REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
Los Teques, 31 de enero de 2018
207º y 158º
Vista la diligencia que antecede de fecha 25 de los corrientes, suscrita por la abogada en ejercicio EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.792, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PALMIRO VLADEMIRO FERMIN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.803.090, mediante el cual consigna documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en el cual se deja constancia del pago que efectuó el ciudadano PALMIRO VLADEMIRO FERMIN RUIZ a la ciudadana REYNA JUDITH GUZMAN MARTINEZ, por la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), mediante cheque N° 00000393 del Banco Occidental de Descuento B.O.D., ello con ocasión de lo pactado por ambas parte en el escrito contentivo de la partición, y que fuera requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de enero del presente año a los fines de proveer con respecto a la ampliación de la partición homologada en fecha 10 de octubre de 2006.
Determinado lo anterior y como quiera que, el ciudadano PALMIRO VLADEMIRO FERMIN RUIZ, demostró el cumplimiento de la obligación contraída en el escrito de partición, procede quien suscribe a pronunciarse con respecto a la ampliación en relación a los datos del inmueble , identificación, datos y porcentajes de condominio y dependencias como linderos correspondiente al bien inmueble descrito
en el particular primero, del escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones, por lo que el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el planteamiento formulado solicitada por la parte accionante, considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado
Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la sentencia definitiva o interlocutora sujeta a apelación, no es revocable ni reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Estas aclaraciones deben hacerse a solicitud de parte dentro de los tres días después de dictada la sentencia. Como la Ley no faculta para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyen en ésta, por lo que queda a criterio del Juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieren cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Siendo facultativo de los jueces, acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes, al ser concedida se puede apelar contra la resolución dictada por formar parte de la sentencia, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
De la norma in comento, se evidencia que el lapso establecido para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo, es el mismo día de publicación de la sentencia o al día siguiente; o si fuera expedida ésta fuera del lapso previsto para ello, el día de la notificación de la misma o el día siguiente.
No obstante, si bien es cierto que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad que tiene la parte para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo, que en el presente caso se encuentra precluída; no es menos cierto que la parte solicitante, ciudadano PALMIRO VLADEMIRO FERMIN RUIZ, tiene el derecho constitucional a la ejecución de sentencia, y siendo que negarse la ampliación solicitada, vulneraría los derechos y garantías consagradas en la Constitución; por tal motivo quien aquí suscribe como Director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectúa la inmediata ampliación, puesto que de autos se evidencia que efectivamente y con ocasión de la partición suscrita entre los ciudadanos PALMIRO VLADERMIRO FERMIN RUIZ y REYNA JUDITH GUZMAN MARTINEZ, se estableció en su particular Primero lo siguiente: .../… “En relación al inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda lugar denominado Don Blas, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos. El referido apartamento tiene un área aproximada de ciento setenta y cuatro metros con treinta decímetros (174,30 mts2), sus linderos son Norte: fachada lateral izquierda o fachada norte, SUR: pared divisoria con el apartamento N° 3; ESTE: fachada posterior del edificio o fachada este y Oeste: fachada principal. El cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1.979, quedando asentado bajo el N° 07, Protocolo 1°, tomo 19 del primer trimestre de 1.979, el cual consignamos en este acto en copia simple a efectos videndi; el referido documento de registro, marcado con la letra “B”. Valorando el inmueble en doscientos treinta y dos millones de bolívares (Bs. 232.000.000,00), de común acuerdo ya que pertenece a la comunidad conyugal; ambas partes convienen que el ciudadano PALMIRO VLADERMIRO FERMIN RUIZ, deberá cancelarle a la ciudadana REYNA JUDITH GUZMAN MARTINEZ; el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad arriba mencionada, correspondiente a ciento diez y seis millones de bolívares (Bs. 116.000.000,00)…/…”, sin embargo se omitió datos y especificaciones relacionados con el inmueble en cuestión y así se resuelve.
En consecuencia, en virtud de que la ampliación solicitada no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica ni tampoco la identidad del solicitante, sino por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión; quien aquí suscribe previa revisión a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, así como de los recaudos acompañados por la representación judicial del ciudadano PALMIRO VLADEMIRO FERMIN RUIZ, declara procedente la ampliación en tal sentido este Tribunal deja expresa constancia que el inmueble a que se refiere el particular primero del escrito que encabeza las presentes actuaciones contentivo de la partición amistosa presentada por los ciudadanos PALMIRO VLADEMIRO FERMIN RUIZ y REYNA JUDITH GUZMAN MARTINEZ, en tal sentido se ordena insertar los datos concernientes a la identificación del inmueble que le fuera adjudicado al ciudadano PALMIRO VLADERMIRO FERMIN RUIZ, cuyos datos de identificación son los siguientes: “Un inmueble constituido por el apartamento N° 2, ubicado en los niveles 2 y3 del Edificio del sector D-2, de la Urbanización La Arboleda situado en el lugar denominado Don Blas, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; El sector D-2; tiene una medida aproximada de nueve mil novecientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (9.940.50 metros) y sus linderos, medidas y demás características quedaron bien establecidos en el documento de condominio y se dan aquí por reproducidos. El referido apartamento tiene un área aproximada de ciento setenta y cuatro metros con treinta decímetros (174,30 mts2), sus linderos son Norte: fachada lateral izquierda o fachada norte, SUR: pared divisoria con el apartamento N° 3; ESTE: fachada posterior del edificio o fachada este y Oeste: fachada principal o fachada Oeste; al apartamento le corresponde una participación sobre las cosas comunes y sobre las cosas comunes y sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del conjunto habitacional La Arboleda de acuerdo a los siguientes porcentajes. En relación al sector D-2, le corresponde el 3,5714% y en relación al conjunto habitacional en general le corresponde el 0,342786. Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1.979, quedando asentado bajo el N° 07, Protocolo 1°, tomo 19 del primer trimestre de 1.979. Así se establece.
Queda así ampliado el auto mediante el cual se homologó la partición presentada por las partes.-.
Se deja expresa constancia que el presente auto formará parte integrante del auto dictado en fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005).-
Déjese copia de la presente actuación en el copiador de sentencia respectivo llevado por este Despacho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREA VELAQUEZ
CAMR/av/ag
Exp. No. 15525
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