REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Pablo Emilio Casique Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.123.795, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS: Wolfred B. Montilla Bastidias y Johan Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.637.562 y V-11.504.316 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.357 y 63.745, respectivamente.
DEMANDADA: Germana Zoraira Orozco Scola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.123.308, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO: Luis Antonio Álvarez Rubio, titular de la cédula de identidad No. V-13.792.849 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.075.
TERCERA
INTERVINIENTE: Ilda Rosa Yáñez Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.547.920, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO: José Yamil Prada Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-8.106.754 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.018.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelaciones a decisión de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así: Por el coapoderado judicial de la parte demandante, en forma limitada, por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2016, en cuanto a la orden de notificación del fallo a la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero; y por la mencionada ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero, tercera interviniente, asistida por el abogado José Yamil Prada Sánchez, en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016.
Se inició el juicio en fecha 21 de abril de 2015 mediante demanda interpuesta por el ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez, asistido por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, contra la ciudadana Germana Zoraira Orozco Scola, por reconocimiento de la unión concubinaria que alega existió entre ellos desde el día 19 de julio de 1975 hasta el día 15 de mayo de 2014, fecha en que contrajeron matrimonio. Fundamenta la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 18)
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, a objeto de que diera contestación a la misma. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el presente juicio, para que comparecieran a fin de hacerse parte en el mismo. Para la práctica de la citación de la demandada comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. (f. 20)
En la misma fecha se libró el edicto ordenado y el oficio al Juzgado comisionado, con la respectiva boleta de citación.. (fs. 21 al 23)
En fecha 11 de mayo de 2015 el Alguacil informó haber fijado en las puertas del Tribunal el referido edicto. (f. 24)
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, la demandada Germana Zoraira Orozco Scola otorgó poder apud acta al abogado Luis Antonio Álvarez Rubio. (fs. 25 y 26)
Por diligencia de la misma fecha, el actor Pablo Emilio Casique Ramírez otorgó poder apud acta a los abogados Wolfred B. Montilla Bastidas y Johan Sánchez. (f. 27)
En fecha 2 de junio de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 23 de mayo de 2015, en cuyo cuerpo B, página 2, aparece publicado el edicto ordenado (fs. 29 y 30); y por auto de fecha 3 de junio de 2015, el Tribunal de la causa acordó agregarlo al expediente (f. 31).
En fecha 9 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, conviniendo en la misma en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en forma genérica y también discriminadamente. Igualmente, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se diera por terminada la causa y se procediera como en cosa juzgada, al no existir contradicción a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la demanda, sino un convenimiento expreso, por lo que, a su entender, no existían hechos que probar. (fs. 32 al 35, con anexos a los fs. 36 al 54)
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandante, visto el escrito de contestación de demanda, solicitó al a quo que con arreglo a lo previsto en el citado artículo 363 procesal, se prescindiera del lapso probatorio y la causa fuera decidida sin necesidad de pruebas, por cuanto la parte demandada admitió los hechos y argumentos de la demanda. (f. 55)
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de la causa, vistos el escrito de fecha 9 de junio de 2015 y la diligencia de fecha 26 de junio de 2015, suscritos el primero por el apoderado judicial de la parte demandada y la segunda por el coapoderado judicial de la parte actora, declaró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil la no apertura del lapso de pruebas, por considerar que existían razones valederas y suficientes como fundamento para la reducción de lapsos. Asimismo, ordenó abrir el lapso de presentación de informes previsto en el artículo 511 eiusdem, el primer día de despacho siguiente, por considerar que el mismo es irrenunciable. (fs. 56 al 58)
En fecha 22 de julio de 2015, el coapoderado judicial del actor Pablo Emilio Casique Ramírez consignó escrito de informes. (fs. 59 la 61)
En fecha 18 de septiembre de 2015 la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero, asistida por el abogado Fabio José Ochoa Reyes, intervino en la presente causa, en virtud del llamamiento que se hizo a través del edicto del artículo 507 del Código Civil, dirigido a todos quienes tuvieran interés directo y manifiesto en el asunto, por tratarse de una acción relativa al estado civil. Manifestó que su interés en la presente causa deviene de la relación concubinaria que aduce mantuvo con el demandante Pablo Emilio Casique Ramírez por espacio de 22 años, entre el año 1986 y el año 2008, de la cual procrearon cuatro hijos de nombres Johnatan Eduardo Yáñez, Minerva Katherine Yáñez Guerrero, Pablo Alexander Yáñez Guerrero y Yamilet Yáñez Guerrero. Alegó la existencia de un fraude procesal colusivo en este juicio, con fundamento en los artículos 170, ordinal 1° y 17 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la actitud asumida por las partes con el claro propósito de afectar sus derechos. Igualmente, solicitó la reposición de la causa al estado de abrir el lapso probatorio, a los fines de que los llamados por edicto que hubieren intervenido en la causa tuvieran la oportunidad de promover y evacuar pruebas. (fs. 62 al 66, con anexos a los fs. 67 al 73)
Por auto de fecha 1° de octubre de 2015, el Tribunal de la causa, visto el escrito de fecha 18 de septiembre de 2015 presentado por la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero, determinó lo siguiente: 1.- Respecto al interés personal en la presente causa manifestado por la mencionada ciudadana, por mantener, a su decir, una relación concubinaria con el demandante Pablo Emilio Casique Ramírez por espacio de 22 años, entre el año 1986 y el año 2008, que si bien es cierto que el edicto publicado tiene la finalidad de hacer un llamamiento en base al principio de publicidad a todas aquellas personas que se vean interesadas en el juicio que se ventila, el aludido interés personalísimo de la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero debe ser tramitado a través de un juicio autónomo, en el que se presenten las pruebas correspondientes y el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa, pues las personas que acuden al juicio en base al llamamiento realizado por el edicto publicado conforme al artículo 507 del Código Civil, lo toman en el estado en que se encuentra. 2.- Respecto al fraude procesal denunciado en el mencionado escrito con fundamento en los artículos 170 ordinal 1° y 17 del Código de Procedimiento Civil, que al ser denunciado el aludido fraude procesal, la parte que lo denuncia debe presentar indicios o pruebas que sean suficientes para que el Juez pueda determinar la falta de lealtad y probidad en el proceso, así como la colusión, la mala fe o las maquinaciones hechas por los profesionales del derecho para perjudicar a alguna de las partes o al estado venezolano, por lo cual instó a la denunciante del fraude procesal a presentar indicios o pruebas de lo alegado en dicho escrito. 3.- Con respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio a los fines de que los interesados mediante el edicto puedan demostrar sus alegatos y ejercer el control y contradicción de la prueba, consideró que siguiendo lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en materia de reposición y nulidad de actos procesales el juez debe velar por los principios de armonía y celeridad procesal, y en el presente caso la parte que interviene mediante edicto lo hace en el estado procesal de sentencia, la reposición de la causa solicitada sería totalmente infructuosa e inútil. (fs. 74 al 76)
A los folios 78 al 82 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por la Juez Temporal Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el expediente y le dio el curso de Ley correspondiente, acordando continuar la causa en el estado en que se encontraba. (f. 83)
A los folios 85 al 91 corre decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa; acordándose su notificación a las partes y a la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero. (fs. 108 al 120)
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante apeló en forma limitada de la referida decisión, con relación a la notificación ordenada a la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero (f. 127); y en fecha 16 de diciembre de 2016, apeló la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero, asistida de abogado (f. 128).
Por auto de fecha 11 de enero de 2017, el a quo oyó los recursos de apelación en doble efecto, acordando remitir el expediente al Jugado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 130)
En fecha 20 de enero de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f.132); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f.133)
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2017, la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero, tercera interesada, promovió prueba de posiciones juradas (f. 134), la cual fue declarada inadmisible por esta alzada el 27 de enero de 2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 135 al 136)
En fecha 20 de febrero de 2017, la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero, asistida por el abogado José Yamil Prada Sánchez, presentó informes (fs. 139 al 144).
Mediante escrito de la misma fecha, presentó informes el apoderado judicial de la parte actora. (fs. 145 al 152)
Por auto de fecha 20 de febrero de 2017 se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (f. 153)
Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora hizo observaciones a los informes presentados por la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero. (fs. 154 al 163)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandada y la tercera interesada no presentaron observaciones a los informes de la parte actora. (f. 164)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así: En forma limitada, por el coapoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2016, sólo en cuanto a la orden de notificación del fallo a la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero; y por la mencionada ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero, tercera interviniente, asistida por el abogado José Yamil Prada Sánchez, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016. En la referida decisión, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por Pablo Emilio Casique Ramírez contra Germana Zoraira Orozco Scola; y en consecuencia, judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre ellos desde el 19 de julio de 1975 hasta el 15 de mayo de 2014. Igualmente, acordó expedir una vez firme dicha decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, copia fotostática certificada de la misma para ser remitida al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de su respectiva inserción. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación del fallo a las partes y a la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, el coapoderado judicial del actor Pablo Emilio Casique Ramírez, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación por el que impugnó parcialmente la sentencia dictada por el a quo, en virtud de su disconformidad por haber actuado el juzgador recurrido, a su decir, fuera de los parámetros legales, al ordenar la notificación del fallo a la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero en su condición de tercera. Como fundamento de la apelación ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos contenidos en la diligencia de fecha 6 de diciembre de 2016 (f. 127), mediante la cual interpuso el recurso de apelación parcial; aduciendo lo siguiente: 1.- Situación de hecho: Que en fecha 18 de septiembre de 2015, la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero, abrogándose la condición de tercero interviniente en la causa según el llamado que se hizo en el edicto publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, presentó escrito mediante el cual pidió la reposición de la causa alegando que la supresión del lapso de pruebas le había mermado el derecho a la defensa; denunció fraude procesal bajo el argumento de que el abogado asistente de la demandada en la contestación de demanda, Abg. Luis Álvarez, trabajaba para una empresa donde el abogado de la parte actora, Abg. Wolfred B. Montilla, tiene la representación judicial; y adujo haber mantenido una relación concubinaria con el demandante entre los años 1984 al 2008. Que en fecha 1° de octubre de 2015, el Juzgado de la causa dictó decisión interlocutoria en la que negó el interés de actuar en el proceso a la interviniente Ilda Rosa Yáñez Guerrero, señalando que habiendo ésta alegado una relación de hecho concubinaria, dicha situación no podía ser debatida en la presente causa, por lo cual la instaba para que acudiera al procedimiento pertinente establecido en la Ley para ventilar sus derechos. Igualmente, negó la reposición solicitada, indicando que la figura de supresión del lapso de pruebas se encuentra expresamente prevista en la Ley, y declaró sin lugar el fraude procesal motivado a que no se cumplió la carga procesal para dar por demostrada la mencionada figura. Que mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero, asistida por el abogado José Yamil Prada Sánchez, actuó ante el Tribunal de la causa para solicitar unas copias certificadas, con lo cual quedó tácitamente enterada del fallo interlocutorio que le negaba absolutamente sus requerimientos y, esencialmente, su condición para intervenir en el proceso. Por tanto, era un deber ineludible objetarlo mediante el recurso de apelación y que el no haberlo hecho implicó una aceptación o conformidad con lo decidido, por mandato de la ley e interpretación jurisprudencial y doctrinal; causando cosa juzgada formal, cuyo efecto es que al juez le está vedado reabrir, conocer y decidir sobre estos hechos. Que por ello, resulta improcedente dentro del presente proceso cualquier recurso que vaya dirigido a resolver o analizar la condición de tercero interviniente de Ilda Rosa Yáñez Guerrero, sobre la reposición de la causa y el fraude procesal. 2.- Denuncia de vicio de quebrantamiento legal que se deriva de la cosa juzgada formal. Al respecto, arguye que la sentencia de fondo fue dictada con posterioridad al fallo interlocutorio del 1° de octubre de 2015 y que el 10 de febrero de 2016, la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero actuó en el proceso y no manifestó su inconformidad con lo resuelto; por tanto, el juzgador de la instancia debió haber analizado estas circunstancias en el fallo, para corroborar que no era procedente su notificación como tercero interviniente. Que para la doctrina patria y la jurisprudencia, la pasividad de la parte para impugnar la sentencia que le es desfavorable, implica una aceptación y en consecuencia, una conformidad tácita con lo decidido por el juzgador, es decir, el “advenimiento” a la resolución del fallo que causa cosa juzgada formal en el proceso. Que en consideración a estos elementos de juicio resulta incuestionable que a la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero, como tercero interviniente, mal podía habérsele ordenado la notificación de la sentencia de fondo, pues en el interín del proceso fue excluida del mismo y no manifestó su inconformidad, sino que la aceptó, derivándose que carece del interés para ejercer la impugnación del fallo y volver a someter ante la alzada la revisión y nueva resolución de una situación que se encuentra “intangible”, “impugnable” por el efecto de la cosa juzgada. Que el presente caso se corresponde con una demanda mero declarativa para el estado de las personas, específicamente el reconocimiento de la unión concubinaria entre su mandante y la demandada, en la que el Tribunal de la causa procedió a expedir el edicto que establece el artículo 507 del Código Civil, el cual fue consignado oportunamente. Que la hoy apelante, ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero, haciendo uso de la facultad que se señala en el edicto, procedió a hacerse parte en el proceso denunciando fraude procesal, aduciendo que ella tenía un derecho prevalente sobre la demandada. Que el Juez a quo dictó auto que negó el fraude procesal y negó la participación como interviniente en la causa a la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero, el cual constituye una decisión interlocutoria con carácter definitivo, que no se ubica en la naturaleza de resoluciones de mero trámite, sino en las dirigidas a sanear el proceso. Que al precluir la oportunidad para su impugnación, queda impedida la renovación de la cuestión en el mismo proceso, produciéndose la cosa juzgada ad intra. 3.- En cuanto a la procedencia de la acción, aduce que la pretensión accionada no se centra en meras expresiones narrativas tanto del libelo como de la contestación, pues, efectivamente, las partes del proceso aportaron suficientes elementos de convicción por medio de instrumentales para dar por demostrada la situación de hecho por ellos consentida expresamente. 4.- Improcedencia de las denuncias hechas en la primera instancia por la parte interviniente. En este sentido, aduce que si bien se ha alegado la falta de interés de la apelante Ilda Rosa Yáñez Guerrero para seguir actuando en el proceso, esencialmente, la improcedencia del recurso de apelación ejercido, debe hacerse acotación también a las denuncias hechas por ella sobre el fraude procesal y la reposición de la causa, que a todas luces resultan improcedentes. Que respecto al fraude procesal, la tercera interviniente soportó su denuncia en la sola argumentación de que la forma en que se verificó la contestación de demanda implica un fraude, por concusión o avenimiento de las partes para obtener una sentencia y porque el abogado asistente de la parte demandada laboró en una empresa donde él, Wolfred Montilla, es apoderado judicial. Que no obstante, la acción ejercida se encuentra amparada por la Ley y el objetivo inmediato del pronunciamiento es lícito, cual es obtener una resolución jurisdiccional que le dé forma legal o vida jurídica a dicha unión de hecho. Que tal pronunciamiento jurisdiccional no persigue un fin ilícito, ni se ha utilizado el proceso como un mecanismo para crear una situación ficticia. Que entre demandante y demandada no existen hechos controvertidos o intereses contrapuestos; sino que por el contrario, constituyen una unión de hecho de carácter estable y permanente, que luego traspasó la forma de comunidad conyugal por el matrimonio. Respecto al alegato de que el abogado asistente de la demandada al contestar la demanda, ciudadano Luis Álvarez, era consultor jurídico en una empresa donde el Abg. Wolfred Montilla ejercía como apoderado judicial, indica que tal hecho no quedó demostrado por ninguna prueba. 5.- En cuanto a la improcedencia de la reposición de la causa, señala que la tercera interviniente argumentó en la instancia el habérsele cercenado el derecho a la defensa porque se suprimió el lapso de evacuación de pruebas. No obstante, desde el punto de vista procesal resulta claro e incuestinonable que el demandante Pablo Emilio Casique Ramírez y la demandada Germana Zoraira Orozco Scola, dieron como ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda sin contradicción alguna, por lo que desde el punto de vista jurídico no necesitan de prueba o desarrollo de análisis probatorio, porque no son hechos controvertidos tal como lo establecen la doctrina y la jurisprudencia. Que en términos jurídicos, quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo; o por contrario sensu, si un hecho contenido en la demanda o en la reconvención no ha sido negado por la otra parte, no constituye punto controvertido y no debe ser sometido a prueba; así como tampoco serán objeto de actividad probatoria los hechos públicos y notorios y los hechos que se presumen como ciertos por la Ley. Que de estas apreciaciones se deriva que si entre las partes no existían hechos controvertidos, mal se podía en cumplimiento a un mero formalismo y desgaste al principio de la tutela judicial efectiva, ordenar la apertura del lapso de evacuación de pruebas, cuando la Ley permite el avenimiento de las partes y proceder a la sentencia. Y en todo caso, si la tercera consideraba que la decisión que le negó la reposición de la causa quebrantaba sus derechos, tenía la carga procesal de apelar del fallo y, al no hacerlo, se conformó con el mismo, por lo cual entiende que aceptó la declaratoria del a quo que señaló que los supuestos derechos no podían ser ventilados en este proceso, sino en uno aparte; así como la inexistencia del fraude procesal, por lo cual, nada tenía que probarse puesto que lo que se prueba son las pretensiones que vayan dirigidas a un pronunciamiento jurisdiccional.
Por su parte, la tercera interviniente Ilda Rosa Yáñez Guerrero, asistida por el abogado José Yamil Prada Sánchez, aduce en sus informes como fundamento de la respectiva apelación, lo siguiente: Que el concubinato forma parte de las acciones sobre el estado civil y capacidad de las personas, siendo por ello materia de orden público y, en consecuencia, indisponible. Que así lo tiene establecido unánimemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales las normas sustanciales que la regulan ni el procedimiento para obtener su declaratoria; lo que significa que una vez iniciado el juicio que tiene por objeto la pretensión mero declarativa de concubinato, el mismo deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, ni la supresión de fases del proceso y que si bien puede la parte demandada admitir hechos, debe tramitarse el proceso en todas sus fases, etapas y, en todo caso, tomarse en cuenta en la definitiva esa admisión de hechos para dictar la sentencia. Que esto es lo que hace que deba publicarse desde el comienzo del juicio el edicto del artículo 507 del Código Civil, debiendo seguirse el juicio en todas sus fases, para garantizar no sólo los derechos de las partes, sino también, la participación del interesado que lo quiera hacer. Que en el presente caso, las partes convinieron y suprimieron la fase de pruebas del proceso, pidiéndole al juez que dictara sentencia anticipada y el a quo así lo acordó, subvirtiendo de esta manera el procedimiento. Que el haber suprimido la fase de pruebas hace inocuo el referido edicto. Que en fecha 18 de septiembre de 2015, en virtud del llamamiento edictal intervino en el proceso, encontrándose la causa para ese momento en estado de sentencia por haberse suprimido la fase de pruebas. Arguye que si bien es cierto que el llamamiento a los interesados a través del edicto del artículo 507 del Código Civil, es para que tomen el proceso en el estado en el que se encuentra, la Sala Constitucional, por sentencias vinculantes Nos. 1630 de fecha 19 de noviembre de 2013, expediente 1340 y 124 del 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, acordó que se ordene el edicto desde el mismo auto de admisión de la demanda, para que con tiempo suficiente pueda tomar conocimiento el interesado de la existencia del juicio y pueda ser útil y oportuna su intervención. Que es por ello que el proceso debe seguir todas las fases y no pueden eliminarse, porque afecta las ya limitadas formas y mecanismos de participación en defensa de los derechos del tercero, y constituye una forma de burlar el fin de la publicación del edicto, tornándolo un requisito inocuo. Que en el presente caso, si no se hubiese suprimido el lapso probatorio (15 días de despacho para promover, 3 días de despacho para oponerse o convenir en las pruebas promovidas, 3 días de despacho para providenciar las pruebas para su admisión o no al trámite y 30 días de despacho para evacuarlas, es decir, 51 días de despacho), ella hubiera entrado al proceso en fase de pruebas y hubiese podido ejercer control y contradicción de las pruebas de que se podían servir las partes; e incluso, hubiese podido hacer valer sus propios medios de prueba para probar los hechos por ella alegados; así como presentar informes y conclusiones. Que por tanto, hay una clara violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que al ser la cadena de actos procesales que constituyen la fase de pruebas, esencial para la validez de los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil debe ordenarse la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas en primera instancia. Que por otra parte, no se le permitió probar el fraude intraprocesal alegado por ella, al no abrirse la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, violando así, a su entender, jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. Por los razonamientos expuestos, pide que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, se reponga la causa a efectos de que se abra la fase de pruebas en la causa principal y se abra una incidencia que permita producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado y que continúe el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en la citada norma no paraliza el juicio.
Expuestos como han quedado los argumentos de las partes, considera esta alzada necesario a los fines de la decisión que debe tomar para resolver el asunto sometido a su conocimiento, examinar en forma previa el iter procedimental cumplido y, a tal efecto, observa:
- La presente causa se contrae al juicio incoado en fecha 21 de abril de 2015 por el ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez contra la ciudadana Germana Zoraira Orozco Scola, por reconocimiento de la unión concubinaria que aduce existió entre ellos desde el 19 de julio de 1975 hasta el día 15 de mayo de 2014, fecha en que contrajeron matrimonio civil, legalizando dicha unión concubinaria según el artículo 70 del Código Civil. (fs. 1 al 3)
- Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación de la demandada Germana Zoraira Orozco Scola, para la contestación de la misma. Igualmente, acordó el emplazamiento por medio de edicto de todas cuantas personas tuvieran interés en la presente causa conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, a fin de que se hicieran parte en el proceso. (f. 20)
- Al folio 21 corre el edicto librado por el tribunal de la causa en la misma fecha 29 de abril de 2015, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, el cual fue publicado en el Diario La Nación, edición del día sábado 23 de mayo de 2015 y agregado al expediente por auto de fecha 03 de junio de 2015 (fs. 30 y 31).
- Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2015 (fs. 32 al 35), el abogado Luis Antonio Álvarez Rubio, actuando con el carácter de apoderado de la demandada Germana Zoraira Orozco Scola, estando dentro de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, convino en la misma en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo cual hizo en forma genérica y también discriminadamente. Asimismo, indicó al Tribunal que dado al convenimiento expreso realizado, por lo que desde el punto de vista procesal no existen hechos que probar, la causa debía darse por terminada y procederse como en cosa juzgada, con arreglo a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
- Por diligencia de fecha 26 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, visto el escrito de contestación de demanda presentado por el apoderado judicial de la demandada, en el que convino expresamente en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, admitió como ciertos los hechos y argumentos de la misma y solicitó se prescindiera del lapso probatorio con arreglo a lo previsto en el precitado artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se adhirió a tal petitorio por cuanto no había hechos que probar, solicitando se decidera sin pruebas el presente juicio. (f. 55)
- Por auto de fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de la causa, vistos el escrito de fecha 9 de junio suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada y la diligencia de fecha 26 de junio de 2015 suscrita por el apoderado de la parte actora, declaró la no apertura del lapso de pruebas en el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 388, 389 y 203 del Código de Procedimiento Civil; así como la apertura del lapso para presentar informes previsto en el artículo 511 eiusdem, al primer día de despacho siguiente, por considerar que éste es irrenunciable. (fs. 56 al 58)
Establecen las precitadas normas lo siguiente:
Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
Ahora bien, en el presente caso advierte esta sentenciadora que la causa se contrae a una demanda por reconocimiento de unión concubinaria, materia que en virtud del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela produce los mismos efectos del matrimonio, equiparándose a los juicios que van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que ostenta naturaleza de estricto orden público; razón por la que le resulta aplicable el artículo 6 del Código Civil, que a la letra dice: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016, dejó sentado lo siguiente:
“…En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Resaltado de la Sala)
De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. (Subrayado de la Sala y resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2015-000589)
Del criterio jurisprudencial transcrito supra se desprende que las cuestiones en materia de familia, a las que se asimila todo lo relacionado con las uniones estables de hecho o concubinarias, son de riguroso orden público y, por lo tanto, no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos; igualmente, que en virtud del interés que tiene en ellas el Estado, el orden público que resguarda las acciones que a ellas se refieren, hace de las mismas materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Conforme a lo expuesto, considera esta alzada que el Tribunal de la causa, al haber acordado mediante el auto de fecha 29 de junio de 2015 (fs. 56 al 58), la no apertura del lapso de pruebas en el presente juicio, subvirtió el debido proceso e incurrió en violación del orden público, pues aún cuando la parte demandada manifestó en el escrito de contestación de demanda (fs. 32 al 35), “convenir” en la misma tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual, a su entender, no existiendo hechos que probar debía darse por terminada la causa con arreglo a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y procederse como en cosa juzgada, y la parte actora, en diligencia de fecha 26 de junio de 2015 (f. 55) se adhirió a tal pedimento, no le estaba dado a las partes ni al Juez relajar la secuencia del procedimiento ordinario por el que debe tramitarse la pretendida declaratoria de unión concubinaria, dada su naturaleza de eminente orden público.
En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, respetando el principio de legalidad de las formas procesales y el carácter de orden público que resguarda la presente acción, esta alzada actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es reponer la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas, debiendo continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando anulado el referido auto de fecha 29 de junio de 2016 (fs. 56 al 58), así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo, incluida la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 objeto del presente recurso de apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: REPONE la causa al estado de que se abra el lapso de promoción de pruebas y se continúe el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando anulado el auto de fecha 29 de junio de 2016 (fs. 56 al 58), así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo, incluida la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 objeto del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7043
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