REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho.-
207º y 158º
Siendo el día de hoy martes 23 de enero de 2018 la fecha correspondiente para fijar la audiencia probatoria y de informes, esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira actuando en Sede Agraria, advierte que se encuentra imposibilitada para fijar dicha audiencia en el asunto bajo examen, por las razones siguientes:
Habiendo revisado este Juzgado Superior las actas que conforman el presente asunto, debe necesariamente pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación propuesta, y en tal sentido observa:
El presente asunto trata de una nulidad de venta interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 9071-2015, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación propuesta por el abogado MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ TARAZONA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos GLADYS MORELA VELAZCO MERCHÁN, JOSÉ EDUARDO VELAZCO MERCHÁN, BEATRIZ YOLANDA VELAZCO DE MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el juzgado supra señalado el 30 de noviembre de 2017, que declaró:
“…Esta Instancia Agraria destaca que: Mediante auto dictado en fecha 22/06/2017, se fijó audiencia probatoria para el día 25/09/2017 para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante…, ahora bien, en la mencionada fecha se realizó la audiencia en donde la parte demandante solicitó nueva oportunidad para testimoniales, en virtud de que por razones de índoles personales y laborales no pudieron asistir los testigos Carlos Eduardo chacón Rosales, Roberto Antonio Contreras Omaña y José Leonardo Contreras Duque, motivo por el cual y en aras de garantizar el derecho a la defensa esta instancia agraria mediante auto dictado en fecha 28/09/2017, se fijó nueva oportunidad para el día 27/11/2017 para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante (folio 115). Es este orden de ideas la parte demandante mediante diligencia suscrita en fecha 21/11/2017, solicitó se fije nueva oportunidad a mediados de enero de 2018, para evacuar las testimoniales, ya que por problemas de transporte público no pueden asistir a la Audiencia Probatoria fijada para el día 27/11/2017… Tejido al hilo de lo anterior en la audiencia de fecha 27/11/2017, el representante judicial de los demandantes manifestó que por razones laborales, es decir que por ser médicos adscritos al Hospital Carlos Roa de la Grita, no pueden asistir a la misma; en este sentido llama poderosamente la atención de este juzgador que el representante de la parte actora ha tenido para solicitar del Tribunal apoyo a los fines de hacer comparecer a los testigos, pues han transcurrido más de tres meses desde la primera vez que se fijó fecha para la evacuación de los testigos, en este sentido, aplicando las máximas de experiencia, lógica y la sana crítica, pareciera que efectivamente el representante judicial de la parte actora ha de alguna manera buscado dilatar el presente juicio, muestra de ello es el hecho contradictorio de solicitar en una diligencia se difiera la evacuación de testigos para enero del 2018, fundamentando su pedimento en la falta de transporte público y al momento de la audiencia manifiesta que aunado a ello es porque son médicos y el trabajo no se los permite, lo que genera un indicio de querer dilatar el proceso, es evidente que en el estado existe un problema cuando se trata de surtir combustible pues es un hecho público y notorio, pero también es cierto, que existe afluencia de transporte público, motivo por el cual esta Instancia Agraria en aras de resguardar los derechos de las partes y evitar que se menoscaban principios y derechos constitucionales, y principios contenidos en la norma, como la celeridad procesal contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 Constitucional, el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, considerando este juzgador que la parte actora tuvo el tiempo suficiente para tramitar los permisos necesarios y buscar soluciones pertinentes para lograr asistir a los testigos y hacer cumplir dicha prueba: esta Instancia Agraria ratifica como desierto a los testigos ciudadanos Carlos Eduardo Chacón Rosales, Roberto Antonio Contreras Omaña y José Leonardo Contreras Duque, promovidos por la parte demandante, y en consecuencia se niega lo solicitado por la parte actora.…”.
En cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 228: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
En este orden de ideas, cabe citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 209, de fecha 07 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, Expediente N° 12-1180, en la cual dejó sentado:
“…El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”… (Negritas y subrayado de quien decide).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles); por una parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, púes ésta sólo tiene cabida se la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias…, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Negritas y subrayado de quien decide).
De la normativa y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se establece expresamente la apelación en estos casos específicos, es decir, contra la sentencia definitiva y en los supuestos que de algún modo conllevan a la terminación del proceso, más no prevé la apelación de las interlocutorias, y ello es así, porque nos encontramos en un procedimiento oral, en el cual a los fines de preservar los principios procesales de brevedad, celeridad y economía, no se admite la apelación de las mismas.
Por lo que la regla en materia agraria es que las decisiones interlocutorias no tienen apelación, pues al revisarse la sentencia definitiva, que sí es apelable y en ambos efectos, el Juez Superior, asumirá toda la jurisdicción y podrá controlar y decidir sobre cualquier punto de la controversia.
En consecuencia, y a los fines de evitar un mayor desgaste jurisdiccional, el presente recurso de apelación debe declararse INADMISIBLE; y dado que las sentencias interlocutorias no tienen apelación, es obligante para esta Alzada revocar el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal a quo, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, Y ASÍ SE RESUELVE.
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ TARAZONA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.840 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos GLADYS MORELA VELAZCO MERCHÁN, JOSÉ EDUARDO VELAZCO MERCHÁN, BEATRIZ YOLANDA VELAZCO DE MARTÍNEZ, contra la decisión interlocutoria dictada el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión interlocutoria dictada el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Táchira, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ TARAZONA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadanos GLADYS MORELA VELAZCO MERCHÁN, JOSÉ EDUARDO VELAZCO MERCHÁN, BEATRIZ YOLANDA VELAZCO DE MARTÍNEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sria. Temporal
Va sin enmienda.-
JLFdeA/MPGD/diury.-
Exp. 3.558.-