REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º
PARTE ACTORA: AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.820.962.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ARIAS y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.857 y 6.236, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.750.264 y V.- 6.418.905, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ROGER ALBERTO SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.214.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE Nro. 20.827
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTSIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal en fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince (17/12/2.015), mediante el sistema de distribución de causas, la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el abogado en ejercicio VICTOR ARIAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ contra los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO. (F.7)
Previa consignación de los recaudos necesarios, por auto de fecha 28 de septiembre de 2.015, (F.42); se admitió la presente demanda, librando la respectiva compulsa de citación en fecha 05 de octubre de 2.015, comisionando a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que practicara las mismas.
En fecha 19 de octubre de 2.015, en cuaderno separado se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la litis, librando Oficio Nº 0855-701, al Registrador Público del Municipio Plaza del estado Miranda, con la finalidad que estampara la nota marginal correspondiente. (F.41-47)
Riela al folio (63) informe del Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, parte codemandada.
Agotadas las gestiones necesarias para practicar la citación del ciudadano BELTRAN DE JESÚS ROBLES, en fecha 18 de julio de 2016, se designó como defensora judicial del mencionado ciudadano a la abogada CRISTINA ROQUE (F.96), quien fecha 20 de septiembre de 2016, aceptó el cargo (F.100), y posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado su citación. (F.102)
En fecha 07 de diciembre de 2016 (F.105-108), mediante diligencia el abogado ROGER ALBERTO SALAS, Ipsa Nº 25.214, consignó poder otorgado por los ciudadanos CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO y BELTRAN DE JESÚS ROBLES, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda, de fecha 12/12/2015, anotado bajo el Nº 16, Tomo 351, folios 62 al 65.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio ROGER ALBERTO SALAS, Ipsa Nº 25.214, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención de la misma. (F.109-113)
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se admitió la reconvención propuesta por la parte codemandada, emplazando a la parte actora a dar contestación a la misma al (5º) día de Despacho siguiente a la presente fecha, conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. (F.114)
En fecha 12 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTOR ARIAS, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. (F.115-117)
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando a los efectos escritos que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07 de febrero de 2017 y admitidos en fecha 15 de febrero de 2017(F. 120).
En fecha 19 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, abogado ROGER ALBERTO SALAS, consignó escrito de informes. (F. 125-128)
En fecha 10 de agosto de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte accionante en su texto libelar, lo siguiente: “(…) 1º).-Mi aquí representada AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, ya identificada, en fecha 30 de junio de 2014, celebró contrato de VENTA, con los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETE CASTRO, (…) cuyo objeto ha sido el apartamento-vivienda identificado con el Nº 2-A, ubicado en la planta segunda del Edificio Guarenas, que forma parte del Conjunto Residencial Guarenas y Guatire, situado frente a las avenidas Caracas y Brasil de la Urbanización el Calvario, sector multifamiliar de la ciudad de Guarenas, parroquia Guarenas Jurisdicción del Municipio autónomo Plaza del Estado Miranda. En la cláusula SEGUNDA del referido contrato, textualmente se expreso: “PRECIO Y FORMA DE PAGO: El precio de esta venta es la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F. 1.600.000,00) que serán pagados por “LA OPCIONANTE COMPRADORA” a “LOS OPCIONANTES VENDEDORES” de la siguiente manera: a) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) en calidad de arras que recibirán “LOS OPCIONANTES VENDEDORES” al momento de autenticar este contrato por ante la Notaria pública, mediante cheque del Banco Mercantil. Signado con el Nº 30119171, a nombre del ciudadano BELTRAN DE JESÚS ROBLES, QUE LE ENTREGARÁ LA “OPCIONANTE COMPRADORA” como garantía de las obligaciones asumidas en este contrato y como prueba de su voluntad de adquirir el inmueble; y b) La cantidad de un millón cien mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.100.000,00), que pagará “LA OPCIONANTE COMPRADORA” a través de once (11) cuotas consecutivas de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) que comenzará a cancelar a los treinta (30) días siguientes a la fecha cierta de la firma del presente documento. Sin embargo “LA OPCIONANTE COMPRADORA” podrá abonar parcialmente a la deuda y/o pagar dicha deuda antes del tiempo estipulado en el presente documento, protocolizándose el documento definitivo de compra-venta del inmueble de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario correspondiente, transfiriendo la propiedad del mismo a favor de “LA OPCIONANTE COMPRADORA”, haciendo entrega del inmueble libre de personas y bienes dentro de los noventa (90) días continuos mas treinta (30) días de prórroga como fecha tope. Así mismo en la clausula TERCERA textualmente se expresó: “VIGENCIA: El tiempo de duración de la presente opción de compra venta es de ONCE (11) MESES CONTINUOS MAS TREINTA DIAS DE PRORROGA, plazo que comenzara a contar a partir de la fecha cierta de la firma de este contrato. (…). 2º).- El inmueble en cuestión le pertenece a los “OPCINANTES VENDEDORES” según consta de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 2013-846, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.9729 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 30 de abril de 2.013, (…). 3).- Los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, (…) “OPCIONANTES VENDEDORES” y mi representada ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, denominada “LA OPCINANTE COMPRADORA” fijaron de mutuo y común acuerdo el precio de la venta del inmueble en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.6000.000, 00); que la OPCINANTE COMPRADORA se obligó a pagar en la siguiente forma: a) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000, 00) en calidad de arras que recibirán “LOS OPCIONANTES VENDEDORES” al momento de autenticar este contrato por ante la notaria pública, mediante cheque del Banco Mercantil, signado con el Nº 30119171 a nombre del ciudadano BELTRAN DE JESÚS ROBLES, QUE LE ENTREGARÁ LA “OPCIONANTE COMPRADORA” como garantía de la obligaciones asumidas en este contrato y como prueba de adquirir del inmueble, (…) 4).- Las partes estuvieron de acuerdo con el precio y forma de pago. 5).- Deducida la cantidad imputada al precio de venta quedó un saldo pendiente a favor de LOS OPCIONANTES VENDEDORES de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.100.000,00) que pagaría la OPCIONANTE COMPRADORA, a través de once (11) cuotas consecutivas de CEIN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que comenzará a cancelar a los treinta días siguientes a la fecha cierta de la firma del documento de venta y en cumplimiento por lo acordado en la cláusula segunda del contrato, mi representada la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, procedió a cancelar las cuotas correspondientes; La primera en fecha con fecha 14 de julio de 2014, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), (…) La segunda con fecha 19 de agosto de 2014, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), (…) La tercera con fecha 19 de septiembre de 2014, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), (…); La cuarta con fecha 22 de octubre de 2014, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), (…); La quinta con fecha 22 de noviembre de 2014, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), (…); La sexta con fecha 15 de diciembre de 2014, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), (…); la séptima y octava con fecha 13 de enero 2015, por DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), (…); La novena con fecha 27 de febrero de 2015, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), (…); dichas cuotas canceladas por mi mandante suman la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES, que sumadas a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) dados como inicial al momento de que se efectuó la venta da un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (1.430.000,00), quedando un saldo pendiente a favor de los vendedores de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170,000,00). 6º): Pero es el caso ciudadano Juez que, que cuando faltaban dos (2) cuotas para finiquitar la totalidad de la deuda, los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, se negaron a recibir el pago correspondiente, manifestando a mi aquí representada que, no le vendería el inmueble en virtud de la desvalorización de la moneda por la inflación, que todos los precios habían subido que todo estaba más caro y excusas y más excusas. (..) PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez es que ocurro ante su competente autoridad para demandar en nombre de mi representada antes identificada como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en forma solidaria y mancomunada, a los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, ya identificados, a fin de que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal: PRIMERO: En la ejecución de contrato de Compra venta del inmueble objeto de la acción incoada y se ordene su protocolización ante el Registro Público pertinente; situación y momento en que se hará efectiva la cancelación del saldo del precio pendiente. SEGUNDO: En caso contrario, pido al honorable Juez, que, ante la renuncia por los demandados a dar cumplimiento a lo anteriormente solicitado, se establezca sentencia definitiva de este proceso, el consentimiento expreso por el Tribunal, de ser inscrito dicho fallo en el Registro Público pertinente, para que haga la veces de TITULO DE PROPIEDAD de mi mandante, ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ.- TERCERO: Demando el pago de las costas y costos del presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”
Alegatos de los codemandados:
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, la parte demandada alegó lo siguiente: Como consideración previa a la contestación de la demanda el apoderado actor manifestó que la parte actora podía ejerce otra acción como lo era la OFERTA REAL DE PAGO, por cuanto la misma tiene como objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, y que le parecía extraño que la parte actora haya omitido aplicar este procedimiento tipificado en la Ley. Asimismo alegó: 1) Que es cierto que los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, suscribieron documento de opción de compra venta con la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, en fecha 30 de junio de 2014, que admito que ese contrato quedo asentado bajo el Nº 12, Tomo 181, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, quien acepta que ofrecieron en negociación el inmueble de la litis, 2) Que es cierto que el precio de la venta del inmueble convenido es de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) de los que recibieron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00,00), al momento de la autenticación de la firma del contrato de opción de compra venta, y que la cantidad de un MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), serían cancelados en once (11) cuotas consecutivas por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por la opcionante compradora; 3) Que es cierto que en la clausula tercera del contrato se estableció la vigencia del mismo, el cual sería de once (11) meses más treinta (30) días de prórroga, que vencido dicho plazo el contrato quedaría incumplido y resuelto el mismo. 4) Que Admito que conforme a la clausula segunda del referido contrato mis mandantes se comprometieron que una vez cumplido los extremos del contrato se presentaría el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público, a los fines de su protocolización, dentro de los noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga con fecha tope; 5) Que es cierto que la opcionante compradora canceló de forma consecutiva las siguientes cuotas: La primera en fecha con fecha 14 de julio de 2014, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), La segunda con fecha 19 de agosto de 2014, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), La tercera con fecha 19 de septiembre de 2014, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), La cuarta con fecha 22 de octubre de 2014, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), La quinta con fecha 22 de noviembre de 2014, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), La sexta con fecha 15 de diciembre de 2014, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), la séptima y octava con fecha 13 de enero 2015, por DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), La novena con fecha 27 de febrero de 2015, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para un total de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (930.000,00). 6) Que es un hecho cierto que la opcionante compradora de las once (11) letras que se obligó a cancelar en el contrato, solo cancelo nueve (9) dejando de cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.00,00) monto correspondiente a las cuotas incumplidas. 7) Admito que mis mandantes debieron recibir el monto total del saldo del precio establecido en el contrato, el cual era la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00). 8) Que es falso que mis representados hayan celebrado un contrato de venta con la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, tal como lo expone el apoderado actor en el libelo de la demanda, el cual pretende hacer valer con la intención de justificar una posible trasmisión de propiedad en una convención que no lo contempla. 9) Niego rechazo y contradigo, que mis mandantes se hayan negado a recibir el pago de la dos (02) últimas cuotas, tal como lo manifiesta el apoderado actor, y que en la clausula 10 del contrato indicaron que cualquier notificación derivada del mismo sería dirigida por escrito a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Guarenas y Guatire, apartamento ubicado en la planta segunda del Edificio Guarenas, distinguido con el Nº 2-A, situado frente a la avenida Caracas y Brasil, de la Urbanización El Calvario, Municipio Plaza del Estado Miranda. 10) Que de los nueve (9) cuotas que canceló la opcionante compradora, a excepción de la primera la dirección que aparece al pie de cada uno de los recibos, indica la ciudad y fecha de pago. 11) Niego rechazo y contradigo que hoy día se mantenga los criterios en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2013, la cual retoma los criterios establecidos en la sentencia dictada por la Sala Civil, en fecha 12/04/2005, la cual establece que si en el contrato de opción de compra venta, están presente los elementos de consentimiento, objeto y precio este debe considerarse como una verdadera venta, criterio desechado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, Expediente Nº 14-0662, 12. 12) Que quien incumplió con el contrato es la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, ya que los lapsos para el pago transcurrieron íntegros, se venció el termino sin que mis representados hayan recibido la totalidad del dinero exigido, es decir mis mandante cumplieron con todos los requisitos establecidos en el contrato, por ello no es procedente la demanda esta demanda, y así pido lo declare, como igual es improcedente la medida cautelar acordada, la cual pido se deje sin efecto. 13) De la reconvención de la causa petendi y fundamentos facticos de la pretensión. En nombre de mis representados considero firmemente en que yerra la parte opcionada al promover la demanda por cumplimiento de contrato, al considerar incumplido dolosamente por mis representados las condiciones de la convención celebrada entre las partes. En contrario, conforme a los supuestos establecidos en el contrato, específicamente en la Clausula cuarta, mis representados en el en el tiempo de vigencia, mantuvieron la oferta y se apegaron al mismo, en el sentido de no comprometer de ninguna manera con terceras personas, ni a través de documento público y privados el inmueble objeto del contrato. 14) Que la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, incumplió con el contrato, ya que de las once (11) cuotas a que estaba obligada, solo canceló nueve (9) dejando transcurrir los lapsos para el pago de las cuotas diez y once, generando omisión del pago y el vencimiento del contrato, que a tenor de la cláusula tercera indica que vencido el plazo de vigencia de este contrato, estará incumplido y resuelto el mismo. 15) Que de conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante este Tribunal a reconvenir como efecto reconvengo a la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de sustantivo de contratante y adjetivo de demandante reconvenido, se resuelva el contrato de opción de compra venta suscrito, estimando la presente acción en Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), solicitando sea declarado la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado por mis representados, al pago de las costas y costos del proceso y la indemnización establecida en la cláusula sexta.”
III
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En fecha 12 de enero de 2017, el abogado VICTOR ARIAS, Ipsa Nº 49.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de contestación a la reconvención, (F.115-117) mediante el cual expuso:
(…) ANTE UD., CIUDADANO JUEZ, ME PERMITO DENUNCIAR E INFORMAR CON LA VENIA DEL TRIBUNAL, ERRORES IN PROCENDO INEXCUSABLES, QUE HACEN NULO DE NULIDAD ABSOLUTA ES ESCRITO PRESENTADO POR LA CONTRAPARTE PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PLANTEAR RECONVENCIÓN SIN FUNDAMENTOS Y JUSTIFICIACIÓN ALGUNA. EN EL REFERIDO ESCRITO, EL DISTINGUIDO ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA, TRATA DE SORPRENDER LA BUENA FE DEL JURISDICENTE, CUANDO EXPRESA: EN EL CAPÌTULO I: DE LA CONTESTACIÓN: “….ES CEIRTO QUE MIS REPREENTADOS EN FECHA TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). SUSCRIBIERON UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA CON LA CIUDADANA AIRAM AILE GONZÁLEZ, (…) QUEDANDO ASENTADO BAJO EL Nro. 12, TOMO 181, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR LA NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO PLAZA GUARENAS ESTADO MIRANDA…” CIUDADANO JUEZ CON TAL AFIRMACIÓN QUEDA PLENAMENTE ESTABLECIDO Y ENTENDIDO QUE, LA CAUSA QUE NOS OCUPA DEBE SER SOMETIDA A DICTAMENES JURISPRUDENCIALES PRONUNCIADOS A PARTIR DE LA REFERIDA FECHA 30 DE JUNIO DE 2014.- EN EL CAPITULO 2: HECHOS QUE SE NIEGAN: …“ NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, QUE HOY EN DÍA SE MANTEGAN LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA PROFERIDO POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2013, LA CUAL RETOMA LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CIVIL, EN FECHA 12/04/2005, EN LA CUAL ESTABLECE QUE SI EN EL CONTRATO, ESTÁN PRESENTES LOS ELEMENTOS DE CONSENTIMIENTO, OBJETO Y PRECIO, ESTE BEDE CONSIDERARSE COMO UNA VERDADERA VENTA; CRITERIO DESECHADO RECIENTEMENTE POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2015, EXP. Nº 14-0662, SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.- (…) CIUDANO JUEZ HAGO VALER QUE, LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS E INVOCADOS POR LA DEMANDADA EN SU ALUDIDO ESCRITO, NO SE RIGE SU VIGENCIA PARA EL MOMENTO EN QUE SE INTRODUJO LA DEMANDA, EN VIRTUD DE QUE, SI FUERAN APLICADOS, LESIONARÍAN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGÍTIMIDAD Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS: Nº 3180/12.12.2004, RECURSO DE REVISIÓN TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS. TECPICA, C.A., MAGISTRADO JESÚS CABRERA ROMERO.- EXPEDIENTE 04-1823 15/12/2004.- (…) III DE LA RECONVENCIÓN.- ADUCE LA CONTRAPARTE TEXTUALMENTE:… “SE CONDENE A MI REPRESENTADA POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 1264 DEL CÓDIGO CIVIL. Y ESTIMA DICHOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA SUMA DE BS. 4.000.000,00 E IGUALMENTE AL PAGO DE LA INDEZACIÓN ESTABLECIDA EN LA CLÁUSULA SEXTA, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA” PERO NO DICE, CONFORME AL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU ORDINAL 7º, LA DETERMINACIÓN Y/O CUALES SON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OBJETOS DE LA RECONVENCIÓN. ES MÁS MOTU PROPRIO ESTIMA LOS SUPUESTOS DAÑOS Y PERJUICIOS, Y, REPITO, ACOMULA EN SU PETITORIO DAÑOS Y PERJUICIOS E INDENIZACIÓN CONNTRACTUAL. TODO LO EXIGIDO SE ENCUENTRA CONTRA LEGEM, POR LO NIEGO Y RECHAZO TALES PEDIMENTOS.- IV COLOFON.- EN VIRTUD DE HABER QUEDADO EL SOMETIDO EL CONTRATO EN CUESTIÓN A LOS DICTAMES EXPRESADO POR EL ALTO TRIBUNAL EN SALA CONSTITUCIONAL, COMO YA SE DIJO EN UN CONTRATO DE VENTA Y NO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, Y TAL COMO MANIFIESTA LA CONTRAPARTE EN SU ESCRITO AQUÍ IMPUGNADO CUANDO DICE EN SU FOLIO DOS (2) VTO., QUE: “…LO QUE DEMUESTRA QUE MIS REPRESENTADOS DESDE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO, HASTA ESTE MOMENTO HAN PERMANECIDO UTILIZANDO EL INMUEBLE COMO SU VIVIENDA FAMILIAR, ES DECIR NO HUBO CAMBIOS, ES LA MISMA DIRECCIÓN….” HONORABLE JUEZ, SE DETERMINA Y DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA VENDEDORA DE LA TRADICIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 1488 DEL CÓDIGO CIVIL.- V POR LAS RAZONES DE HECHO EXPRESADA EN ESTE ESCRITO, PIDO SEAN ANALIZADOS, VALORADOS Y TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL SENTENCIADOR, TODA VEZ QUE CONFORME AL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, Y ÉSTA SÓLO PODRÁ LOGRARSE A PLENITUD EN TANTO Y EN CUANTO SE HAYA LLEVADO DENTRO DE LOS PARAMETROS DEL DEBIDO PROCESO. (…)”
SECCION II
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
SECCIÒN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
(F. 09 al 12) Poder otorgado por la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.820.962, a los abogados en ejercicio VICTOR ARIAS y SANTOS SIMON ROBLES PÉREZ, inscritos en el Ipsa bajo los Nos 49.857 y 6.236, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 22, Tomo 213, folios 92 hasta el 95. Dicha documental se observa que no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
(F.12 al 18) Original del contrato de opción de compra venta, celebrado entre los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.750.264 y V.- 6.418.905, los opcionantes vendedores y la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No: V.- 16.820.962, la opcionante compradora, dicho contrato quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza. Guarenas- Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 12, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo que en fecha treinta de junio de dos mil catorce (30/06/2014), las partes intervinientes en el presente proceso suscribieron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento identificado con el No. 2-A, ubicado en la Planta Segunda del Edificio Guarenas y Guatire, situado frente a las avenidas Caracas y Brasil de la Urbanización El Calvario, sector Multifamiliar de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, ello por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00) (de los cuales la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, en carácter de optante- pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, en el acto, según se desprende del cheque de gerencia signado con el Nº 30119171, Del Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre del ciudadano ROBLES BELTRAN DE JESÚS, en el entendido de que si por causas imputables a la prenombrada no se finiquitara la venta, se indemnizaría a la propietaria con las suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, y en caso contrario, si la optante no pudiese adquirir el inmueble por causas imputables a la voluntad de los propietarios, ésta le devolvería inmediatamente la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, y los indemnizaría con una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios.- Así se establece.
(F. 19). Copia simple cheque Nº 30119171, emitido por la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, Cuenta Nº 0105-0029-01-1029342032, perteneciente a Materiales Jama 999, C.A., librado a nombre del ciudadano ROBLES BELTRAN DE JESÚS, en fecha 30 de junio de 2014, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Ahora bien, una vez analizada la instrumental en cuestión este Tribunal, observa al folio (109 vto.) en el escrito de contestación de la demanda que la parte demanda aceptó recibir dicho monto en calidad de arras al momento de autenticar el contrato de opción de compra venta suscrito, es por lo esté sentenciador le da pleno valor probatorio al mismo. Así se decide.-
(F.20) Copia simple Registro de información Fiscal RIF, Nº 168209629, a nombre de la ciudadana AIREM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, este Tribunal, observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionarios competentes, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
(F.21 vto.) Copia simple Registro de información Fiscal RIF, Nos V- 08750264-0 y 06418905-7, a nombre de los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionarios competentes, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
(F.22 al 32) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la venta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2013-846, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.9729, y correspondiente al Libro Real del año 2013, de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), dicha probanza constituye documento público que emana de un funcionario en ejercicio de sus competencias especificas, por lo cual este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia que los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, aparece en la respectiva Oficina de Registro Público como propietario o titular del derecho real del inmueble objeto de venta. Así se establece.
(F. 34) Copia certificadas de Letra de pago identificada 1/11, de fecha 14 de julio de 2014, librada por ELIAS SANCHEZ, MENDOZA, a favor BELTRAN DE JESÚS ROBLES, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de pago de inmueble por contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza. Guarenas- Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 12, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
(F. 35) Copia certificada recibo de pago de fecha 19/08/2014, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), suscrito entre la ciudadana AIREM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, y los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, por concepto de pago de inmueble por contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza. Guarenas- Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 12, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
(F. 36) Copia certificada Recibos de pago de fecha 19/09/2014, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), suscrito entre la ciudadana AIREM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, y los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO.
(F. 37) Copia certificada Recibos de pago de fecha 22/10/2014, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), suscrito entre la ciudadana AIREM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, y los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, por concepto de pago de inmueble por contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza. Guarenas- Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 12, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
(F. 38) Copia certificada Recibos de pago de fecha 22/11/2014, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), suscrito entre la ciudadana AIREM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, y los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, por concepto de pago de inmueble por contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza. Guarenas- Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 12, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
(F. 39) Copia certificada Recibo de pago de fecha 15/12/2015, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), suscrito entre la ciudadana AIREM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, y los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, por concepto de pago de inmueble por contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza. Guarenas- Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 12, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
(F. 40) Copia certificada Recibo de pago de fecha 13/01/2015, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (230.000,00), suscrito entre la ciudadana AIREM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, y los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, por concepto de pago de inmueble por contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza. Guarenas- Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 12, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
(F. 41) Copia certificada Recibo de pago de fecha 27/02/2015, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (230.000,00), suscrito entre la ciudadana AIREM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, y los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, por concepto de pago de inmueble por contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza. Guarenas- Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 12, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, aunado al hecho que dichos pagos fueron reconocidos y aceptados por la demanda en la contestación de la demanda, de esta manera, quien aquí decide les concede valor probatorio como demostrativas que la ciudadana AIREM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, parte actora pago la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,00), con este método de pago a los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, con la finalidad de dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos arriba mencionados, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza. Guarenas- Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 12, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.- Así se precisa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas peticionando lo siguiente:
• (F.121 vto.) Del Merito favorable de autos de las documentales marcadas con las letras B, E, F, G, H, I, J, K, L, y M, insertos a los folios (09 al 41 ambos inclusive), consignados junto al libelo de la demanda. Ahora bien, en vista que la promoción de las documentales en cuestión operaba sin necesidad, pues la misma fue valorada oportunamente por este Tribunal, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la representación judicial parte demandada, promovió COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
• (F.122 y vto.) Del Merito favorable de autos de las documentales marcadas con las letras B, E, F, G, H, I, J, K, L, y M, insertos a los folios (09 al 41 ambos inclusive), consignados junto al libelo de la demanda. Ahora bien, en vista que la promoción de las documentales en cuestión operaba sin necesidad, pues como ya se dijo anteriormente la misma fue valorada oportunamente por este Tribunal, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5º del artículos 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este mismo orden de ideas esta Juzgadora resolverá como punto previo la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación. Si prospera la misma, la presente causa será declara sin lugar en la parte dispositiva del fallo, en caso contrario el Tribunal pasará a resolver el resto de las defensas opuestas.
DE LA RECONVENCIÓN:
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la parte demandada-reconviniente, de las defensas esgrimidas por la accionante y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
Revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno analizar como punto previo la Reconvención o Mutua Petición propuesta por la parte demandada; la cual fue propuesta de la siguiente manera: “(…) En nombre de mis representados, considero firmemente, en que yerra la parte opcionada al promover la demanda por cumplimiento del contrato, al considerar incumplido dolosamente por mis representados las condiciones de la convención celebrada entre las partes. En contrario, conforme a los supuestos establecidos en el contrato, específicamente en la Cláusula Cuarta, mi representados en el tiempo de vigencia, mantuvieron la oferta y se apegaron al contenido de la misma, en el sentido de no comprometer de ninguna manera con terceras personas, ni a través de documentos públicos ni privados el inmueble objeto del contrato, la ciudadana opcionada actora, sin motivos ni causa, dejo de pagar los compromisos contraídos al cual estaba obligada, los cuales cumplió hasta la cuota nueve (9), incumpliendo con el pago de las cuotas 10 y 11, con las cuales se cancelaba el saldo contraído en el contrato, tal como consta en la cláusula segunda, además este incumplimiento fue confesado por el apoderado de la opcionante , tal como se planteó en las consideraciones previas a la contestación cuyas afirmaciones quedaron en el libelo de la demanda insertas a los folios 3 y 4 de expediente, por lo que hasta la presente fecha, aparte de haber expirado el tiempo de duración del contrato, del total de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs, 1.100.000,00), mis representados solo recibieron la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,00), es decir no se cumplió con el pago en el tiempo indicado en la Cláusula Segunda, lo nos hace concluir que la optante, incumplió abiertamente contractual. (…) De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que tal conducta omisiva por parte de la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, conforman un incumpliendo de contrato, ya que de las once (11) cuotas a que estaba obligada, producto del saldo restante, solo cancelo nueve (9), dejando transcurrir los lapsos para el pago de las cuotas DIEZ (10) Y ONCE (11), generando la omisión al pago y el vencimiento del contrato, a tenor de lo establecido en la cláusula Tercera que indica: “ Luego de vencido el plazo de vigencia de este contrato, estará incumplido y en consecuencia, se entenderá resuelto el mismo, de manera inmediata, de pleno derechos sin necesidad de pronunciamiento judicial previo”. Por ello aplica la consecuencia que permite la resolución de la convención. FUNDAMENTOS DEL DERECHO. Corresponde en este capítulo señalar las normas aplicables al caso concreto, por lo que es sine-quanom indicar como fundamento de la presente pretensión las normativas siguientes: Artículo 1160, artículo 1167, artículo 1264 del Código Civil. (…) PETITORIO. Es por lo alegado, que de conformidad con las normas antes mencionadas y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ante este Tribunal ocurro con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELTRAN JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, y como en efecto RECONVENGO a la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, (…) que en carácter de sustantivo de contratante y adjetivo de demandante-reconvenido, se RESUELVA EL CONTRATO de opción de compra venta suscrito con mis representados y en atención y en atención al artículo 1264 del código civil, se condene por los daños y perjuicios causados a mis mandantes y a cuyo efecto estimo la presente reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) (….), asimismo solicito que la accionante sea compelida en lo siguiente por el Tribunal: PRIMERO: En declarar la resolución del contrato de opción de venta celebrado con mis representados en fecha (30) de junio de 2014, (…) SEGUNDO: Al pago de las costas del proceso. TERCERO: Al pago de la indemnización establecida en la cláusula sexta, en caso de incumplimiento de la misma. (…)”
Así las cosas, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. En ese mismo sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”.
La reconvención, innegablemente es una demanda independiente, una contraofensiva explícita del demandado; pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y si versa sobre un objeto distinto al juicio principal, lo determinará en un todo conforme con las exigencias que indica el artículo 340 eiusdem, lo que quiere decir, que en este supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo, por lo tanto al ser la reconvención o mutua petición un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primigenio, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, en todo caso cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con los elementos esenciales de un libelo.
Para el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III expresa:
“…la reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de ambas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1201, de fecha 14 de octubre de 2004 estableció:
“…la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha (19/11/92), define la reconvención o mutua petición como:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365)…”.
De acuerdo con el criterio del Tratadista venezolano y de la Sala de Casación Civil, se puede inferir que primero, la Reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como lo dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda aún basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Segundo, la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor y tercero, la reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Inversiones El Diamante. C.A. en revisión Constitucional, Exp. N° 08-0638, S. Rec. Rev. N° 1722, expresó:
“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…”
Ahora bien, de la lectura del escrito reconvencional se evidencia que la representación judicial de los demandados-reconvinientes, demandan la nulidad del contrato de cesión de acciones suscrito entre las partes, arguyendo para ello una serie de hechos cuya relación y fundamentación no concuerdan entre sí, por lo que resulta evidente para quien suscribe que la parte demandada reconviniente en el capítulo contentivo de la reconvención por sí sola no expresa cuales son las razones de hecho y de derecho que pretende hacer valer por la vía de la mutua petición cuyo incumplimiento conduce a tener por defectuosa la reconvención propuesta, es decir, no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para este juzgador la reconvención propuesta carece de los supuestos previstos en la sentencia de la Sala Constitucional como causal de inadmisibilidad de la Reconvención. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Observa quien aquí decide que la presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento de un contrato interpuesta por la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÈREZ contra los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, fundamentando dicha pretensión en la exigencia del cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 30 de junio de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 181, de los Libros de Autenticaciones llevados, por cuanto en su decir después de haber cancelado nueve (09) cuotas de las once (11) cuotas acordadas a pagar, la parte demandada señaló que no estaba interesado en la venta del inmueble, y que no se lo vendería, en virtud de la desvalorización de la moneda por la inflación, para lo cual solicita le sea otorgado el documento definitivo de la venta del inmueble identificado en el texto libelar en las mismas condiciones en que se consagraron.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
TERCERO: Establecido lo anterior, este Juzgador observa que las partes han reconocido la existencia, naturaleza y el contenido del contrato o promesa bilateral de opción de compra venta, que sirve de fundamento por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesta y visto que el hecho controvertido en la presente litis lo constituye que no fue posible llevar a cabo la venta por cuanto la parte demandada, manifestó a la hoy accionante que no estaban interesados en la venta del inmueble, y que no se lo vendería, para lo cual quien aquí suscribe pasa a emitir pronunciamiento al respecto en lo numerales siguientes:
CUARTO: Visto lo anterior, es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de compra venta y las opciones a compra.
El autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.-
La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”. Novena Edición, Pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral; 2) Es un contrato consensual; 3) Es un contrato oneroso; 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio:
“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho....(Negritas de la Sala”
Criterio sostenido por la misma Sala en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000131, sostuvo el siguiente criterio:
“...De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo...”
Así pues visto lo anterior y conforme al criterio antes expuesto, se colige que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado (comprador) al opcionante (vendedor), y la denominada Clausula Penal, en este caso por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
De lo anterior observa quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de un contrato de opción de compra venta en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo, la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega el comprador a los vendedores, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. Así se establece.
Por su parte prevé el artículo 1.167 del mismo Código, lo que textualmente se transcribe:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma in comento regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
El referido artículo, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato; siendo el caso de autos que la parte accionante, ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ optó por el cumplimiento del mismo. Así se establece.
QUINTO: Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente procedimiento, y no constando en autos que la parte accionante, quien tenía la carga de la prueba haya traídos al proceso medio probatorio alguno capaz de demostrar el incumplimiento por parte de los promitentes vendedores, ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, en lo que respecta a no querer efectuar la venta del inmueble objeto de litigio, en el término de los once (11) meses continuos más treinta (30) días de prórroga, establecidos en el contrato de opción a compra venta, suscrito por las partes, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 181, de los Libros de Autenticaciones llevados, específicamente en la cláusula TERCERA, constándose que de las ONCE (11) CUOTAS a cancelar solo pagó NUEVE (09) cuotas, es decir la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, de UN MILLÓN CIEN BOLÍVARES (1.100.000,00), de la obligación contraída; y menos aún que dicha aseveración fuera presenciada por otras personas, por tal motivo resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
Por otro lado, con respecto a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVRES (Bs. 4.000.000,00), solicitada por concepto de daños y perjuicios ocasionados, observa el Tribunal que no consta en autos elementos probatorios que lleven a la convicción de que la parte actora reconvenida haya causado tales daños, para así poder generar la indemnización por daños y perjuicios solicitada en la reconvención propuesta, es por lo que resulta improcedente el pedimento en cuestión. Así se decide.
En lo referente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de indemnización establecidos en la cláusula SEXTA, el Tribunal observa que las partes en el contrato de opción de compra-venta objeto del presente procedimiento establecieron dicha cantidad por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales quedando el mismo resuelto de pleno derecho; pues bien, siendo que a través de este juicio quedó evidenciado el incumplimiento de la parte demandada de la cláusula SEXTA del contrato al no haber cancelado la totalidad de las ONCE (11) cuotas mensuales acoradas, debe este Tribunal declarar procedente el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por parte de la actora, por concepto de daños y perjuicios establecidos en el contrato. No obstante a lo anterior, es preciso señalar que las partes contratantes establecieron en la cláusula SEXTA del tantas veces mencionado contrato, que EL VENDEDOR entregaría en calidad de reserva a LOS COMPRADORES la cantidad entregada en arras que era de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), quedando deducido el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como indemnización de daños y perjuicios causados hecho que quedó suficientemente comprobado en autos, siendo un hecho aceptado por las partes y, al ser declarado RESUELTO el contrato en la presente sentencia es deber de la parte demandada devolver a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 450.000,00), más la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVRAES (Bs. 930.000,00), por concepto de cuotas canceladas desde el mes de agosto de 2014 al mes de febrero de 2015, en efecto, este Tribunal a los fines de dictar una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico constitucional el cual está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y, siendo que de una simple operación aritmética se observa que quedó a favor de la actora reconvenida la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00), debe en consecuencia este Tribunal ORDENAR a los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, restituir a la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÈREZ, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00), quedando a favor de los accionados la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ello conforme a lo previsto en la cláusula sexta del contrato en cuestión., para lo cual se ordena una experticia de dichos montos debidos a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, a la fecha cierta de la firma del contrato de opción de compra tantas veces mentado hasta la presente fecha. - Así se establece.
VI
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVECIÓN PROPUESTA por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÈREZ contra los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO; TERCERO: Resuelto el contrato suscrito por los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO y AIRAM AILE GONZÁLEZ PÈREZ, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 181, de los Libros de Autenticaciones llevados; CUARTO: SIN LUGAR, los daños y perjuicios solicitados para parte demandada reconviniente; QUINTO: Dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil diez y ocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CESAR MEDRANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL. ABG. EYLEEN COLINA
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte y siete minutos de la tarde (3:27 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL. ABG. EYLEEN COLINA
CM/EC/DERB
Exp. No. 20.827
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