REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207º y 158º


PARTE ACTORA: ROSA VIEIRA PISA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-13.135.671.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: REINA GARCÍA QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.389.

PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del de cujus RAFAEL ENRIQUE CRESPO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.944.144.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: OFELIA MARGARITA CHAVARRÍA de TORRELLAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.361.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE No.: 20.945.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de marzo de 2016, fue presentada para su distribución por la abogado en ejercicio REINA GARCÍA QUINTANA, actuando en representación de la ciudadana ROSA VIEIRA PISA, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley, dándosele entrada en el libro de causas, asignándosele al expediente el No. 20.945 (folio 3 del expediente).
En fecha 29 de marzo de 2016, previa consignación de los recaudos correspondientes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos del de cujus RAFAEL ENRIQUE CRESPO, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal en un término de noventa (90) días continuos siguientes a la última publicación, consignación y fijación que del edicto se hiciera en el expediente, a darse por citados, dejándose constancia que transcurrido dicho lapso sin que se hubiese verificado su comparecencia, se procedería al nombramiento de defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio. Se ordenó, igualmente, notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 20-22 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para librar boleta de notificación al Ministerio Público y retira edictos para su publicación (folio 23 del expediente).
En fecha 4 de abril de 2016, se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público (folios 24 y 25 del expediente).
El 3 de mayo de 2016, comparece la abogado NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en la materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifiesta su conformidad con la acción interpuesta (folio 26 del expediente).
En fecha 3 de mayo de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignando boleta debidamente firmada (folios 27 y 28 del expediente).
En fecha 4 de agosto de 2016, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna diecisiete (17) edictos publicados en los diarios La Región y Últimas Noticias (folio 29-47 del expediente).
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2016, vista la consignación de las publicaciones del edicto correspondiente, se ordena entregar a la Secretaria de este Tribunal copia certificada del mismo con el objeto que se sirva fijarlo en la cartelera de este Juzgado, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Actuación de la cual dejó constancia en el expediente la Secretaria de este Despacho, en fecha 10 de agosto de 2017 (folios 48 y 49 del expediente).
En fecha 17 de octubre de 2017, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acuerda designar como defensora judicial de los herederos desconocidos a la abogado en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, ordenando su notificación para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de su notificación a aceptar o excusarse del cargo y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley (folios 51 y 52 del expediente).
En fecha 15 de noviembre de 2016, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia de haber notificado a la abogado en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, sobre su designación como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus RAFAEL ENRIQUE CRESPO, aceptando la prenombrada el cargo para el cual fue designada mediante diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2016 (folio 53-55 del expediente).
El 22 de noviembre de 2016, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se dictó auto ordenando la citación de la defensora designada (folio 57 del expediente).
En fecha 5 de diciembre de 2016, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia de haber practicado la citación de la abogado CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus RAFAEL ENRIQUE CRESPO (folios 58 y 59 del expediente).
En fecha 19 de enero de 2017, comparece la defensora judicial de los herederos desconocidos y consigna escrito de cuestiones de previas y contestación (folio 60-63 del expediente).
El 25 de enero de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas (folios 64 y 65 del expediente).
Mediante decisión proferida por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2017, se declara debidamente subsanado el libelo de demanda, estableciéndose un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda (folio 66-68 del expediente).
En fecha 8 de febrero de 2017, comparece la defensora judicial de los herederos desconocidos y consigna escrito de contestación a la demanda (folio 69-71 y su vto. del expediente).
El 8 de marzo de 2017, se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora (folio 74-81 del expediente).
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, se practicó cómputo de los quince días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, contados a partir del día 10 de febrero de 2017 (inclusive) y por auto separado se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus RAFAEL ENRIQUE CRESPO, dejándose expresa constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzó a correr en la fecha que se dictó ese auto (folio 85-88 del expediente).
En fecha 21 de marzo de 2017, se dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes que conforman el presente procedimiento (folio 89 y su vto. del expediente).
En fecha 27 de marzo de 2017, se levantó acta mediante la cual se deja constancia que se declaró desierto el acto de evacuación de testigos de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VARGAS MARTÍNEZ (folio 90 del expediente).
El 27 de marzo de 2017, se levantó acta de declaración de la testigo ELIZABETH RODRÍGUEZ DE LARA (folio 91 del expediente).
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la declaración de la testigo ELIZABETH JOSEFINA VARGAS MARTÍNEZ (folio 93 del expediente).
En fecha 5 de abril de 2017, se levantó acta de declaración de la testigo ELIZABETH JOSEFINA VARGAS MARTÍNEZ (folio 94 del expediente).
El 28 de junio de 2017, comparece la representación judicial de los herederos desconocidos del de cujus RAFAEL ENRIQUE CRESPO, y se excusa por no haber asistido al acto de testigos pautado para el día 5 de abril de 2017 (folios 95 y 96 del expediente).
En fecha 29 de junio de 2017, la Dra. CARMEN SALAZAR, se abocó al conocimiento de la causa por haber sido designada Juez Suplente de este Tribunal (folio 97 del expediente).
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2017, el Dr. CÉSAR MEDRANO, se aboca al conocimiento de la causa por haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, ordenándose hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de pruebas, dejándose constancia por auto separado que la causa pasó a la etapa de informes (folios 98 y 99 del expediente).
El 4 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días calendario, contados a partir de esa fecha, para dictar sentencia (folio 100 del expediente).
En fecha 11 de octubre de 2017, la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus RAFAEL ENRIQUE CRESPO, abogado en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, renuncia al cargo para el cual fue designada (folio 101 del expediente).
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, en virtud de la renuncia de la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus RAFAEL ENRIQUE CRESPO, este Tribunal ordena la suspensión se la causa hasta el nombramiento y juramentación de un defensor judicial, quien deberá continuar con la causa en el estado en que se encuentra. Así mismo, se ordenó librar boleta de notificación a la abogado en ejercicio OFELIA MARGARITA CHAVARRÍA, para informarle sobre su designación como defensora ad-litem (folios 102 al 105 del expediente).
En fecha 23 de octubre de 2017, comparece ante este Despacho la apoderada judicial de la parte actora y solicita que este Juzgado se pronuncie respecto a la renuncia de la defensora ad-litem CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, toda vez que le fueron cancelados sus honorarios y el nombramiento de otro defensor judicial implicaría pagar nuevamente los mismos (folio 106 del expediente).
El 27 de octubre de 2017, comparece la abogado en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ y consigna recibo de transferencia mediante la cual reembolsa el dinero que le fuere cancelado por concepto de honorarios por la parte actora (folios 107 y 108 del expediente).
En fecha 22 de noviembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la abogado en ejercicio OFELIA MARGARITA CHAVARRÍA, de su designación como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus RAFAEL ENRIQUE CRESPO, consignando como prueba de lo actuado la boleta debidamente firmada (folios 109 y 110 del expediente).
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2017, la designada defensora judicial de los herederos desconocidos del causante RAFAEL ENRIQUE CRESPO, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente (folio 111 del expediente).
En fecha 28 de noviembre de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se reanude el conteo de los días que establece la Ley para dictar sentencia (folio 112 del expediente).
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar, la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que su representada inició una unión estable de hecho, hace veintitrés (23) años con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO –hoy de cujus-, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión supervisor de protocolo en el teatro Teresa Carreño, portador, en vida, de la cédula de identidad No. V-2.944.144.
• Que dicha relación desde sus inicios fue de forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, amigos y la comunidad en la que vivieron durante veintitrés (23) años.
• Que su mandante y el de cujus tramitaron constancias de residencia emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de noviembre de 2015, en cuyo contenido aparece el domicilio donde vivieron en el que se mantuvo la unión concubinaria, lugar donde fijaron su domicilio permanente hasta que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO falleció; dicha dirección está ubicada en la Calle La Mata, Conjunto Residencial Parque Las Américas, Edificio San Martín, piso 2, apartamento 2-B en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que en la unión concubinaria no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna.
• Que dicha unión se desarrolló de una forma que encuadra de manera precisa y objetiva con lo establecido en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que cumplieron con las obligaciones de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente, así como también lo que les impone la costumbre y la moral como lo son el respeto mutuo, cuidado y mantenimiento del hogar y la contribución con todos los gastos por parte de ambos que se genera en una relación de pareja e igualmente en pleno conocimiento por parte de los familiares y amigos cercanos.
• Que además la actora fue incluida por su concubino en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de la institución pública donde laboró.
• Que con la presente acción se pretende la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo la demandante con el causante RAFAEL ENRIQUE CRESPO, durante un lapso de veintitrés (23) años, relación que terminó con el hecho natural de la muerte del concubino de su mandante.
• Que en el presente caso nos encontramos ante una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer solteros, quienes cohabitaron e hicieron vida en común con carácter de permanencia tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimento dirimente que impida dicha unión.
• Que fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.
• Que por las consideraciones de hecho y de derecho antes realizadas, en nombre de su representada demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
• Que estima la acción en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE COLÍVARES (Bs. 531.177,00), equivalente a tres mil un unidades tributarias (3001 U.T.).
• Finalmente, solicitó que su demanda fuere admitida y sustanciada conforme a derecho y, en consecuencia, declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Llegada la oportunidad para contestar, la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus RAFAEL ENRIQUE CRESPO, entre otras cosas, alegó:
• Que niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.
• Que niega, rechaza y contradice que el de cujus RAFAEL ENRIQUE CRESPO, haya mantenido una unión concubinaria por veintitrés (23) años con la hoy demandante.
• Que niega, rechaza y contradice que esa supuesta relación haya sido de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en el lugar donde, a su decir, vivieron veintitrés (23) años de relación.
• Que niega, rechaza y contradice que el finado RAFAEL ENRIQUE CRESPO, haya mantenido unión concubinaria y fijado domicilio permanente hasta su fallecimiento en la Calle La Mata, Conjunto Residencial Parque Las Américas, Edificio San Martín, piso 2, apartamento 2-B en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que niega, rechaza y contradice que la supuesta unión concubinaria se haya desarrollado de una forma que encuadra con lo establecido en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con la obligación de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorro mutuo, así como el respeto mutuo, cuidado y mantenimiento del hogar y la contribución de los gastos por parte de ambos que se genera en una relación de pareja e igualmente en pleno conocimiento por parte de los familiares y amigos cercanos.
• Que niega, rechaza y contradice que el fallecido haya incluido a la accionante en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de la institución pública donde laboraba.
• Que llama su atención el hecho que siendo la parte actora de estado civil divorciada, no haya acompañado a su libelo la copia certificada de la sentencia de divorcio, pues es preciso saber la fecha en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial de la accionante para así determinar si existió o no impedimento alguno para mantener la unión concubinaria que alega haber tenido con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO.
• Que, igualmente, sorprende a la defensora judicial el hecho que en el acta de defunción del finado aparezcan vacías las casillas correspondientes a los datos del padre y madre del de cujus, lo que a todas luces crea incertidumbre en cuanto a quienes son o fueron los padres del causante y si se encuentran vivos o no.
• Por último, solicita que la acción interpuesta sea declarada sin lugar.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

• (Folios 6-8) En copia certificada, Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana ROSA VIEIRA PISA –aquí demandante-, a la abogado REINA GARCÍA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.389, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 44, Folios 64 hasta el 67, en fecha 26 de febrero de 2016. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la abogado antes identificada, tiene plena facultad para representar a la parte actora, en el presente proceso.- Así se precisa.
• (Folios 9 y 10) En copia certificada, Acta de Defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 2015, anotada bajo el No. 124, correspondiente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO, quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V-2.944.144, falleció en fecha 25 de noviembre de 2015, por falla multiorgánica, acidosis severa y diabetes mellitus.- Así se establece.
• (Folios 11-13 y su vto.) En original, Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2015. Ahora bien, es el caso que la referida instrumental contiene la declaración extrajudicial de dos testigos, a saber, ciudadanas ELIZABETH JOSEFINA VARGAS MARTÍNEZ y ELIZABETH RODRÍGUEZ de LARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.315.350 y V-12.415.077, respectivamente, quienes afirmaron conocer a los ciudadanos ROSA VIEIRA PISA y RAFAEL ENRIQUE CRESPO, sosteniendo inclusive que los prenombrados vivieron como una pareja durante veintitrés (23) años, tal como lo afirma la accionante en su escrito libelar, y que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO falleció en fecha 25 de noviembre de 2015. Así las cosas, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte accionante ratificó, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental mediante la evacuación de las testimonial de las ciudadanas supra identificadas (folios 91 y 94), razón por la cual quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, como demostrativo de que la parte actora y el de cujus mantuvieron una relación estable de hecho durante veintitrés (23) años.- Así se precisa.
• (Folio 14) En original Constancia de Residencia, expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Las Américas, 1era Etapa, Edificio San Martín, en fecha 2 de noviembre de 2015, a favor de la ciudadana ROSA VIEIRA PISA -aquí demandante-, a través de la cual se dejó constancia que la prenombrada reside en el Conjunto Residencial Parque Las Américas, ubicado entre las calles Negro Primero, 24 de Julio y principal de La Mata, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el apartamento 2-B, desde hace treinta y dos (32) años. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, el mismo constituye un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso.- Así se precisa.
• (Folio 15) En original Constancia de Residencia, expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Las Américas, 1era Etapa, Edificio San Martín, en fecha 18 de noviembre de 2015, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO –de cujus-, a través de la cual se dejó constancia que el prenombrado residía en el Conjunto Residencial Parque Las Américas, ubicado entre las calles Negro Primero, 24 de Julio y principal de La Mata, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el apartamento 2-B, desde hace veintitrés (23) años. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, el mismo constituye un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso.- Así se establece.
• (Folio 16) En copia simple, Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal La Mata, ubicado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de octubre de 2015, a favor de la ciudadana ROSA VIEIRA PISA -aquí demandante-; a través de la cual se dejó constancia que la prenombrada reside en la Urbanización La Matica, Edificio San Martín, piso 2, apartamento 2-B, calle Negro Primero, Residencias Parque Las Américas, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desde hace treinta y dos (32) años. Ahora bien, visto que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y a pesar de que la misma corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe, en vista que la misma emana del Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la ciudadana ROSA VIEIRA PISA –aquí demandante- desde hace treinta y dos (32) años, reside en la Urbanización La Matica, Edificio San Martín, piso 2, apartamento 13-B, calle Negro Primero, Residencias Parque Las Américas, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, domicilio donde dice haber vivido junto al difunto RAFAEL ENRIQUE CRESPO.- Así se precisa.
• (Folio 17) En copia simple, Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal La Mata, ubicado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de octubre de 2015, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO -difunto-; a través de la cual se dejó constancia que el prenombrado residió en la Urbanización La Matica, Edificio San Martín, piso 2, apartamento 2-B, calle Negro Primero, Residencias Parque Las Américas, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, durante veintitrés (23) años. Ahora bien, visto que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y a pesar de que la misma corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe, en vista que la misma emana del Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO durante veintitrés (23) años, residió en la Urbanización La Matica, Edificio San Martín, piso 2, apartamento 13-B, calle Negro Primero, Residencias Parque Las Américas, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, domicilio donde alega la actora haber vivido junto a él.- Así se precisa.
• (Folio 18) En copia simple, Cédulas de Identidad Nos. V-13.135.671 y V-2.944.144, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ROSA VIEIRA PISA –parte demandante- y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO –de cujus-, respectivamente; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de la actora y el de cujus.- Así se establece.
• (Folio 19) Fotografía, en la cual se observan dos (2) personas, un (1) hombre y una (1) mujer; ahora bien, a los fines de determinar si el instrumento en cuestión denota o no valor probatorio, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prueba documental no necesariamente se refiere a la prueba escrita, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba documental, siendo una de ellas la fotografía; la cual constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la Legislación pero tampoco prohibido, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, dependerá de si su autenticidad debe demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación, o si la misma deberá demostrarse sólo en la medida que se produzca su impugnación.
Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe se apega al criterio de que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contraparte la impugne; es decir, que al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad, tales como, aportar o promover no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas contenidas en el rollo fotográfico o chip en caso de tratarse de una cámara digital, ello para garantizar la comunidad de la prueba; promover la cinta, rollo o chip, debidamente identificada, con sus negativos de ser el caso; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; identificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; identificar el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
Así las cosas, partiendo de todo lo antes expuesto y en vista que la promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de la reproducción fotográfica consignada, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prohíbe el anonimato, decide desecharla del presente proceso y por ende, no le concede ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:
• (Folios 77-80) En copia simple, Solicitud de Reembolso, Informe Médico, Récipe y Factura, recibidos en fecha 1º de febrero de 2012 por el Servicio Médico de la Fundación Teatro Teresa Carreño, de la cual se desprende que el trabajador adscrito a esa entidad fue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO –de cujus-, y la beneficiaria fue la ciudadana ROSA VIEIRA PISA –aquí accionante-. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión fueron expedidas por terceros ajenos al juicio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial, este Tribunal considera necesario apreciarlas como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de las probanzas en cuestión que ciertamente el de cujus tenía registrada como beneficiaria del seguro de salud prestado por la entidad en la cual laboraba, a la hoy actora; así mismo de dicha planilla se observa que donde dice “PARENTESCO”, se señala como cónyuge a la parte demandante. Así las cosas, concatenando la documental aquí analizada con el resto de las probanzas aportadas a los autos, este Tribunal puede llegar a la conclusión que los prenombrados mantuvieron una relación.- Así se establece.
• (Folio 81) En original, Boleta de Notificación, expedida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2005, dirigida al ciudadano RAFAEL ENTIQUE CRESPO ¬–hoy difunto-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el domicilio conocido del de cujus se encontraba ubicado en la dirección señalada por la parte actora como el lugar donde habitaron durante la relación concubinaria.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de promoción de pruebas, la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus RAFAEL ENRIQUE CRESPO, consignó la siguiente documental:

• (Folios 87 y 88) En copia simple, Acta de Defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 2015, anotada bajo el No. 124, correspondiente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO. Ahora bien, visto que la documental en cuestión fue consignada junto al libelo de la demanda por la parte actora, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte actora y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana ROSA VIEIRA PISA, procedió a demandar a los herederos desconocidos del causante RAFAEL ENRIQUE CRESPO, sosteniendo para ello que inició una relación concubinaria hace veintitrés (23) años –tiempo transcurrido para el momento de la introducción de la demanda- cuya existencia solicita se declare, manteniendo vida en común en la Calle La Mata, Conjunto Residencial Parque Las Américas, Edificio San Martín, piso 2, apartamento 2-B en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; relación que mantuvieran de forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, amigos y la comunidad en la que vivieron. Así mismo, alegó que durante dicha relación no se procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y que durante la misma cumplieron con las obligaciones de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente, profesándose respeto mutuo, cuidado y mantenimiento del hogar y la contribución con todos los gastos por parte de ambos que se generan en una relación de pareja; exponiendo igualmente que la relación concubinaria se mantuvo hasta el día 25 de noviembre de 2015, fecha en la que falleciera el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO. Finalmente, solicitó que la acción incoada fuere declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos del causante RAFAEL ENRIQUE CRESPO, parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte actora, aduciendo que llama su atención el hecho que siendo la parte actora de estado civil divorciada, no haya acompañado a su libelo la copia certificada de la sentencia de divorcio, pues es preciso saber la fecha en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial de la accionante para así determinar si existió o no impedimento alguno para mantener la unión concubinaria que alega haber tenido con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO. Así mismo, señaló que le resultaba sorprendente el hecho que en el acta de defunción del finado aparezcan vacías las casillas correspondientes a los datos del padre y madre del de cujus, lo que a todas luces –a su decir- crea incertidumbre en cuanto a quienes son o fueron los padres del causante y si se encuentran vivos o no. por último, solicitó que se declarara sin lugar la demanda.
Partiendo de lo anterior, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso, que para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato, nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinario, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente acción mero declarativa de concubinato la parte actora logró demostrar a través del Justificativo de Testigos y Ratificación Testimonial del mismo, rendida por las ciudadanas ELIZABETH JOSEFINA VARGAS MARTÍNEZ y ELIZABETH RODRÍGUEZ de LARA, que la relación concubinaria entre ella y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO, permaneció durante veintitrés (23) años, culminando el 25 de noviembre de 2015 con el deceso del prenombrado, llevando la misma de manera pública y notoria.- Así se precisa.
Así mismo, mediante la consignación de documentales como Acta de Defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 2015, anotada bajo el No. 124, correspondiente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO (folios 9 y 10); Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal La Mata, ubicado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de octubre de 2015, a favor de la ciudadana ROSA VIEIRA PISA -aquí demandante- (folio 16); Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal La Mata, ubicado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de octubre de 2015, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO -difunto- (folio 17); Cédulas de Identidad Nos. V-13.135.671 y V-2.944.144, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ROSA VIEIRA PISA –parte demandante- y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO –de cujus-, respectivamente (folio 18); Solicitud de Reembolso, Informe Médico, Récipe y Factura, recibidos en fecha 1º de febrero de 2012 por el Servicio Médico de la Fundación Teatro Teresa Carreño, de la cual se desprende que el trabajador adscrito a esa entidad fue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO –de cujus-, y la beneficiaria fue la ciudadana ROSA VIEIRA PISA –aquí accionante- (folios 77-80), y Boleta de Notificación, expedida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2005, dirigida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO ¬–hoy difunto- (folio 21); la parte actora demostró haber manteniendo una convivencia mediante la figura de unión concubinaria durante veintitrés (23) años, culminando la misma el día 25 de noviembre de 2015 con el deceso del prenombrado, tal como fuere alegado en el escrito libelar.- Así se establece.
De esta manera, siendo que las testimoniales rendidas en el presente expediente, adminiculadas con las documentales anteriormente identificadas, son suficientes para verificar que entre la demandante y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO, existió una unión estable de hecho, toda vez que la actora demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial; aunado a que la defensora judicial de la parte demandada no logró desvirtuar con sus alegatos y pruebas aportados a los autos, los hechos expuestos por la actora y que esta última en el curso del proceso logró crear la convicción de la existencia de la unión concubinaria durante veintitrés (23) años que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada, sumado a que logró demostrar la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, consecuentemente, quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la ciudadana ROSA VIEIRA PISA -aquí demandante- y el de cujus ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO, durante veintitrés (23) años hasta el 25 de noviembre de 2015, todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ROSA VIEIRA PISA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-13.135.671, debidamente representada por la abogado en ejercicio REINA GARCÍA QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.389, contra los herederos desconocidos del de cujus ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.944.144, representados por la defensora judicial abogado OFELIA MARGARITA CHAVARRÍA de TORRELLAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.361.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana ROSA VIEIRA PISA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-13.135.671, y el de cujus ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.944.144.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. EYLEEN COLINA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. EYLEEN COLINA.







CM/EC/avv.
Exp. No. 20.945.








Quien suscribe, abogado EYLEEN COLINA, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el No. 20.945 contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana ROSA VIEIRA PISA, contra los herederos desconocidos del de cujus ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).-




LA SECRETARIA ACC.,

Abg. EYLEEN COLINA.






EC/avv.
Exp. No. 20.945.