REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000088.
DEMANDANTE: LUÍS ADOLFO JAIMES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 10.170.769.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados: Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz y José Gregorio Guerrero Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 15.897, 105.378 y 159.686, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha 14.5.1929, bajo el N° 320, folios 407 al 410 vto., siendo su última modificación estatutaria mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 28.8.2015, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 10.9.2015, bajo el N° 25, Tomo 58-A, RMI.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados: Santiago Gimón Estrada, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Gimón Estrada, Ronald Peña Uranga, Gustavo Urbano, José Rauseo, Ana Muñagorri, Mónica Govea de Febres, Ismael Fermín, Tomás Fermín, César Eizaga, Carlos Del Pino, Diego Márquez Sifontes, Mariana Lippo, Ramón Bonyorni, Freddy Ardila, José Sosa Ochoa, Emilia Salinas García, Reinaldo Narváez, Milángela Millán, Jesús Ramón Portillo, Luís Marcano Suárez, Aurora Salcedo, Luís Marcano Girón, Lynseth Palima, Giuseppe Atria, Óscar Chávez, Carlos Rojas Chávez, Ljubica Josic Ramírez, Marilia Guerrero Rivas, Thaymara Montes de Armas y Andrés Carrillo Villamizar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 35.477; 75.211; 35.196; 96.108; 131.769; 170.017; 238.786; 14.431; 7.460; 40.761; 63.981; 107.092; 110.056; 126.431; 84.835; 96.233; 106.780; 183.807; 48.464; 57.075; 136.903; 54.077; 241.432; 34.818; 102.524; 122.102; 218.667; 101.089; 94.009; 142.582; 119.414; 69.418; 98.732; 138.951; y 122.871, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2017.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 18 de diciembre de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 23 de enero de 2018, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante recurrente, señala como hecho controvertido en apelación, lo referente al llamado fondo reembolsable, señalando que según su criterio, el Juez de primera instancia erró al declarar improcedente el mismo, existiendo contradicción e incongruencia negativa al respecto; ya que según como quedó señalado en autos, al estar demostrada la laboralidad, así como se desprende de las pruebas aportadas, y de la testimonial por parte del ciudadano Jesús Rodríguez, yerra el Juez de instancia al indicar que en este punto las respectivas pruebas no aportan nada al proceso, por lo que las declaró improcedentes, sin tomar en cuenta lo manifestado por el ciudadano antes mencionado y corroborado con las pruebas documentales insertas a los folios 46 al 149 de la P1, como lo son los estados de cuenta durante el período del 31/07/2005 al 31/08/2006, por lo cual se modifique la sentencia.
Ahora bien, señala la representación de la demandada recurrente, como primer punto, que en el presente caso no existió relación laboral, manifestando que lo que existía era una relación de carácter mercantil, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por su representada, la C.A Cervecería Regional.
Como segundo punto, señala; que en la sentencia de fecha 16/11/2017, el Juez A-Quo yerra al otorgar valor probatorio a las documentales aportadas por la parte demandante, ya que las mismas fueron desconocidas, alterando ello la decisión apelada.
Como tercer punto, señala la demandada recurrente, que la valoración como indicio de la testimonial del ciudadano Jesús Rodríguez, contradice el contenido del contrato de distribución, facturas y guías aportadas por su representada, manifestando que al ser éste el único testigo, y al no estar concatenadas con las pruebas, debió ser desechado. Así mismo, alega la falta de valoración y silencio de prueba, vulnerando de esta manera, la sentencia, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que según su criterio, de haberse valorado y analizado en conjunto y de manera concatenadas las pruebas de informe, las testimoniales, así como las documentales, el juez hubiese concluido que lo que existió entre el ciudadano Luís Jaimes y C.A Cervecería Regional, fue una relación mercantil derivada de un contrato de distribución.
Por todo lo antes expuesto solicitó fuere declarado con lugar el presente recurso de apelación.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el representante judicial de la demandante recurrente, en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, en fecha 28 de enero de 1.999, en el Piñal, municipio Fernández Feo, como vendedor, y atendiendo y despachando las zonas o rutas de El Piñal, Naranjales, la Morita, entre otras, así como organizar eventos de la C.A. Cervecería Regional en varias localidades, para lo cual se veía en la obligación de trasladar quioscos, cavas cerveceras, vasos, productos como cerveza, malta y todo lo requerido para la realización de los eventos programados y supervisados por la empresa. Que movilizaba promotoras de ventas de San Cristóbal hacia las diferentes licorerías existentes en los sectores mencionados.
Que después de cuatro años fue llamado por el ciudadano Alexander Montada, quien para el momento era el supervisor de rutas, y éste le asignó unilateralmente, de manera verbal, la zona de Capacho, totalmente distinta a la zona que tenía asignada para que fuera atendida, así como también le exigió constituir e inscribir una compañía anónima con carácter de distribuidora, donde él fuera el primer accionista, para poder continuar prestando sus servicios para C.A. Cervecería Regional, y recibir la mencionada zona de Capacho para facilitar el pago de su sueldo, el cual era aproximadamente del 17 % de las ventas.
Que registró una sociedad mercantil en fecha 17 de junio de 2003, denominada Distribuidora J y L C.A., y que en fecha 26 de julio de 2005, de manera formal, mediante comunicación suscrita por el gerente de ventas, le fue asignada la ruta correspondiente a la zona de Capacho, que además fue obligado a firmar varios contratos de distribución de productos de Cervecería Regional, y otros de comodato de un vehículo (camión), para el uso del vehículo, propiedad de la empresa demandada, utilizado para el cumplimiento de sus funciones. Que recibió en diferentes fechas los vehículos en comodato, pero no podía usarlos libremente, debía usarlos sólo en las rutas y para los productos de su patrono C.A. Cervecería Regional, cumpliendo las mismas funciones que venía desempeñando.
Que el ciudadano demandante recibía el pago de los productos vendidos por cuenta de C.A. Cervecería Regional, haciendo uso de talonarios de facturas y guías suministrados por la empresa, con su logo y sello, lo cual luego constituiría el soporte para el pago de su salario que era por comisión, de acuerdo a las ventas concretadas.
Señala que para el mes de febrero del año 2013, el ciudadano Aníbal Briceño, en su condición de director de ventas, llamó a su representado a su oficina para hacerle firmar un nuevo contrato de distribución, a lo cual éste se negó, ya que observó una desmejora en sus condiciones de trabajo, es decir, las comisiones por ventas disminuían, la exigencia del patrono de cubrir horarios fuera de la jornada habitual, sin reconocimiento de remuneración alguna por la jornada extraordinaria, los cambios de rutas de manera unilateral y la exigencia del patrono de distribuir los productos con vehículos que ahora debían ser propiedad del trabajador, por ello dieron por terminada la relación laboral el 28 de julio de 2013, por lo que considera este hecho como un despido injustificado.
Que el salario devengado y su forma de determinación para el cálculo de los derechos laborales que demandan, es con base a un salario por comisión, aproximadamente del 17% sobre el volumen de ventas o despachos de distribución.
Por todos los razonamientos de hecho anteriormente expuestos, demandan a la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, en su condición de patrono, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 1.947.790,21.
Señala la parte demandada, en su contestación, como punto previo, que niega y rechaza de manera absoluta el alegato de la parte actora, de que éste haya prestado sus servicios bajo dependencia y subordinación como vendedor para la demandada C.A Cervecería Regional.
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, por cuanto para el presente asunto resulta improcedente la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
Negó y rechazó de manera absoluta, el alegato del actor de que el mismo haya prestado sus servicios bajo dependencia y subordinación, como vendedor para su representada, así como que le haya impuesto unilateralmente la zona de Capacho, y la condición de constituir e inscribir una compañía anónima con carácter de distribuidora, donde él fuera el principal accionista, para poder continuar prestando sus servicios para C.A. Cervecería Regional.
Negó y rechazó de manera absoluta, el alegato del actor de que comenzó a prestar sus servicios bajo dependencia y subordinación, cumpliendo órdenes de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, en fecha 28 de enero de 1999, en la localidad de El Piñal, municipio Fernández Feo, estado Táchira, en donde se desempeñaba como vendedor.
Negó y rechazó de manera absoluta, el alegato del actor de que organizaba eventos de C.A. Cervecería Regional, en varias localidades.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor, de haber sido llamado por el supervisor de rutas, quien le ordenó y le asignó unilateralmente de manera verbal, la zona de Capacho, así como imponerle la condición de constituir e inscribir una compañía anónima con carácter de distribuidora, donde él fuera el primer accionista, para poder continuar prestando sus servicios para C.A. Cervecería Regional, con una ganancia del 17% aproximadamente sobre las ventas, siendo que sólo así podría seguir prestando sus servicios para C.A. cervecería Regional, y gozar de los beneficios de la nueva ruta.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que la C.A. Cervecería Regional, haya obligado a sus trabajadores a constituir empresas mercantiles, con el objetivo malicioso de simular la existencia de una relación comercial.
Alegó que el actor nunca fue trabajador de su mandante, ni prestó ningún tipo de servicio para la misma, que pudiera ser catalogado de índole laboral, ni de ninguna otra naturaleza, siendo que el único conocimiento que tiene su representada del actor, es que el mismo es accionista y presidente de la sociedad mercantil Distribuidora J y L C.A.
Negó y rechazó de manera absoluta, el alegato del actor de que no podía darle a los vehículos dados en comodato, un uso distinto al fijado por la empresa, por cuanto su patrono le había exigido que no podían cargar productos diferentes de los que producía o le asignaba la empresa, y menos aun que fueran de la competencia.
Negó y rechazó el alegato del actor, de que la suscripción del contrato de comodato no fue más que otro artilugio usado por el patrono para desvirtuar, esconder o disfrazar una relación laboral que evidentemente existía, pretendiendo simular la existencia de una relación de carácter comercial.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que no obstante la firma de los seudo contratos de distribución y comodato, continuó cumpliendo las mismas funciones que venía desempeñando.
Negó y rechazó de manera absoluta, el alegato del actor de que además de las funciones que debía desempeñar, tenía que acatar las órdenes e instrucciones que recibía de los gerentes de C.A. Cervecería Regional, estando obligado a portar el uniforme con los logos de identificación de C.A. Cervecería Regional, teniendo que presentarse en los sitios o lugares que el patrono le indicara para realizar reuniones de trabajo, así como asistir de manera obligatoria a cursos y charlas de capacitación.
Negó y rechazó de manera absoluta, el alegato del actor de que como la empresa era su patrono, y como tal podía disponer y decidir las condiciones laborales de manera unilateral, para el mejor desenvolvimiento de su actividad comercial y de las funciones que realizan sus trabajadores. Que fijaba el listado de los precios que debía tener cada producto, los cuales no podían tener un precio distinto al fijado por la empresa. Que el actor recibía el pago de los productos vendidos por cuenta de C.A. Cervecería Regional, haciendo uso de los talonarios de facturas y guías suministradas por C.A. Cervecería Regional, con su logo, los cuales eran sellados por la empresa en muestra de aceptación, y lo cual luego constituiría el soporte para el pago de su salario, que era por comisión, de acuerdo a las ventas concretadas. Que el actor debiera trasladar la mercancía de la empresa en vehículos del patrono, y que para cargar, distribuir y despachar los productos propiedad de la empresa, estaba obligado a registrar en planillas de C.A. Cervecería Regional, denominadas plan de visitas, los clientes y los productos despachados a cada uno de ellos.
Negó y rechazó de manera absoluta, el alegato del actor de que para el mes de febrero del año 2013, el director de ventas, llamó al demandante a su oficina para hacerle firmar un nuevo contrato de distribución, y que al haberse negado a la firma, debido a sus desmejoras, le manifestaron que tenía una semana para dejar la empresa o de lo contrario le prohibirían la entrada, procediendo igualmente a quitarle el vehículo que en ese momento tenía en uso, propiedad de la empresa, dando por terminada la relación laboral, específicamente en fecha 28 de julio de 2013, por lo que considera este hecho como un despido injustificado.
Negó y rechazó de manera absoluta, por cuanto no existió entre las partes un vínculo de naturaleza laboral, ni de cualquier otra índole, que al demandante se le adeude monto alguno.
Negó y rechazó de manera absoluta, el alegato del actor de que la empresa demandada adeude al demandante las sumas calculadas, como antigüedad acumulada, vacaciones vencidas correspondientes a los períodos: 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y 2011-2012; bono vacacional, correspondiente a los períodos: 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y 2011-2012; utilidades vencidas correspondientes a los períodos: 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, y la fracción del período 2012-2013; fondo de garantía reembolsable no devuelto y la indemnización por despido injustificado.
Negó y rechazó la solicitud del actor de que su representada deba inscribir al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y cancelar las cotizaciones correspondientes a los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
Negó y rechazó de manera absoluta, que su representada haya despedido al demandante en fecha 28 de julio de 2013, al impedirle ingresar a las instalaciones de la empresa, en virtud de haberse negado a firmar un contrato en el cual le desmejoraban en su supuesta relación laboral y económica.
Negó, rechazó y contradijo que su representada C.A. Cervecería Regional, le adeude al ciudadano Luís Adolfo Jaimes Chacón, la cantidad de Bs. 1.947.790,21, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como que la empresa deba cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre los conceptos demandados.
IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.
Documentales:
• Originales y copias de comunicaciones, autorizaciones, constancias, evaluaciones y charlas dirigidas por Cervecería Regional, C.A. al ciudadano Luís Adolfo Jaimes Chacón (f. 47 al 100 de la pieza 1). Se ratifica el criterio de primera instancia al desechar la documental del folio 47 de la pieza N° 1, por haber sido impugnada por la parte demandada, así como las documentales insertas a los folios 55 al 100 de la pieza N° 1, por no estar suscritas por la parte contra quien se opusieron. Asimismo, esta Alzada ratifica el valor probatorio otorgado a las documentales insertas a los folios 48 al 54 de la P1, evidenciándose de las mismas que existió una relación entre la demandada C.A Cervecería Regional y el ciudadano Luís Jaimes.
• Contratos de distribución, celebrados entre las partes (f. 101 al 203 de la pieza 1). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al desechar del proceso las documentales insertas del folio 145 al 155 y del folio 189 al 203, por no estar firmadas por la parte contra quien se oponen. Asimismo, se ratifica el criterio de primera instancia respecto a las documentales insertas a los folios 201 al 144 de la pieza N° 1, al otorgarles valor probatorio, evidenciando esta Alzada que existió una relación entre ambas partes, desde el mes de julio del año 2005.
• Contratos de comodato de los años 2005, 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011, celebrados entre las partes (f. 2 al 13 de la pieza 2). Al respecto esta Alzada ratifica el criterio del Tribunal recurrido, al otorgarle valor probatorio a las documentales insertas a los folios 2 al 7 y del 10 al 13 de la segunda pieza, así como al desechar del proceso las documentales insertas a los folios 8 y 9 de la pieza 2, por no estar firmadas por la parte contra quien se oponen, evidenciando esta Alzada que desde el mes de Julio del 2005, la demandada le facilitaba al demandante el medio de trasporte, a fin de llevar a cabo el trabajo realizado.
• Hoja de requerimientos para el procedimiento de elaboración de contratos emanado de Cervecería Regional. C.A., planillas de permisos sanitarios de transportes de alimentos de fechas 6 de mayo de 2010, 2012 y 2013; comunicaciones de fechas 11 y 12 de mayo del 2011, libradas por la accionada y dirigidas al Ministerio de Energía y Minas, pólizas de seguros, certificados de origen, registros de vehículos, planilla de gerencia nacional de flota de cervecería, en cuanto a la inspección y asignación de vehículo (f. 14 al 33 de la pieza 2). Al respecto esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al desechar del proceso las documentales insertas a los folios 14 y 15, por ser impugnadas por la parte contra quien se oponen, asimismo, se ratifica el criterio del juez de primera instancia en cuanto a las documentales insertas a los folios 20, 21 y 23 al 33, al no otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a las resultas del controvertido. En relación a las documentales insertas a los folios 16, 17, 18, 19 y 22 de la pieza 2, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia de otorgarle valor probatorio, en cuanto a la asignación del vehículo modelo FK617, placas 38H-ABP, Mitsubishi, asignado al actor por la demandada; por no haber sido desconocidas, evidenciando esta Alzada que la demandada C.A Cervecería Regional, le facilitaba el vehículo como medio de transporte al demandado, a fin de cumplir con un servicio.
• Autorizaciones emanadas del patrono (f. 34 al 38 de la pieza 2). Al respecto esta Alzada ratifica el criterio de primera Instancia al reconocerle valor probatorio a las documentales insertas a los folios 34 al 37 de la pieza N° 2, por cuanto el medio de ataque que ejerció la demandada en contra de las mismas, no fue el procesalmente idóneo; asimismo, ratifica el criterio de primera instancia respecto a la documental inserta al folio 38, procediendo la impugnación, por cuanto la misma fue agregada en copia simple. De los medios valorados, evidencia quien aquí decide, que efectivamente la demandada autorizaba al demandante para conducir vehículos de su propiedad.
• Comunicación de fecha 26.7.2005 (f. 39 al 91 de la pieza 2). Al respecto, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al otorgarle valor probatorio a las documentales insertas a los folios 87 al 90 de la pieza N° 2, por cuanto el medio de ataque utilizado por la parte contra quien se opusieron las mismas, no fue el idóneo. Asimismo, se ratifica el criterio de primera instancia al otorgar valor probatorio a las documentales insertas a los folios 39, 51, 87 al 90 de la pieza N° 2. En lo que respecta a las documentales insertas a los folios 41 al 50 y 52 al 86, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al desecharlas del proceso, por no estar suscritas por la parte contra quien se oponen. Con estas documentales valoradas, se evidencia que desde el año 2005, la demandada C.A Cervecería Regional, era quien giraba órdenes y directrices a fin de desarrollar el trabajo realizado por el demandante.
• Copia de planillas de horarios que comprenden la jornada de lunes a sábado, cumplida por el trabajador Luís Adolfo Jaimes, en el desarrollo de sus funciones. Insertas a los folios 92 al 122 de la pieza 2 del expediente. Al respecto, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al ser desechadas por haber sido presentadas en copia simple.
• Anexos de precios (f. 123 al 144 de la pieza 2). Al respecto esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al otorgar valor probatorio a las documentales insertas a los folios 123 al 138, 143 y 144. Asimismo, se ratifica el criterio del Juez A quo, al desechar del proceso las documentales insertas a los folios 139 al 142, por no estar suscritas por la parte contra quien se oponen; evidenciando esta Alzada en las documentales antes mencionadas, que la demandada indicaba bajo qué condiciones el demandante realizaría la actividad encomendada, como era en el presente caso, la venta y distribución de productos derivados de C.A Cervecería Regional.
• Comunicaciones (estados de cuenta), con membrete de Cervecería Regional, C.A., firmado por la ciudadana Belmis Medina, en su condición de jefa del departamento de administración del centro de distribución (CEDIS) San Cristóbal (f. 146 al 159 de la pieza 2). Al respecto, esta Alzada difiere del criterio del Juez de primera instancia, pues al haber sido evidenciada la existencia de una relación, hasta el momento controvertida, entre la demandada y el ciudadano Luís Jaimes, el descuento del fondo reembolsable al trabajador desde el mes de julio del 2005, amerita pronunciamiento en la motiva del presente fallo, sobre su procedencia.
• Informes de ventas de la ruta 951, elaborada por la demandada y entregada al actor, facturas denominadas guías complementarias hechas con la identificación de Cervecería Regional, C.A., y notas de crédito (forma libre) por reconocimiento de gastos y devoluciones de productos, que hacía la accionada a favor del trabajador (f. 161 al 201 de la pieza 2, y f. 2 al 78 de la pieza 3). Se ratifica el criterio de primera instancia en desechar las pruebas contenidas en los folios 161 al 173 y 177 de la pieza 2, por no estar suscritas por la parte contra quien se oponen; asimismo las insertas a los folios 174 al 176, 178 al 186 y 187 al 200 de la pieza 2, por haber sido impugnadas por la parte contra quien se opusieron, sin que fuesen traídas las originales. Asimismo, se ratifica el criterio de valoración de las documentales consistentes en notas de crédito a favor de la Distribuidora J y L C.A., corrientes del folio 2 al 78 de la pieza 3, evidenciándose de las mismas pagos periódicos efectuados por la demandada a la distribuidora propiedad del demandante de autos.
• Copias al carbón de formas libres (f. 79 al 120 de la pieza 3). Al respecto esta Alzada ratifica el criterio del Tribunal de primera instancia, al desechar del proceso las documentales insertas a los folios 79, 90 y 93, por no estar suscritas por la parte contra quien se oponen. Asimismo, ratifica el criterio de conferir valor probatorio a las documentales insertas a los folios 80 al 89, 91, 92, y 94 al 120, por emanar éstas de la parte contra quien se oponen. En estas documentales se evidencian puntos importantes que generan certeza en quien decide, sobre la existencia de una relación de índole laboral, como lo son: que el vehículo con el cual se distribuían los productos era propiedad de la demandada, y que el pago a efectuar por el producto vendido, debía hacerse única y exclusivamente a nombre de la empresa demandada, hecho que hace presumir a esta instancia que el demandante no efectuaba operación mercantil (compra y venta) con los productos de la empresa, sino que por el contrario, se limitaba a distribuir el producto a los clientes ya previamente captados por la empresa demandada Cervecería Regional.
• Copias de depósitos realizados por el trabajador Luís Adolfo Jaimes Chacón, a la cuenta Nº 01050063071063260116 del Banco Mercantil, a favor del titular Cervecería Regional, C.A. (f. 121 al 134 de la pieza 3). Esta Alzada ratifica el criterio de valoración otorgado a las documentales por el juez recurrido, por cuanto de las mismas se evidencian los pagos efectuados a la empresa demandada por el demandante Luís Jaimes.
• Impresiones de página del sistema de Cervecería Regional, C.A. sobre relación de reconocimientos de gastos (f. 135 al 140 de la pieza 3). Esta alzada ratifica el criterio del juez de Primera instancia al ser desechadas del proceso, por no estar suscritas por la parte demandada.
Prueba de informes:
• Al Banco Mercantil, Banco Universal, agencia Nº 762, a los fines de que informe: Si la entidad de trabajo C.A. Cervecería Regional, identificada con registro de información fiscal J-07000344-8, posee en dicha institución bancaria una cuenta corriente, y cuál es su número; si en dicha cuenta aparecen registrados depósitos bancarios realizados por el ciudadano Luís Adolfo Jaimes Chacón, en los años 1.999 al 2.013, con qué conceptos aparecen registrados dichos depósitos y cuál es el monto de cada uno de ellos; de estar registrada la cuenta arriba indicada, informar si aparecen registradas transferencias electrónicas de fondos o abonos a dicha cuenta, en los meses de enero a diciembre de los años comprendidos entre 1.999 y 2.013, por cuáles montos y cuál fue la persona o la cuenta emisora de la transferencia o abono; que se remita a este tribunal copia certificada del estado de cuenta correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1.999 al 2.013, concerniente a la información arriba solicitada. En fecha 02 de mayo de 2017, se recibió respuesta informando al Tribunal lo solicitado; al respecto, esta Alzada considera que la misma nada aporta al proceso para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Prueba testimonial:
• Del ciudadano Jesús Martín Rodríguez Vivas, quien manifestó que conoce a Luís Adolfo Jaimes desde el año 1999, cuando comenzó a laborar para la empresa Cervecería Regional; que él era trabajador de la empresa Cervecería Regional; que le consta que Luís Jaimes era trabajador, porque trabajaba con un camión que le asignaba la empresa; que a Luís Jaimes le asignaron la ruta 951 de Capacho; que llegaba a cargar, por órdenes de la compañía, antes de las cuatro de la tarde, para poder salir a despacharle a los clientes; que le ordenaba la empresa y recibía órdenes dependiendo del supervisor de cada cargo; que esas condiciones para Luís Jaimes eran similares para todos los trabajadores de la empresa; que tenían que llegar a las seis de la mañana y salir antes de las siete de la mañana, para empezar a distribuir; que Luís Jaimes era el único de la ruta de Capacho; que por esto madrugaba más; que tenía que entregar pedidos, recoger envases, mover el camión para eventos, movilizar ayudantes, y todo por órdenes de la empresa. Que en el libro de vigilantes de seguridad quedaba siempre registrada la llegada y la salida; que debían regresar antes de las cuatro de la tarde, para cargar la mercancía; que Cervecería Regional le ponía un precio al producto y estipulaba la ganancia de los despachadores; que mensualmente les daban los listados con precio sugerido y precio de venta; que para ese entonces la variación del precio era entre cinco y diez bolívares. Que para permanecer en Cervecería Regional les obligaban a formar un registro de comercio, les pedían un fondo de garantía, y sobre ese fondo a veces les daban un crédito sobre lo que uno mismo compraba en la empresa; que a él (Jesús Rodríguez) lo botaron en el año 2013, y luego de meses a Luís Jaimes.
Esta Alzada ratifica el criterio del Juez de primera instancia, al tomar como un indicio la testimonial rendida por el ciudadano Jesús Rodríguez Vivas, para determinar la prestación de servicio, y por ende la cualidad de laboral de la relación existente entre el ciudadano Luís Jaimes y la demandada C.A Cervecería Regional, ante la carencia de ataque en la oportunidad procesal correspondiente, a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición de documentos:
• De las hojas de requerimientos para el procedimiento de elaboración de contratos emanado de Cervecería Regional, C.A., de las planillas de permisos sanitarios de transportes de alimentos de fechas 6.5.2010, 7.6.2012 y 12.6.2013, de las comunicaciones de fechas 11 y 12 de mayo del 2011, libradas por la accionada y dirigidas al Ministerio de Energía y Minas, de las pólizas de seguros, certificados de origen, registros de vehículos y de la planilla de gerencia nacional de flota de Cervecería, en cuanto a la inspección y asignación de vehículo.
• De las planillas mediante las cuales los trabajadores firmaban el control de asistencia, entrada y salida de la jornada laboral.
• De los estados de cuenta donde se evidencian los montos del fondo reembolsable durante el período 31.7.2005 al 31.8.2006.
• De las formas libres de autorizaciones de traslados de productos por las cuales Cervecería Regional C.A. autorizaba al trabajador Luís Adolfo Jaimes Chacón, identificado con el cargo de conductor, a trasladar los productos que serían vendidos.
En lo que respecta a la exhibición de las documentales insertas a los folios 14 y 15 de la pieza N° 2, así como las corrientes a los folios 92 al 122 de la pieza N° 2. Sobre estas documentales, una vez admitidas y no exhibidas, lo correspondiente para negarles el valor probatorio correspondiente, era colocar en cabeza del promovente, la obligación de demostrar que las mismas, existían, y se hallaban o hallaron en poder del adversario, lo cual no sucedió; simplemente la obligada argumentó que no reposaban en los archivos de la empresa. En opinión de esta alzada, habiendo cumplido la parte actora con la consignación de las copias que exige la norma para la exhibición; una vez admitidas por el juez, sin haber sido atacada inicialmente, su admisión, lo correspondiente era concederles valor probatorio, y otorgar las consecuencias que la norma establece para la no exhibición, lo cual hace esta alzada; de las mismas, se desprenden los requisitos y procedimiento establecidos por la demandada para la elaboración de los contratos de distribución a las empresas creadas, lo cual habla sobre la certeza de que sí se imponía a los trabajadores la creación de empresas para mantener la relación. Igualmente los horarios de entrada y salida del demandante de las instalaciones de la empresa en las horas y fechas establecidas en las mismas. Ahora bien, en lo que respecta a las documentales consignadas del folio 145 al 160 de la pieza 2, esta Alzada igualmente difiere del criterio del Juez de primera instancia, dado que tal como se observa en estas documentales, existe un aporte dinerario perteneciente al trabajador, hecho a la empresa demandada, denominado Fondo Reembolsable Regional, desde el mes de julio del 2005, el cual debía ser reembolsado al ciudadano Luís Jaimes; por lo cual esta instancia confiere valor probatorio a estas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las consecuencias que en la dispositiva serán establecidas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
• Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Distribuidora J Y L, C.A., inserto a los folios 155 al 161 de la pieza 3 del expediente. esta Alzada ratifica el criterio del Tribunal de Primera instancia al conferirle valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de ello que el ciudadano Luís Jaimes constituyó una compañía anónima denominada Distribuidora J y L, C.A., en la fecha allí establecida
• Contrato de distribución suscrito entre la empresa Cervecería Regional C.A. y la empresa Distribuidora J Y L, C.A., inserto a los folios 162 al 172 de la pieza 3 del expediente. Al respecto esta Alzada ya emitió su opinión en las pruebas promovidas por la parte demandante, por l.o cual ratifica aquí su valoración.
• Comunicaciones de fechas 25 de abril de 2007 y 25 de abril de 2008, suscritas por el actor en representación de la empresa Distribuidora J y L, C.A., dirigidas a Cervecería Regional, C.A., insertas a los folios 173 y 174 de la pieza 3 del expediente. Al respecto esta Alzada ratifica el criterio del Juez de primera instancia, al conferirles valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el medio de impugnación esgrimido por el actor en la audiencia de juicio, no resultó idóneo para demostrar el desconocimiento del contenido de las referidas documentales. No obstante, evidencia este juzgador, la incongruencia entre lo pretendido probar por la promovente con estas documentales, y la valoración otorgada por esta alzada a los medios probatorios ofertados por la parte actora, y las consecuencias que de ello se derivas, en cuanto a la cualidad y conceptos de la pretensión inicial concedida por el juez de instancia.
• Nota de crédito de fecha 13.3.2009, elaborada por la entidad de trabajo Cervecería Regional, C.A. a Distribuidora J Y L, C.A., inserta al folio 175 de la pieza 3 del expediente. Esta Alzada confirma el criterio de primera instancia al otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprenden los montos allí calculados por los conceptos establecidos.
Prueba de informes:
• Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se remita a este juzgado copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Distribuidora J Y L, C.A. Evidencia esta Alzada que en fecha 28/03/2017 (folios 31 al 40 P4), se recibió respuesta, anexando copia certificada del documento constitutivo Tomo 8-A-20003, del Registro Mercantil Segundo, de fecha 17/06/2003, mediante la cual se constata que efectivamente el ciudadano Luís Jaimes, funge como presidente de la empresa “Distribuidora J&L” C.A, por lo cual, se ratifica el criterio del Tribunal de instancia al concederle valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque la información adquirida contradice la argumentación motivacional establecida en la sentencia recurrida.
• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este Tribunal copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por el ciudadano Luís Adolfo Jaimes Chacón, titular de la cédula de identidad N° 10.170.769, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los períodos 1999 al 2013; copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por la sociedad mercantil Distribuidora J Y L, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17.6.2003, bajo el Nº 038, Tomo 8-A, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los períodos 2003 hasta la presente fecha, así como las declaraciones del impuesto al valor agregado por esos mismos períodos. En fecha 17/07/2017, se recibió respuesta informando al Tribunal sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta por parte de la sociedad Mercantil Distribuidora J & L C.A (folios 82 al 181 de la pieza 4, y 2 al 148 de la pieza 5). Al respecto esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunque la información suministrada no aporta nada a la solución del conflicto por no ser un punto controvertido.
• A la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de que informe si la sociedad mercantil Distribuidora J Y L, C.A., se encuentra registrada en el sistema en condición de patrono y copia certificada que soporte la información; el número patronal que le fue asignado a la sociedad mercantil Distribuidora J y L, C.A., y copia certificada que soporte la información; si la empresa Distribuidora J y L, C.A., tiene registrados en el sistema, trabajadores bajo su cargo, en cuyo caso se servirá suministrar los nombres, apellidos, cédulas de identidad y fechas de ingreso de los trabajadores, y copia certificada que soporte la información; si el ciudadano Alexis Enrique Acuña Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.175.939, estuvo inscrito como trabajador de la empresa durante los años 2007 y 2008, y copia certificada que soporte la información. En fecha 07/11/2017, se recibió respuesta informando lo solicitado, la cual corre inserta a los folios 157 de la pieza 5. Al respecto esta Alzada confirma el criterio de primera instancia al otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
• De los ciudadanos Aura Pilar Báez y Ciro Antonio Molina Contreras. De las deposiciones de los testigos, ampliamente desarrolladas en la sentencia recurrida, evidencia esta Alzada, que entre el ciudadano Luís Jaimes y la demandada C.A Cervecería Regional, existió una relación de exclusividad para la venta y distribución de productos derivados de la demandada, ya que no estuvo el demandante recurrente autorizado para vender productos de otras marcas. Asimismo, se constató una relación de dependencia, por cuanto en las instalaciones de la demandada pernoctan los camiones usados para el transporte de los productos, y que existía una hora de carga que era llevada por la gerente de operaciones de la C.A Cervecería Regional.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidenciado que lo alegatos establecidos como puntos de recurrencia por la parte demandada tienen incidencia sobre los argumentos expuestos como recurrencia por la parte demandante; aun cuando estos últimos fueron escuchados con anterioridad que los de la parte demandada, esta instancia dilucidará en primer lugar los de la parte demandada, y si correspondiere, posteriormente, los de la parte actora; así, tanto de los alegatos de las partes en primera instancia, como ante esta Alzada, así como analizadas exhaustivamente y valoradas las pruebas aportadas a la causa, tiene esta Alzada, en cuanto a la negativa de la relación laboral alegada por la representación de la demandada recurrente, manifestando que lo que existía era una relación meramente de carácter mercantil, quien aquí decide no encontró prueba alguna que lograra desvirtuar la existencia de una relación laboral entre las partes, siendo deber de la demandada demostrar tal afirmación, en cuanto al carácter de mercantil de la relación habida, ya que se evidencia de autos, de la valoración de las pruebas, la condición de dependencia del demandante, a las órdenes, instrucciones o lineamientos de la empresa demandada, así como la limitación que tenía de vender productos de otras marcas distintas a las producidas por la Cervecería Regional; tampoco logró demostrar ninguna operación con el carácter de mercantil entre la demandante y la demandada (compra venta); muy por el contrario, quedó evidenciado, que la actividad realizada por el demandante era la de distribuir los productos de la empresa demandada a los clientes anteriormente establecidos por ésta, y que el pago de la entrega de los productos, debía efectuarse a nombre de la empresa demandada, y nunca a nombre de la distribuidora creada por el demandante. De allí que esta segunda instancia, apegada a criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de justicia, confirma lo decidido por el Tribunal de primera instancia, al indicar que se encuentra debidamente demostrado el carácter laboral de la relación que existió entre el ciudadano Luís Adolfo Jaimes y la empresa Cervecería Regional C.A., así como la procedencia de los conceptos demandados, los cuales ratifica esta alzada.

Respecto al error alegado por la demandada recurrente, en cuanto a la valoración de la testimonial del ciudadano Jesús Rodríguez Vivas, esta Alzada comparte el criterio de apreciación tomado por el Juez recurrido, dado que tal declaración introduce la convicción de que el argumento alegado pudiera ser cierto, y resulta perfectamente válido tomarla como indicio, toda vez que la información suministrada, corresponde o se relaciona con el resto del acervo probatorio aportado por la parte demandante.

En lo que respecta al silencio de prueba alegado, esta Alzada acogiéndose a criterios Jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, establece que en el presente caso no existe silencio alguno, dado que se observa del fallo recurrido, que el Juez de instancia analizó de forma exhaustiva todas y cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, independientemente de que su valoración o rechazo a cualquiera de ellas, no coincidiera con lo pretendido por la demandada recurrente. De igual manera, no evidencia quien aquí decide, que el juez recurrido haya caído en contradicción al momento de efectuar la valoración de las mismas.
En lo que respecta a lo alegado por la parte demandante recurrente, referido al llamado fondo reembolsable, esta Alzada infiere que demostrado el carácter laboral de la relación, como lo decidió el juez de instancia, y que comparte esta alzada, todo lo que de allí se derive o se genere, mantiene igualmente el carácter laboral, por lo que evidenciado el aporte hecho por el trabajador, de su propia procedencia, al llamado Fondo Reembolsable Regional, exigido por la empresa , a objeto de mantener la relación habida con el demandante, erró el ciudadano Juez de instancia al fundamentar que hubo elementos civiles en la relación de trabajo resultante, pues bajo esta perspectiva resulta verdaderamente contradictorio que se fragmente el carácter laboral de la relación, ya decidida, otorgándole características civiles a un fragmento del contrato, criterio no compartido por esta alzada; y en consecuencia, forzosamente debe considerarse procedente la devolución del fondo de garantías reembolsable, cuyo monto demandado asciende a TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 330.300,oo), solicitado por la parte actora, y así se decide.
No habiendo otros puntos de apelación, debe entonces asumir esta Alzada que los montos condenados en sentencia de primera instancia quedan firmes, por lo que corresponde entonces a la demandada cancelar al demandante las siguientes cantidades:



Indexación e intereses de mora:
La indexación judicial y los intereses de mora de las prestaciones sociales, así como los intereses de mora de los demás conceptos condenados, se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28.7.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, exclusión solo para el cálculo de la indexación.
La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales, serán calculados desde la notificación de la demanda, es decir, desde el 30.6.2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Estos cálculos serán efectuados por el Tribunal de ejecución a quien corresponda, a través del módulo creado por el Banco Central de Venezuela. Solo en caso de que dicho tribunal no cuente con el acceso a dicho módulo, deberá ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable, quien procederá como se ha establecido, de acuerdo al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de agosto de 2016.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión anteriormente mencionada.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue incoada por Luís Adolfo Jaimes Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.170.769, contra la entidad de trabajo Cervecería Regional C.A.
QUINTO: SE CONDENA a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad total de Bs. 2.676.209,32, al trabajador demandante, ya identificado, en los términos establecidos en la motiva de la sentencia.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Deivis Estarita M.


Nota: En este mismo día 30-01-2018, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La Secretaria
Abg. Deivis Estarita M.








SP01-R-2017-88
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