadmisible dicha reconvención. Así se deja establecido.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio este que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

• (Folios 15-17) Marcado “A”, en copia certificada, Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ –aquí demandante-, a los abogados HECTOR JESÚS MÁRQUEZ BRITO y ANDRÉS EDUARDO CARMONA OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 196.549 y 221.851, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 89, Folios 141 hasta el 144, en fecha 25 de abril de 2016. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los abogados antes identificados, tienen plena facultad para representar a la parte actora, en el presente proceso.- Así se precisa.
• (Folio 18 y su vto.) Marcada “B”, en copia certificada, Acta de Matrimonio, de fecha 18 de noviembre de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, inserta bajo el No. 453, folio 453, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 2006. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que las partes que conforman la presente causa, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de noviembre de 2006.- Así se establece.
• (Folios 19-35) Marcada “C”, en copia certificada, Documento de Venta, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 9-33, ubicado en el primer nivel del Edificio 9, Etapa IX, del Conjunto residencial El Arado, el cual se encuentra ubicado en la parcela distinguida con el no. B2-03, localizada en la Avenida San Miguel de la Urbanización Nueva Casarapa, en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 01, en el cuarto trimestre de 2007, en fecha 8 de octubre de 2007. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que el antes descrito inmueble forma parte de la comunidad conyugal visto que adquirido dentro del matrimonio contraído por las partes que conforman el presente proceso.- Así se establece.
• (Folios 36-46) Marcada “E”, en copia certificada, Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, tramitada en el expediente signado con el No. 3027, llevado por el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentada por los ciudadanos DIMAS JOSÉ LUPI GÓMEZ y SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que ciertamente en fecha 14 de julio de 2010, fue declarada la separación de cuerpos entre los ciudadanos DIMAS JOSÉ LUPI GÓMEZ y SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ, dejándose sentado en dicha decisión que la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal deberían hacerla una vez se declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante un procedimiento distinto.- Así se precisa.
• (Folios 47-50) Marcada “D”, en copia certificada, Sentencia dictada en el expediente signado con el No. 3027, según nomenclatura del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos DIMAS JOSÉ LUPI GÓMEZ y SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ, ante el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que en fecha 27 de julio de 2011, fue declarada la conversión de separación de cuerpos en divorcio, entre los ciudadanos DIMAS JOSÉ LUPI GÓMEZ y SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ, disolviéndose de esta manera el vínculo conyugal entre ellos.- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Ratificó e hizo valer el contenido de las siguientes documentales: Marcada “D”, en copia certificada, Sentencia dictada en el expediente signado con el No. 3027, según nomenclatura del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos DIMAS JOSÉ LUPI GÓMEZ y SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ, ante el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Marcada “C”, en copia certificada, Documento de Venta, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 9-33, ubicado en el primer nivel del Edificio 9, Etapa IX, del Conjunto residencial El Arado, el cual se encuentra ubicado en la parcela distinguida con el no. B2-03, localizada en la Avenida San Miguel de la Urbanización Nueva Casarapa, en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 01, en el cuarto trimestre de 2007, en fecha 8 de octubre de 2007, y Marcada “E”, en copia certificada, Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, tramitada en el expediente signado con el No. 3027, llevado por el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentada por los ciudadanos DIMAS JOSÉ LUPI GÓMEZ y SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ. Ahora bien, visto que las documentales en cuestión fueron consignadas junto al libelo de demanda, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• (Folios 109-119) Marcados “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10” y “G11”, enviados en fechas 14 de enero de 2014, 15 de mayo de 2014, 20 de octubre de 2014, 12 de mayo de 2015, 14 de agosto de 2015, 30 de octubre de 2015, 7 de diciembre de 2015, 19 de febrero de 2016, 23 de febrero de 2016, 10 de junio de 2016 y 29 de noviembre de 2016, respectivamente, impresión de Correos Electrónicos, emitidos desde la cuenta “notificacion@banesco.com” a las cuentas “dimasluppi@yahoo.es” y “dimasluppi@gmail.com”, de los cuales se desprenden notificaciones que realizó Banesco, Banco Universal, en virtud de las transferencias hechas desde el número de cuenta 0134*****3003317, a la beneficiaria ciudadana SHERLEYS CANELON –aquí demandada-, por los siguientes montos: UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.172,84), UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES(Bs. 1.190,00) y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), respectivamente. Ahora bien, quien aquí decide observa que del estudio realizado a dichas probanzas se evidencia transferencias realizadas a la parte demandada por diferentes montos, sin embrago, no se desprende de las mismas la razón por las que fueron hechas, y en virtud de ello quien aquí suscribe debe desechar las documentales aquí analizadas visto que nada aportan a la resolución de la causa.- Así se establece.
• Prueba de Informes: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a Banesco, Banco Universal, C.A., a los fines de que remitiera a este Despacho, entre otras cosas, información sobre los siguientes particulares: “(…) 1) si la ciudadana SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ, … titular de la cédula de identidad Nº V-17.078.579,… tiene crédito con dicha entidad bancaria, 2) en caso de ser afirmativo envíe el monto de la deuda vigente, 3) si tiene conocimiento quien ha pagado la deuda, 4) que envíe documentos que permitan identificar quien ha llevado a cabo tales cancelaciones, así como la relación de los mismos a saber: monto, fecha y procedencia (cuenta origen) de los mismos. (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 128-131) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) 1) la ciudadana Sherleys Adeleidy canelón Sánchez, es prestataria de un crédito hipotecario con esta Institución Financiera; 2) la deuda al 4 de agosto de 2017 asciende a la cantidad de Bs. 33.682,97; y 3) las cuotas han sido debitadas de una cuenta financiera cuyo titular es la ciudadana Sherleys Adeleidy Canelón Sánchez. (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, como demostrativo de que existe aún un crédito hipotecario sobre el inmueble objeto de la presente partición.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con su escrito de contestación, la parte demandada consignó las siguientes instrumentales:

• (Folios 67-69) Marcada “A”, en copia certificada, Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ –aquí demandada-, al abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.200, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, bajo el No. 35, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría, en fecha 17 de enero de 2017. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el abogado antes identificado, tiene plena facultad para representar a la parte demandada, en el presente proceso.- Así se precisa.
• (Folio 70) Marcado “B”, enviado en fecha 28 de noviembre de 2016, impresión de Correo Electrónico, emitido desde la cuenta “mcrojasp@banesco.com” a las cuentas “dimasluppi@yahoo.com” y “sherleys_a@hotmail.com”, del cual se desprende notificación de cobro que realizó Banesco, Banco Universal a la ciudadana SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ –aquí demandada-. Ahora bien, este Sentenciador observa que del estudio realizado a dicha probanza no se evidencia más que la identificación de la demandada y su dirección, además de lo que a continuación se transcribe: “NOTIFICACIÓN DE COBRO (…) Nos dirigimos a Usted, en su condición de titular del crédito hipotecario, siguiente posición deudora:”; así las cosas, visto que dicha información nada aporta a la resolución de la causa, quien aquí suscribe debe desechar la documental aquí analizada.- Así se establece.
• (Folio 71 y 72) Marcados “C”, en copia simple, Factura de Compra de Vehículo No. 02270, emitida por la empresa Automóviles El Marqués II, C.A., en fecha 8 de noviembre de 2001, y Registro de Vehículos No. 1236951-1, expedido por la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., ambos a nombre del ciudadano DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ –aquí demandante-, sobre un vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, tipo SPORTWAGON, catálogo 6A4, modelo EXPLORER AUTO 2002, serial de carrocería 8XDZU70E828A39543, serial de motor 2A39543, transmisión AUTOMÁTICA, color AZUL, uso PARTICULAR, capacidad 431, peso 2.290 KGS, placa ADN75Z. Ahora bien, este Juzgador observa que se evidencia de los documentos aquí analizados, que el vehículo automotor antes identificado fue adquirido por el hoy actor y que con dichas probanzas la parte demandada pretende que sea incluido en la partición que aquí se decide, el bien mueble ya descrito; no obstante, se desprende de estas instrumentales que el vehículo automotor fue comprado en fecha 8 de noviembre de 2001 y visto que las partes que conforman el presente proceso contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 2006, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, inserta bajo el No. 453, folio 453, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 2006, cursante al folio 18 y su vto. del presente expediente, quien aquí decide observa que aun cuando el valor de dicho bien para el momento de ser comprado no puede ser incluido en la presente partición toda vez que fue adquirido por uno de los cónyuges años antes de contraer nupcias, puede incluirse en la misma la plusvalía que ha generado el vehículo, adquirido por el demandante, durante el matrimonio, razón por la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los documentos aquí estudiados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.- Así se precisa.
• (Folios 73 y 74) Marcados “D”, en copia simple, Solicitud de Suscripción de Acciones por Aumento de Capital No. 909-16193 y Planilla de Plan de Financiamiento para la Adquisición de Acciones de la C.A. Electricidad de Caracas No. 909-00105463, expedidas por la C.A. La Electricidad de Caracas en fecha 5 de diciembre de 1.994, firmada la primera por el ciudadano DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ–aquí accionante- y la segunda a nombre del prenombrado. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que visto que dicha documental no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de las acciones que pertenecen al actor y deben ser incluidas en la presente partición.- Así se establece.
• (Folio 75) Marcado “E”, en copia simple, Acta de Matrimonio, de fecha 18 de noviembre de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, inserta bajo el No. 453, folio 453, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 2006. Ahora bien, visto que la documental en cuestión fue consignada por la parte actora junto al libelo de demanda, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• (Folios 76-90) Marcado “F”, en copia simple, Sentencia dictada en el expediente signado con el No. 3027, según nomenclatura del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos DIMAS JOSÉ LUPI GÓMEZ y SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ, ante el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, visto que la instrumental en cuestión fue consignada por la parte actora junto al libelo de demanda, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
• (Folio 91) Marcado “G”,enviado en fecha 28 de noviembre de 2016, impresión de Correo Electrónico, emitido desde la cuenta “mcrojasp@banesco.com” a las cuentas “dimasluppi@yahoo.com” y “sherleys_a@hotmail.com”, del cual se desprende notificación de cobro que realizó Banesco, Banco Universal a la ciudadana SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ –aquí demandada-. Ahora bien, este Sentenciador observa que dicha probanza fue consignada junto a la contestación de la demanda identificada con la letra “B” (cursante al folio 70), siendo desechada del proceso al momento de valorarla, razón por la cual quien aquí suscribe se atiene al pronunciamiento antes emitido y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Ratificó e hizo valer el contenido de las siguientes documentales: Marcados “C”, en copia simple, Factura de Compra de Vehículo No. 02270, emitida por la empresa Automóviles El Marqués II, C.A., en fecha 8 de noviembre de 2001, y Registro de Vehículos No. 1236951-1, expedido por la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., ambos a nombre del ciudadano DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ –aquí demandante-, sobre un vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, tipo SPORTWAGON, catálogo 6A4, modelo EXPLORER AUTO 2002, serial de carrocería 8XDZU70E828A39543, serial de motor 2A39543, transmisión AUTOMÁTICA, color AZUL, uso PARTICULAR, capacidad 431, peso 2.290 KGS, placa ADN75Z, y Marcados “D”, en copia simple, Solicitud de Suscripción de Acciones por Aumento de Capital No. 909-16193 y Planilla de Plan de Financiamiento para la Adquisición de Acciones de la C.A. Electricidad de Caracas No. 909-00105463, expedidas por la C.A. La Electricidad de Caracas en fecha 5 de diciembre de 1.994, firmada la primera por el ciudadano DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ–aquí accionante- y la segunda a nombre del prenombrado. Ahora bien, visto que las documentales en cuestión fueron consignadas junto al escrito de contestación a la demanda, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Se evidencia que a través del presente proceso la parte actora, ciudadano DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ, persigue la partición de un bien inmueble que –a su decir- se adquirió durante la unión conyugal con la ciudadana SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ, según se evidencia de documento de venta sobre el bien constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 9-33, ubicado en el primer nivel del Edificio 9, Etapa IX, del Conjunto residencial El Arado, el cual se encuentra ubicado en la parcela distinguida con el no. B2-03, localizada en la Avenida San Miguel de la Urbanización Nueva Casarapa, en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 01, en el cuarto trimestre de 2007, en fecha 8 de octubre de 2007. Así mismo, del libelo se desprende que la parte demandante sostiene que en el escrito de separación de cuerpos y bienes que presentara por ante el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2010, las partes que conforman el presente proceso hicieron la adjudicación de bienes que conformaban la comunidad conyugal y el bien inmueble que hoy se pretende partir le fue adjudicado a éste a cambio del pago de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 212.000,00) a la hoy demandada, monto que correspondía al valor del bien para ese momento, razón por la cual pretende con la presente acción que sea declarado por este Tribunal que en virtud que realizó el pago del cincuenta por ciento (50 %) del bien inmueble objeto de la causa, éste le sea adjudicado en propiedad.
Por su parte, la demandada alegó en su escrito de contestación que existe una inepta acumulación de pretensiones en la acción incoada por el demandante, toda vez que solicita la partición de la comunidad conyugal y el cumplimiento de un contrato al solicitar que se le adjudique la propiedad de la totalidad del inmueble objeto de la presente causa. Así mismo, se opuso a la partición solicitada, sosteniendo para ello que si bien se adquirió conjuntamente con el actor el inmueble ya identificado, éste omitió en su libelo de demanda identificar dos (2) bienes muebles constituidos por la plusvalía generada de un vehículo automotor marca FORD, clase CAMIONETA, tipo SPORTWAGON, catálogo 6A4, modelo EXPLORER AUTO 2002, serial de carrocería 8XDZU70E828A39543, serial de motor 2A39543, transmisión AUTOMÁTICA, color AZUL, uso PARTICULAR, capacidad 431, peso 2.290 KGS, placa ADN75Z y acciones en la empresa C.A. La Electricidad de Caracas, adquiridas por el hoy actor, los cuales –a su decir- deben ser divididos igualmente.
Ahora bien, quien aquí suscribe habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, debe pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y para ello, hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, resulta pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal); en este sentido y sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:

“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó en el escrito libelar que la partición solicitada debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 9-33, ubicado en el primer nivel del Edificio 9, Etapa IX, del Conjunto residencial El Arado, el cual se encuentra ubicado en la parcela distinguida con el no. B2-03, localizada en la Avenida San Miguel de la Urbanización Nueva Casarapa, en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2), propiedad de la demandada, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 01, en el cuarto trimestre de 2007, en fecha 8 de octubre de 2007; sosteniendo para ello que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales.
No obstante, se observa que con relación a la partición del bien previamente descrito existió oposición por la parte demandada, quien solicitó se incluyeran otros bienes a la partición, por lo que este Tribunal acordó sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.
Así mismo, la parte demandada señaló en su contestación que existía una inepta acumulación de pretensiones, ya que el actor solicita en su petitorio que se haga la partición del inmueble en el libelo descrito y que visto que ya había cancelado a la demandada la mitad del valor de dicho bien, tal como lo establecieran en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentado ante el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se le adjudicara en su totalidad el inmueble, entendiéndose con ello –a decir de la demandada- que el accionante pide en su demanda el cumplimiento de un contrato suscrito entre las partes que conforman el presente proceso. Sin embargo, de la revisión realizada a las actas, no se evidencia el pago alegado por la parte accionante, razón por la cual, en el presente procedimiento sólo se conocerá sobre la partición de los bienes que pertenecieron a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ y SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ.- Así se establece.
En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que a través del presente procedimiento se persigue la partición de bienes que integran una comunidad conyugal, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:

Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación al contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, fijado lo anterior, se observa que del análisis realizado a las pruebas aportadas a los autos, se evidencia del Acta de Matrimonio (folio 18 y su vto.), de fecha 18 de noviembre de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, inserta bajo el No. 453, folio 453, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 2006, así como de la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011 (folios 47 y 48), por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual declaró la Conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de noviembre de 2006 por las partes que conforman la presente causa, el lapso dentro del cual quedó establecida la comunidad de gananciales que se pretende partir en el presente procedimiento.
Así mismo, específicamente de las pruebas traídas al expediente por la demandada, entre ellas, de la Factura de Compra de Vehículo No. 02270 (folio 71), emitida por la empresa Automóviles El Marqués II, C.A., en fecha 8 de noviembre de 2001, y Registro de Vehículos No. 1236951-1 (folio 72), expedido por la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., ambos a nombre del ciudadano DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ –aquí demandante-, sobre un vehículo automotor marca FORD, clase CAMIONETA, tipo SPORTWAGON, catálogo 6A4, modelo EXPLORER AUTO 2002, serial de carrocería 8XDZU70E828A39543, serial de motor 2A39543, transmisión AUTOMÁTICA, color AZUL, uso PARTICULAR, capacidad 431, peso 2.290 KGS, placa ADN75Z; igualmente, de la Solicitud de Suscripción de Acciones por Aumento de Capital No. 909-16193 (folio 73) y Planilla de Plan de Financiamiento para la Adquisición de Acciones de la C.A. Electricidad de Caracas No. 909-00105463 (folio 74), expedidas por la C.A. La Electricidad de Caracas en fecha 5 de diciembre de 1.994, firmada la primera por el ciudadano DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ –aquí accionante- y la segunda a nombre del prenombrado, se evidencia que el actor es propietario de los descritos bienes muebles y aún cuando el vehículo automotor ya especificado fue adquirido antes del matrimonio, el mismo generó una plusvalía durante el lapso que duró la relación conyugal, razón por la cual, quien aquí decide los incluye en la partición que aquí se tramita.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer en la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ y SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ, debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2011, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, quien aquí decide considera que la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que dio origen al presente proceso debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por tanto, los bienes que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integraron la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadano DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ y la demandada, ciudadana SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ, son los siguientes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 9-33, ubicado en el primer nivel del Edificio 9, Etapa IX, del Conjunto residencial El Arado, el cual se encuentra ubicado en la parcela distinguida con el no. B2-03, localizada en la Avenida San Miguel de la Urbanización Nueva Casarapa, en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2), propiedad de la ciudadana SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 01, en el cuarto trimestre de 2007, en fecha 8 de octubre de 2007; SEGUNDO: La plusvalía generada de un vehículo automotor marca FORD, clase CAMIONETA, tipo SPORTWAGON, catálogo 6A4, modelo EXPLORER AUTO 2002, serial de carrocería 8XDZU70E828A39543, serial de motor 2A39543, transmisión AUTOMÁTICA, color AZUL, uso PARTICULAR, capacidad 431, peso 2.290 KGS, placa ADN75Z, propiedad del ciudadano DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ, para lo cual se deberá realizar una experticia para determinar la misma, debiéndose tener en cuenta exclusivamente desde la fecha en que contrajeron matrimonio, es decir, desde el 18 de noviembre de 2006, hasta el día 8 de noviembre de 2011, fecha en la que se ejecutó la mencionada sentencia de divorcio que disolvió el vínculo que los unía, y TERCERO: Acciones de la C.A. Electricidad de Caracas a nombre del ciudadano DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ; cuya proporción le corresponderá determinarla el partidor que se designe, debiéndose tener en cuenta exclusivamente desde la fecha en que contrajeron matrimonio, es decir, desde el 18 de noviembre de 2006, hasta el día 8 de noviembre de 2011, fecha en la que se ejecutó la mencionada sentencia de divorcio que disolvió el vínculo que los unía. En virtud de lo antes resuelto, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.059.506, contra la ciudadana SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.078.579.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ y SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA el nombramiento de expertos con el fin de que estos determinen la plusvalía generada por el bien mueble constituido por un vehículo automotor marca FORD, clase CAMIONETA, tipo SPORTWAGON, catálogo 6A4, modelo EXPLORER AUTO 2002, serial de carrocería 8XDZU70E828A39543, serial de motor 2A39543, transmisión AUTOMÁTICA, color AZUL, uso PARTICULAR, capacidad 431, peso 2.290 KGS, placa ADN75Z, propiedad del ciudadano DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ, debiéndose tener en cuenta como lapso de dicha experticia, exclusivamente, desde la fecha en que contrajeron matrimonio, es decir, desde el 18 de noviembre de 2006, hasta el día 8 de noviembre de 2011, fecha en la que se ejecutó la mencionada sentencia de divorcio que disolvió el vínculo que los unía.
CUARTO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las partes al pago de las costas de la contraria.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. EYLEEN COLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. EYLEEN COLINA.









CM/EC/avv.
Exp. No. 21.041.



















Quien suscribe, Abg. EYLEEN COLINA, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el No. 21.041, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el ciudadano DIMAS JOSÉ LUPPI GÓMEZ, contra la ciudadana SHERLEYS ADELEIDY CANELÓN SÁNCHEZ. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. EYLEEN COLINA.






EC/avv.
Exp. No. 21.041.