REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano ANIBAL BADILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.133.149.
Apoderados de la demandante:
Abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo, Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo y Eva Cecilia Rodríguez Beracierto, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 24.472, 91.183, 115.878 y 122.886, en su orden.
DEMANDADO:
Ciudadano CHEN GUOQUIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.085.227 (antes de nacionalidad china, con cédula de identidad E-81.915.712)
Apoderados del demandado:
Abogados Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 58.631 y 44.270, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO é INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Tránsito del Estado Táchira)
En fecha 17 de septiembre de 2015 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 34.961, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2015, suscrita por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 06 de julio de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
La presente demanda se inició mediante libelo presentado para distribución en fecha 18-10-2013, por el ciudadano Aníbal Badillo Gutiérrez, asistido de abogado, en el que demandó al ciudadano Chen Guoquiang por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, ocasionados al galpón por él arrendado, para que convenga o en su defecto sea condenado a: 1.- Pagar el servicio de energía eléctrica a CORPOELEC, para que reinstalen el equipo de medición o acometida que alimente el mismo; 2.- a pagar el servicio de agua potable a HIDROSUROESTE para que reinstalen el servicio de agua; 3.- a reparar las instalaciones eléctricas; 4.- a reparar las instalaciones de agua, cañería, sanitarios y 5.- a pintar interna y externamente las paredes, puertas, ventanas, vigas y columnas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para que quede en las buenas condiciones que lo recibió y que en caso de no ejecutar su obligación de hacer, se ejecuten tales galpones y reparaciones por su cuenta, según lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que la relación arrendaticia se inició entre las partes, mediante contrato de arrendamiento suscrito entre Yamile Stella Barreto Peñaranda, propietaria de la Inmobiliaria M&B, como arrendadora y el ciudadano Chen Guoquiang como arrendatario, según documento autenticado en la Notaria Pública de San Antonio, bajo el N° 93, tomo 5, de fecha 05 de febrero de 2002. Que el inmueble objeto del contrato es un local comercial, ubicado entre las carreras 19 y 20, con calles 4 y 5 del Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, que el arrendatario asumió la obligación de pagar los servicios públicos, agua y energía eléctrica, así mismo se dejó constancia que el arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado y se obligó a mantenerlo y devolverlo en perfecto funcionamiento y buen estado en que lo recibió. Que posteriormente se modificó el contrato a tiempo determinado, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio bajo el No. 5, tomo 59 de fecha 11 de junio de 2007, de mutuo acuerdo entre las partes dejándose en el mismo expresa constancia que el arrendador es su persona Aníbal Badillo Gutiérrez, aunque la relación se inició entre la propietaria de la inmobiliaria M & B en el 2002. Que durante la prórroga legal fijada hasta el 01-04-2008, se mantenían vigentes las cláusulas del contrato de arrendamiento autenticado en el año 2002, que vencida la prórroga legal el arrendatario no entregó el inmueble, es decir, continuó ocupándolo hasta la presente fecha. Que el referido galpón ha sufrido deterioros y daños debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, por causa imputables únicamente al arrendatario, quién también ha incumplido con el pago de los servicios públicos, encontrándose cortado el servicio de agua desde el 2005, manteniendo una deuda acumulada en Hidrosuroeste. Que por todas esas razones en abril de 2013, demandó el desalojo del galpón, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, quien mediante inspección realizada el 28-05-2013, dejó constancia que el galpón no tiene electricidad, ni servicio de agua potable, y que se encuentra deteriorado en cuanto a pintura de las paredes, ventanas y portón metálico, pero aún así declaró la demanda sin lugar. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 321.107, equivalentes a 3.001 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 46, auto de fecha 24-10-2013, en el que el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó el emplazamiento del demandado, comisionando al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 04-11-2013, el ciudadano Aníbal Badillo Gutiérrez, confirió poder apud-acta a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo, Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo y Eva Cecilia Rodríguez Beracierto.
De los folios 49-55, resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Bolívar referida a la citación del demandado.
De los 56-62, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 03-12-2013, por el ciudadano Chen Guoquiang, asistido de abogado. Se evidencia del referido escrito de contestación, que junto con ésta, la parte accionada presentó las siguientes cuestiones previas. El defecto de forma de la demanda, específicamente lo atinente al ordinal 7° del artículo 340, por no especificarse los daños y perjuicios y sus causas. Que el actor no indica ni determina con precisión cuáles son los daños a que se refiere, en qué consisten, su especificación y el tipo de perjuicio; sino que se limita a generalizar de una manera imprecisa, no existiendo claridad y precisión en los daños y perjuicios invocados, dejando en indefensión a la parte demandada, conducta procesal esta impedida por el legislador en nuestra ley adjetiva civil, solicitando en consecuencia que la cuestión previa sea declarada con lugar en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa. Formuló la existencia de cosa juzgada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en el mes de mayo del corriente año 2013, el aquí demandante, instauró demanda de DESALOJO en su contra por ante el tribunal del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial, acción esta que en Sentencia de fecha 12 de junio de 2013, fue declarada sin lugar; quedando la misma definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada; razón esta por la cual, llama poderosamente la atención, que a los cuatro (4) meses es incoada una nueva demanda por el ciudadano ANIBAL BADILLO GUTIÉRREZ, en su contra, donde con el título de acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, trae a colación los mismos argumentos, alegatos y hechos que fueron ya debatidos en el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en demanda de desalojo No. 3184-2013 y que ratifica, fue declarada sin lugar por el mencionado juzgado; Que en vista de lo expuesto, la sentencia de fecha 12 de junio de 2013 emanada del juzgado del Municipio Bolívar antes mencionado, en la demanda de desalojo No. 3184-2013, se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, de donde se vislumbra a todas luces una flagrante violación a sus derechos como inquilino, en consecuencia, solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta en la sentencia que ha de recaer en la presente causa. Opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto en virtud de los propios argumentos libelados por la representación judicial de la parte demandante, nos encontramos ante un contrato a tiempo indeterminado, tomando en consideración que el legislador señala que cuando la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminado como efectivamente lo confiesa la representación judicial de la parte demandante, tanto en el juicio de desalojo incoado por ante el Tribunal de Municipio, como en la presente acción que se ventila antes éste Tribunal, solo permite reclamar el desalojo del inmueble, cuando se trata de las causales taxativas contenidas den el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y que en su parágrafo segundo expresa: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que corresponda por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, pero siempre conservando la concordancia como lo expresa el legislador con las causales previstas para los contratos a tiempo indeterminado; por tales razones solicita a este órgano jurisdiccional que al momento de dictar sentencia declare con lugar la cuestión previa opuesta. Opuso conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de la cuantía por exagerada, pues el propio actor en la causa No. 3184, que interpuso, se ventiló como causal de desalojo, la del Literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios, en la cual se pudo observar que la estimó en la cantidad de doce mil bolívares (bs. 12.000,00) y ahora pretende mantener los mismos hechos, pero estimando su acción en 3001 unidad tributaria, en virtud de lo cual por competencia, solicita al tribunal sirva decidir sobre la estimación rechazada en capítulo previo a la sentencia. Con relación al fondo, negó rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda por no estar ajustada a la realidad de los hechos. Negó, rechazó y contradijo la validez del segundo contrato, celebrado en forma leonina, donde se le enmarcara la firma de un nuevo contrato y el mismo le impone una prórroga legal de un año, si el contrato origen de la relación contractual se celebró en el año 2002 y fue a tiempo determinado, en consecuencia le correspondía una prórroga legal de pleno derecho de dos (2) años, resultando más que evidente que el supuesto contrato fue firmado con dolo y mala fe a los fines de cercenar los derechos que la ley de arrendamientos inmobiliarios le otorga como inquilino, derechos estos irrelajables e irrenunciables, tal como lo establece el artículo 7 ejusdem, por tanto, el documento firmado en fecha 11 de junio de 2007, mal llamado por ellos de prórroga legal, es nulo de pleno derecho y así solicita sea declarado en sentencia definitiva. Negó, rechazó y contradijo que como inquilino, haya incumplido las obligaciones contractuales establecidas en la cláusula quinta y sexta del contrato originario suscrito. Negó, rechazó y contradijo que el galpón o local comercial ocupado por él, desde 2002, haya sufrido deterioros mayores al uso normal del mismo. Que el arrendador invocó en la demanda del Municipio Bolívar, la causal prevista en el ordinal e) del artículo 34 y no demostró ante ese despacho lo alegado por él en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cancelar los servicios públicos. Negó, rechazó y contradijo que las instalaciones eléctricas hayan sufrido severos daños. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante alegue que en la parte interior del inmueble, esté deterioradas las lámparas y demás puntos del servicio de energía eléctrica, pues desconoce en qué momento pudieron apreciarlo, puesto que el galpón permanece cerrado y solo se abre para entrar o sacar mercancía allí depositada. Negó, rechazó y contradijo lo alegado rpo la parte actora en el particular cuarto, pues generalizan y hablan de una cantidad de supuestos daños que según ellos han ocasionado dentro del inmueble, pues no sabe en qué momento pudieron percibirlo, contradicciones estas que demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, además que no detalló los daños y perjuicios, pues generalizó. Rechazó y desconoció las copias certificadas de los oficios de CORPOELEC e HIDROSUROESTE agregados por el actor. Rechazó y desconoció la copia certificada de experticia realizada por el ingeniero Carlos Gómez, agregada al libelo marcada “D”, pues la misma se deriva de una actuación que en forma bilateral, supuestamente realizó la parte demandante, con el ánimo de quebrantar los derechos que como inquilino le otorga la Ley. Negó, rechazó y contradijo las pretensiones del demandante, pues no hay lealtad en los hechos esgrimidos, dado que pretende violar flagrantemente los derechos que le otorga la ley al inquilino, tal como lo establece el artículo 7 de la ley especial por ser normas de orden público y a sabiendas que tiene tantos años ocupando el inmueble, pretenden desconocerle sus derechos y según el artículo 1.592 del Código Civil, ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado en el mismo, dado que le ha servido de la cosa arrendada como un buen padre de familia y ha pagado la pensión de arrendamiento hasta la fecha en los términos convenidos. Que en conclusión, una vez más el arrendador o propietario del inmueble incoa demanda en su contra sin ajustarse a la realidad de los hechos, tan es así que trató de asaltar de su buena fe al Tribunal del Municipio Bolívar, alegando una insolvencia de su parte en los cánones de arrendamiento, insolvencia esta que nunca ha existido. Que igualmente alegó la causal de desalojo del literal “d)” referido al cambio de uso o destino del inmueble alquilado, aseveración esta también planteada de mala fe, puesto que el galpón siempre, desde el inicio de la relación contractual, ha tenido un uso comercial, mas explícitamente, de depósito de mercancías secas, juguetes y artículos para el hogar, que igualmente invocó la causal de desalojo del literal e) de la Ley especial, que versa sobre los deterioros mayores que el arrendatario haya ocasionado al inmueble, lo cual no logró demostrar, razón por la cual fue declarada sin lugar la mencionada acción. Que existe malsana intención de engañar al órgano de administración de justicia, pues en el último folio del libelo, el demandante alega que ha sido imposible lograr un arreglo extrajudicial, cuando lo cierto y verdadero es que le solicitó al representante del ciudadano Aníbal Badillo Gutiérrez en el Juzgado del Municipio Bolívar, un tiempo prudencial de cuatro (4) mees para el momento, para que él pudiera hacer entrega material del inmueble, dado que se encuentra construyendo su propio local, pero le fue negada tal petición. Que se infiere de ello que el demandante busca por todos los medios sacarle del local comercial a cuenta de falsos hechos y sin respetarle los derechos que por ley le corresponde en franca violación del orden público inquilinario.
Mediante diligencia de fecha 03-12-2013, el ciudadano Chen Guoquiang, le confirió poder apud-acta a los abogados Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Pablo Enrique Ruiz Márquez.
De los folios 64-67, escrito de pruebas presentado en fecha 05-12-2013, por el abogado Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de autos.
Al folio 68, auto de fecha 05-12-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas.
De los folios 69-84, actuaciones relacionadas con pruebas.
Por diligencia de fecha 16-12-2013 (Fol. 85) el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante, solicitó prórroga del lapso probatorio por un lapso igual al original.
De los folios 86-91, escrito de pruebas presentado en fecha 16-12-2013, por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, co apoderada del demandado.
Por auto de fecha 16-12-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas (f. 215)
Al folio 216, auto de fecha 16-12-2013, en el que el a quo acordó la prórroga solicitada por el co apoderado de la parte demandante, por un lapso de 10 días contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de pruebas.
De los folios 217-221 y del 225-277, actuaciones relacionadas con pruebas.
II pieza: De los folios 3-9, decisión dictada en fecha 20-11-2014, en la que el a quo declaró “SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS por el ciudadano Chen Guoquiang, asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, es decir, las previstas en los numerales 6, 9 y 11del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas al ciudadano Chen Guoquiang, por resultar vencido en esta incidencia, respecto a las cuestiones previas referentes a los numerales 9 y 11, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la última parte del artículo 357 ejusdem”
Por diligencia de fecha 01-12-2014, los co apoderados judiciales del demandante se dieron por notificados de la decisión y solicitaron la notificación del demandado mediante un Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 04-12-2014, el a quo acordó librar comisión de notificación al Juzgado del Municipio Bolívar.
De los folios 13-20, resultas de la comisión de notificación librada.
De los folios 21-24, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 28-01-2015, por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, co apoderada de la parte demandada. En esta oportunidad negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el demandante en el libelo de demanda. Que no es cierto que su representado haya ocasionado daños materiales al local comercial objeto de arrendamiento, pues lo cierto y verdadero es que cuando le dieron en arrendamiento el mencionado inmueble, el mismo carecía de servicio de agua. Que no es cierto que exista deterioro de instalaciones eléctricas, de instalaciones de agua, cañerías, sanitarios y pintura interna y externa, puertas ventanas y columnas, en caso que fuese cierto, las reparaciones mayores del inmueble le corresponden al arrendador o propietario del local comercial. Negó, rechazó y contradijo el objeto de la pretensión pues el actor no especificó lo concerniente a alegar la pretensión demandada y enumera un sin numero de daños que no tienen relación de causalidad, además la legislación determina con precisión las causales de desalojo cuando el contrato es a tiempo indeterminado, porque las relaciones contractuales de acuerdo a la Ley, son de estricto orden público inquilinario, en consecuencia en nombre de su representado, solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa por ser contraria a derecho.
De los folios 25-46, decisión de fecha 06-07-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO, interpuesta por el ciudadano ANIBAL BADILLO GUTIERREZ, asistido por los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, en contra del ciudadano CHEN GUOQUIANG, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: En consecuencia se ordena al ciudadano CHEN GUOQUIANG, a cancelar el servicio de energía eléctrica a CORPOELEC, para que reinstalen el equipo de medición o acometida que alimente el mismo; pagar el servicio de agua potable a HIDROSUROESTE, para que reinstalen el servicio de agua, reparar las instalaciones eléctricas; reparar las instalaciones de agua, cañería, sanitarios; y, a pintar interna y externamente las paredes del galpón propiedad del ciudadano ANIBAL BADILLO GUTIERREZ, que ocupa como inquilino, o en su defecto, a cancelar el monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente sentencia. Se condena en costas al ciudadano CHEN GUOQUIANG, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Por diligencia de fecha 09-07-2015, los co apoderados del demandante, se dieron por notificados de la decisión y solicitaron la notificación del demandado.
En fecha 15-07-2015, el a quo libró boleta de notificación al demandado de autos, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira.
De los folios 51-56, resultas de la comisión librada, referida a la notificación del demandado.
Por diligencia de fecha 07-08-2015, el abogado Pablo Ruiz, actuando con el carácter de auto, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 12-08-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
De los 63-68, escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 20-10-2015, por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando con el carácter de c apoderada del demandado, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y manifestó que se evidencia a todas luces tanto en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, así como de la valoración de las pruebas promovidas por su representado, que ninguna fueron valoradas ni apreciadas en la recurrida, por lo que su representado en su carácter de débil jurídico no gozó ni del beneficio de la duda, ya que fue condenado inclusive en costas, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y nula la sentencia de fecha 06 de julio de 2015.
En fecha 29-10-2015, los abogado Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de observaciones, en el que manifestaron que la parte apelante pretende que esta Alzada decida cuestiones previas que ya fueron declaradas sin lugar en primera instancia, la cual no es la recurrida ya que la sentencia apelada es la definitiva de fecha 06 de julio de 2015 y que aunado a ello las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no son apelables por expresa disposición del artículo 357 ejusdem.
Por auto de fecha 12-01-2016, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa, para el trigésimo día siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el día siete (07) de agosto de 2015 por la representación de la parte demandada contra el fallo del a quo fechado seis (06) de julio de 2015 por el que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el actor; ordenó al demandado cancelar el servicio de energía eléctrica a CORPOELEC para que reinstala el equipo de medición o acometida que alimente el mismo; que pagase el servicio el servicio de agua potable a HIDROSUROESTE para que reinstalase el servicio de agua; que reparara las instalaciones eléctricas, las de agua, cañerías, sanitarios, así como que pintara interna y externamente las paredes del galpón, propiedad del actor y que ocupa como inquilino, o bien que cancele el monto que arroje la experticia complementaria del fallo acordada y ordenada en la motivación del fallo. Ordenó notificar.
Practicadas las notificaciones es cuando el demandado procede a apelar, siendo oído en ambos efectos el recurso ejercido mediante auto dictado el día doce (12) de agosto de 2015, acordando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor para efectos del sorteo, correspondiente a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para informes así como para observaciones.
INFORMES PARTE RECURRENTE
La representación del demandado presentó escrito contentivo de informes en los que sustenta el recurso propuesto contra el fallo del a quo. Dice que la presente causa corresponde a una supuesta demanda de cumplimiento de contrato, por el hecho que esa representación al contestar la demanda hizo énfasis en que el actor para el mes de mayo de 2013 interpuso demanda de desalojo en contra de su defendido por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial y que resultara declarada sin lugar, añadiendo que resulta contradictorio que incoe nuevamente demanda por ante el Juzgado de primera instancia sobre hechos ya conocidos, debatidos y decididos por otro tribunal.
Se refirió a las cuestiones previas interpuestas, ordinales 6°, 7°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) que resultaron declaradas sin lugar a través de decisión de fecha 20 de noviembre de 2014. De igual forma señaló que impugnó y rechazó la cuantía establecida por el actor en el libelo, explicando que cuatro meses antes ante el Juzgado del Municipio Bolívar se debatieron los mismos hechos, sobre el mismo local o inmueble y allí la cuantía ascendió a Bs. 12.000,00, siendo desestimada por el a quo la aludida impugnación.
Refiere que los alegatos esbozados en el libelo de la presente demanda se corresponden con los hechos que dieron pié a la demanda de desalojo llevado por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción, por lo que en la contestación argumentó la cosa juzgada y por estar inmerso el orden público dado los derechos que tiene el inquilino. De igual forma que en la contestación expuso como defensa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (Art. 346, ord, 11° del C. P. C.) como característica de la cosa juzgada material (inimpugnabilidad e inmutabilidad) en razón a jurisprudencia que impide que otro juez altere o revise materia ya decidida.
Más adelante aborda lo referente a las defensas opuestas en la contestación, relativas a lo confuso del escrito libelar que según dice carecen de todos los requisitos del artículo 340 ejusdem para su admisión.
Concluye solicitando se declare con lugar l apelación y se declare nula sentencia recurrida.
OBSERVACIONES
El co-apoderado del demandante presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la representación de la parte demandada y en él señala:
Que en cuanto a las cuestiones previas propuestas por el demandado, las mismas fueron resueltas por el a quo mediante decisión del veinte (20) de noviembre de 2014 y que la misma no fue recurrida, amén que las cuestiones previas de los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del C. P. C., no son apelables por disposición expresa del artículo 357 ejusdem.
En cuanto al argumento referido por el demandado en sus informes ante esta superioridad, relativo a la cosa juzgada material, el co-apoderado del actor le observa sobre ese punto en concreto, que el recurrente no explica de que manera la demanda de desalojo que cursó por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial tendría triple identidad con la demanda de cumplimiento de contrato, habiendo solo identidad entre las partes, no así en cuanto a la causa de pedir y el objeto de las pretensiones que son absolutamente diferentes.
La tercera observación que hace la representación del actor a los informes de la parte demandada está dirigida a señalar que el documento que promoviera ante esta alzada, como lo son los emitidos por Hidrosuroeste, se corresponden con instrumentos privados por lo que no resultan admisibles ante esta instancia a tenor del enunciado del artículo 520 del C. P. C., por lo que pide que sean declarados inadmisibles.
Finaliza solicitando sea agregado el escrito contentivo de las observaciones y que sea apreciado en la definitiva.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la representación apelante cuestiona la decisión recurrida por cuanto, dice, existe cosa juzgada material en razón a que lo decidido a favor del actor ya habría sido resuelto en decisión proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar en la causa allí llevada bajo el N° 3184-2013, cuyo motivo fue el desalojo pretendido por el aquí actor y que fuese declarada sin lugar en aquella oportunidad, por lo que la actual pretensión versa sobre hechos ya resueltos.
Sobre este punto en concreto, se tiene que si bien el actor intentó demanda por desalojo contra el demandado, la misma difiere ostensiblemente con la que aquí se ventila pese a que si bien son las mismas partes en discordia, lo que se buscaba con la de desalojo era que el inquilino desocupase el inmueble motivado a estar supuestamente incurso en la causal allí invocada, cuando con la presente lo que se busca es que pague el servicio de electricidad a fin de que se reinstale el medidor así como la acometida que le suministra el servicio en mención, de igual forma el servicio de suministro de agua y que se reparen las instalaciones eléctricas internas como también las instalaciones de agua, cañería y sanitario, a la par de reparar y pintar paredes tanto internas como externas, puertas, ventanas, vigas y columnas, o bien que a ello sea condenado, no existiendo la triple identidad que lleva implícita la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad) y al no darse en modo alguno los aludidos elementos y siendo que la pretensión se concentra en que el demandado dé cumplimiento al contrato, el argumento de la cosa juzgada ante esta superioridad debe desecharse en consecuencia, amén que cuando se resolvieron las cuestiones previas ante el a quo, las mismas fueron declaradas sin lugar y en particular esta (art. 346, ord. 9° del C. P. C.) que no fue recurrida, por lo que, se reitera, se desestima. Así se establece.
Respecto a los recibos de cancelación por el suministro de agua ante Hidrosuroeste, presentados junto al escrito de informes por el demandado, conforme a la observación que le hace la representación del actor, los mismos corresponderían a instrumentos privados por lo que no son admisibles ante esta instancia. Sobre este punto en concreto, estima esta alzada que como tal no pueden valorase ni aún menos conferírseles valor probatorio ya que no encuadran dentro de la categoría de instrumentos públicos que prescribe el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, amén que la doctrina de la Sala de Casación Civil tiene establecido que ese tipo de documento constituyen documentos privados con especiales características que no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio y que deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la san crítica como indicios (SCC, sent. N° 501del 17-09-2009), de suerte que lo pretendido por el apelante con la presentación y consignación de los mismos en modo alguno pueden cambiar la suerte de lo probado ante la instancia. Así se precisa.
En el caso que se resuelve, el actor con los medios acompañados junto al libelo y los promovidos en la fase de pruebas, puso en evidencia lo relativo al contrato suscrito con el arrendatario y la prórroga acordada, instrumentos autenticados estos que en ningún momento fueron impugnados; más adelante, producto de la prueba de informes promovidas, se contó con las respuestas de Hidrosuroeste C.A., y Corpoelec, en las que la primera de las mencionada hace saber que el inquilino tiene deuda y que así mismo tiene el servicio de suministro en condición de “cortado”. Por su parte Corpoelec informó que el inmueble objeto del arrendamiento y cuyas refacciones se demandan en la presente causa, no tiene deuda pendiente, no tiene contrato activo al punto que el suministro desde el poste se encuentra cortado y no cuenta con medidor.
Por otra parte, con la experticia acordada se puso de manifiesto el deterioro que viene padeciendo el inmueble tanto en su fachada, paredes, ventanales, con servicios de suministro de tanto de agua (cortado) y de electricidad sin medidor y sin acometida desde el poste; carencia de tapa en la caja del medidor de electricidad y la denominada caja troncocónica para aguas blancas carece de tapa protectora y se encuentra llena de tierra, demostrando con ella el incumplimiento de las cláusulas contractuales por el arrendatario, lo que lleva al actor a demandar el cumplimiento de las mismas de modo que se proceda a las reparaciones debidas.
El demandado con los medios promovidos no logró enervar la pretensión del actor puesto que con la constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar se abordaron puntos que no son objeto de controversia, de ahí a que este medio haya sido desechado por el a quo. En cuanto a las actuaciones administrativas por el entonces Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, pese a haber valorado extrayéndose de la misma el proceso de desalojo allí llevado y seguido por el actor, solo pone de manifiesto que esa causa y la que aquí se resuelve son distintas en razón a que persiguen pretensiones disímiles.
Siendo que el recurso de apelación ejercido por el actor en ningún momento logró poner en evidencia vicio alguno en la sentencia recurrida, se impone concluir en la desestimación del mismo y la consecuente confirmatoria del fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en fecha siete (07) de agosto de 2015 contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día seis (06) de julio de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día seis (06) de julio de 2015 que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO, interpuesta por el ciudadano ANIBAL BADILLO GUTIERREZ, asistido por los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, en contra del ciudadano CHEN GUOQUIANG, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: En consecuencia se ordena al ciudadano CHEN GUOQUIANG, a cancelar el servicio de energía eléctrica a CORPOELEC, para que reinstalen el equipo de medición o acometida que alimente el mismo; pagar el servicio de agua potable a HIDROSUROESTE, para que reinstalen el servicio de agua, reparar las instalaciones eléctricas; reparar las instalaciones de agua, cañería, sanitarios; y, a pintar interna y externamente las paredes del galpón propiedad del ciudadano ANIBAL BADILLO GUTIERREZ, que ocupa como inquilino, o en su defecto, a cancelar el monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente sentencia. Se condena en costas al ciudadano CHEN GUOQUIANG, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante, ciudadano Chen Guoquiang, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
MJBL
Exp. Nº 15-4212
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