JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).

207° y 158°

DEMANDANTE:
Ciudadana MARISOL EPIFANIA VALENCIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.223.343.

DEMANDADO:
Ciudadano JOSÉ RAFAEL MONSALVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.634.585.

Apoderado del demandado:
Abogado José Leonardo Durán García, inscrito ante el IPSA bajo el N° 89.934.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA ( Apelación del auto dictado en fecha 03 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)

En fecha 10 de noviembre de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 19.923-17, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de octubre de 2017, por el abogado José Leonardo Duran García, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por ese Tribunal el día tres (03) de octubre de 2017.
En la misma fecha se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
De las actas remitidas a esta Alzada para el conocimiento de la apelación interpuesta, constan:
Reforma de libelo de demanda presentada por la ciudadana Marisol Epifania Valencia Ramírez, asistida por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, en fecha 11-07-2017, en el que demanda al ciudadano José Rafael Monsalve Molina, por reconocimiento de unión concubinaria, para que convenga en la existencia de la unión estable de hecho conformada entre José Rafael Monsalve Molina y su persona desde el día 01 de agosto de 2007, fecha en la que un tribunal dejó constancia de su estado civil de divorciada a través de sentencia definitivamente firme hasta el 23 de marzo de 2017. Alegó que inició una relación sentimental con el ciudadano José Rafael Monsalve Molina, en el mes de marzo de 2005, habiendo mantenido como último domicilio la calle 2 carrera 06 casa N° 6-50, Urbanización Venecia, Sector Cruz de la Misión, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; que para el momento que iniciaron la relación ella estaba casada pero separada de cuerpos y de bienes. Que posteriormente, el 30-07-2007, procedió a divorciarse tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que el día 23-03-2017, tuvieron una discusión por una serie de diferencias que estaban afectando la relación de pareja, llegando a extremo de faltarse el respeto y ella pasó a ser víctima de violencia psicológica lo que es investigado por la Fiscalía del Ministerio Público; que esa noche su concubino se marchó del hogar común, dando fin a la relación. Que durante la relación concubinaria adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles que describió. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 14-07-2017, el a quo admitió el escrito de reforma de demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, mantuvo en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 05-03-2017, excepto la compulsa que debería ser acompañada con el escrito de reforma y del auto de esa fecha (14-07-2017).
Al folio 11, poder apud-acta otorgado por el ciudadano José Rafael Monsalve Molina al abogado José Leonardo Durán García.
De los folios 12 al 16, escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por el apoderado del demandado abogado José Leonardo Durán García, en el que manifestó que su representado conviene en el hecho de que existió una unión concubinaria entre su representado y la demandante, que dicha relación se inició en el mes de marzo de 2005 y que su último domicilio fue la calle 2, carrera 6, casa No. 6-50, Urbanización Venecia, Sector Cruz de la Misión, Santa Ana, Municipio Córdoba, pero que rechaza la fecha establecida por la demandante, ya que ella solicita le sea reconocida la unión concubinaria desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 23 de marzo de 2017, a pesar de que en el escrito de reforma de demanda alegó que inició el 25-03-2005, fecha esta que es la real del inicio de la relación estable de hecho; que es cierto que para esa fecha la demandante, se encontraba casada, pero también es cierto que tal y como ella lo alega se encontraba separada de cuerpos y de bienes, por lo que hicieron vida en pareja, estableciendo un mismo domicilio, creándose un patrimonio, siendo reconocido como pareja tanto por sus familiares como por la sociedad. En su capítulo IV DE LA RECONVENCIÓN: El apoderado del demandado estando dentro de la oportunidad legal para RECONVENIR la demanda, reconvino a la ciudadana Marisol Epifania Valencia Ramírez, por unión estable de hecho, en los siguientes términos: Que es cierto que su poderdante, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Marisol Epifania Valencia Ramírez, a quien reconviene por no estar de acuerdo en la fecha de inicio de la unión concubinaria ya que la fecha real de inicio de dicha unión sentimental fue el día 25 de marzo de 2005, tal y como la demandante lo menciona en la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 03-10-2017, el a quo declaró inadmisible el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada como reconvención.
Por diligencia de fecha 05-07-2017, el apoderado del demandado, apeló del auto dictado el 03-10-2017.
Por auto de fecha 11-10-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior, las actas conducentes.
En esta Alzada, siendo la oportunidad para la presentación de informes, el apoderado del demandado, consignó su respectivo escrito.

Estando la presente causa en el término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cinco (05) de octubre de 2017, por el apoderado del demandado, abogado José Leonardo Durán García, contra la decisión de fecha tres (03) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día once (11) de octubre del año 2017 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el lapso para presentar escrito de informes y observaciones si es el caso.
Siendo el día para presentar informes, el apoderado del demandado, abogado José Leonardo Durán García, consignó escrito de informes en el que hizo un análisis sobre los hechos y el derecho, solicitando se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo recurrido por considerar que el mismo se encuentra defectuoso, incongruente, inapropiado, debido a que no guarda ninguna relación con la lógica jurídica, es decir, no guarda relación con los supuestos de inadmisibilidad.
En fecha 07-10-2017, por nota de secretaría se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito de observaciones.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha cinco (05) de octubre de 2017, por el apoderado del demandado, abogado José Leonardo Durán García, contra la decisión de fecha tres (03) de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible lo alegado por el apoderado del demandado como reconvención, por no ser una pretensión reconvencional.

Ahora bien, para determinar la admisibilidad o no de la reconvención por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por José Rafael Monsalve Molina, contra la actora Marisol Epifania Valencia Ramírez, se hace necesario considerar lo siguiente:
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
La norma transcrita supra prevé como supuestos de inadmisibilidad de la reconvención, la incompetencia por la materia y que el procedimiento por el que debe ventilarse la reconvención sea incompatible con el de la demanda, estableciendo el legislador la obligación del Juez de declarar inadmisible la misma.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expuso una clara concepción sobre la reconvención:

“…Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, aun cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconvincente.
Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el Juez, cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00131-110308-07656.htm)

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1722 de fecha 10 de diciembre de 2009, que tuvo como ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 08-0638, expresó lo siguiente:
“…
Señaló que “[d]e la lectura de la sentencia del Juzgado Superior cuya revisión se solicita, [esta] Sala podrá comprobar, que el demandado al momento de contestar el fondo de la demanda principal se limitó a negar y contradecir de manera genérica la acción de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por mi mandante, y de manera insólita, por un desconocimiento total de las instituciones procesales, el demandado procedió a reconvenirla por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó, alegando que él, no había incumplido ninguna cláusula contractual por lo que mi representada debía cumplir el contrato, pero sin imputarle incumplimiento a [su] representada”.
Sostuvo que, “[e]s un absurdo jurídico, que contraría toda lógica del derecho, que se obligue a quien demandó por resolución de contrato de arrendamiento a cumplir el contrato suscrito a través de la reconvención, cuando el demandado reconviniente no alegó incumplimiento alguno por parte del actor- reconvenido. La reconvención propuesta carece de objeto porque para el supuesto de declararse Sin Lugar la acción principal de resolución de contrato de arrendamiento, su consecuencia jurídica inmediata, es que el contrato suscrito sigue vigente entre las partes hasta la fecha establecida en él, pero pretender, que por la reconvención mal interpuesta se ordene cumplir el contrato de arrendamiento al declararla con lugar, es una antinomia, que de hacerse práctica común en los Tribunales de la República, desnaturalizaría el acto de contestación de la demanda, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar el demandado en su contestación, se convertirían en nuevas pretensiones, perdiéndose así la vigencia, sentido y alcance de los artículos 361 y 362 del C P C, relativos a la institución procesal de la reconvención. Si este tipo de malas actuaciones procesales comienzan a hacerse comunes, donde la defensa de fondo de una manera disfrazada se torna en reconvención y pasa a adquirir autoridad de cosa juzgada porque el sentenciador no las diferencie (defensas o excepciones perentorias y reconvención = acción independiente), ello llevaría a la creación de un caos procesal a nivel nacional”.
A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.
…”

Así las cosas, vistos los criterios anteriores, observa este Juzgador, que la pretensión del demandado no es de carácter reconvencional, tal y como lo estableció el a quo en la recurrida, dada las características propias de la reconvención anteriormente descritas, observándose que lo pretendido por éste no es más que una defensa de fondo sobre el comienzo de la unión que se busca demostrar, pues reconoce que existió relación concubinaria con la demandante, pero alega otra fecha de inicio, siendo un hecho que puede ser perfectamente debatido y demostrado durante la etapa probatoria, por lo que estima prudente este juzgador, declarar sin lugar la apelación interpuesta con la consecuente confirmatoria del fallo apelado. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha cinco (05) de octubre de 2017, por el apoderado de la parte demandada, abogado José Leonardo Durán García, contra la decisión de fecha tres (03) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha cinco (05) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MJBL.- Exp. N° 17-4486