REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS

.- YENFIS ARNULFO PORRAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 25.498.361, plenamente identificado en autos.

.- DEIBIS RODOLFO GARCÍA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.002.023, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR

Abogado José Nicolás Rodríguez, en su condición de defensor público.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Kharina Hernández, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su condición de defensor público de los ciudadanos Yenfis Arnulfo Porras Vargas y Deibis Rodolfo García, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2014 y publicada el 17 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Yenfis Arnulfo Porras Vargas Y Deibis Rodolfo García Medina, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 06 de julio de 2017, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 21 de julio de 2017, fue designada como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 242 de enero de 2017, se recibe oficio N° 1C-031-2018, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal, mediante el cual remiten el cuaderno de apelación previa subsanación de omisión, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó auto fundado en cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO III
DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YENFIS ARNULFO PORRAS VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-94 de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 25.498.631, de profesión u oficio maestro de construcción, de estado civil soltero, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 10, el Higueron, casa sin número, color verde, por la entrada del plan de las gandolas, Estado Táchira, teléfono 0416-1158868; y DEIBIS RODOLFO GARCIA MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, nacido en fecha 21-11-93, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.002.023, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 7 bis parte alta, casa sin número, color azul, última casa, al frente del Cafetín Oriana, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados YENFIS ARNULFO PORRAS VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-94 de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 25.498.631, de profesión u oficio maestro de construcción, de estado civil soltero, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 10, el Higueron, casa sin número, color verde, por la entrada del plan de las gandolas, Estado Táchira, teléfono 0416-1158868; y DEIBIS RODOLFO GARCIA MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, nacido en fecha 21-11-93, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.002.023, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 7 bis parte alta, casa sin número, color azul, última casa, al frente del Cafetín Oriana, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Librese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente I.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICTUDES DE LA DEFENSA, en cuanto a que se cambie la calificación jurídica atribuida a los imputados de autos, así como que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, por las razones indicadas ut supra y que serán motivadas debidamente en auto. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

(Omissis)”

II
DEL RECURSO DE APELACION

Mediante escrito de fecha 05 de enero de 2015, el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su condición de defensor público de los ciudadanos Yenfis Arnulfo Porras Vargas y Deibis Rodolfo García Medina, interpuso recurso de apelación, mediante el cual explana los motivos por los cuales interpone el recurso, en el cual señala lo siguiente:

“(Omissis)…

DE LA APELACIÓN PROPIAMENTE DICHA:
DE LA SITUACIÓN FACTICA:

(Omissis)…

Ahora bien, en el presente caso el Juez no tomo en consideración los argumentos técnicos de la defensa, con respecto al defendido YENFIS ARNULFO PORRAS VARGAS, quien fuera detenido junto a DEYVI RODOLFO GARCIA MEDINA, por se señalado por la víctima, como la persona con la cual se retira del lugar, pero que no participa de ninguna forma de las establecidas por el Legislador, al clasificar las formas de participación dentro de un hecho punible, consagradas en el artículo 83 y 84 del Código Penal Venezolano, concatenado con el principio de la responsabilidad penal individual, máximo referente a la hora de valorar los modos o formas de participación para un justiciable y en concordancia con el principio de la presunción de inocencia que nos permite ser sometidos al proceso penal, en estado de libertad, a los fines de demostrar lo contrario a la tesis fiscal con un estado de inocencia o amparado ante el principio de indubio pro reo, atinente en la materia penal.-

(Omissis)…

Fundamenta de igual forma su decisión, en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mis defendidos, tienen arraigo en el país, son personas de escasos recursos económicos, como para evadir un eventual proceso y el tipo penal propuesto en su limite máximo no sobrepasa el tiempo de diez (10) años de presidio.

La decisión proferida viola la libertad personal, que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el que consagra el principio general, de que toda persona debe ser juzgada en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo refiere la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País en sentencia de fecha 19-05-06, ponente Pedro Rondón Haaz, Exp. 06-118. Sent. N° 1079:


(Omissis)…

Considerando esta defensa, con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido, en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no está fundada, ni motivada, por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del texto Adjetivo Penal.

Es evidente, Honorables Magistrados, la insuficiencia de elementos, que en haz o cadena indiciaria, convenzan de la existencia de los punibles que pretende endilgar el Ministerio Público, y menos aún la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes; y muchísimo menos aún, de una presunción razonable, por la apreciación d elas circunstancias del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la investigación; que son los tres (03) esenciales y necesarios supuestos concurrentes que dan cabida a la aplicación de la medida cautelar más gravosa, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como en forma IMPROCEDENTE LO DECLARO EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA.

(Omissis)…

PRETENSION

… en consecuencia, solicitamos en base a todos y cada uno de los alegatos y argumentos arriba expuestos, que se decida:

a) La revocatoria de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada y ejecutada en la persona de YENFIS ARNULFO PORRAS VARGAS Y DEIBIS RODOLFO GARCÍA MEDINA, restableciendo su libertad plena, sin coerción personal.
b) En el supuesto negado, de que se considere mantener el poder cautelar, sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cualquiera de las modalidades, de posible cumplimiento, con el firme y estricto cumplimiento de las obligaciones que se impongan.


Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Táchira, con sede en la ciudad de san Cristóbal, es que en nombre de mis defendidos solicito la admisión tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de san Cristóbal, en virtud de que el mismo decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin esta llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose y fundamentándola en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a la presente causa mediante el sistema Juris 2000, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró Audiencia Preliminar a los imputados de autos, en fecha 13 de febrero de 2015, publicando su íntegro en fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

“(Omissis)…

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

(Omissis)…

Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada KHARINA HERNANDEZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados YENFIS ARNULFO PORRAS VARGAS; como AUTOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y DEIBIS RODOLFO GARCIA MEDINA; como FACILITADOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. NELIDA TERAN, quien expone: “Ciudadana Jueza solicito como punto previo que se revise la medida cautelar sustitutiva a mis defendidos, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 2, 3, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo una vez admitida la acusación se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos ya que en conversación previa con ellos, me expresaron su deseo de admitir los hechos, es todo”.
Seguidamente, la Jueza impuso a los imputados YENFIS ARNULFO PORRAS VARGAS y DEIBIS RODOLFO GARCIA MEDINA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó cada uno declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados YENFIS ARNULFO PORRAS VARGAS; como AUTOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y DEIBIS RODOLFO GARCIA MEDINA; como FACILITADOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Seguidamente, se impuso a los imputados YENFIS ARNULFO PORRAS VARGAS y DEIBIS RODOLFO GARCIA MEDINA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó:
YENFIS ARNULFO PORRAS VARGAS: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
DEIBIS RODOLFO GARCIA MEDINA: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

(Omissis)…

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que la acusada voluntaria y espontáneamente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los ciudadanos, en los siguientes términos: YENFIS ARNULFO PORRAS VARGAS; como AUTOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y DEIBIS RODOLFO GARCIA MEDINA; como FACILITADOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

(Omissis)…

-d-
De la medida de coerción

En vista de la condena impuesta en contra de: YENFIS ARNULFO PORRAS VARGAS; como AUTOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y DEIBIS RODOLFO GARCIA MEDINA; como FACILITADOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en su contra, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- Prohibición de acercarse a la victima y 4.-Presentarse ante el tribunal de Ejecución correspondiente, una vez sea llamado por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO I: Se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de los ciudadanos YENFIS ARNULFO PORRAS VARGAS y DEIBIS RODOLFO GARCIA MEDINA, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- Prohibición de acercarse a la victima y 4.-Presentarse ante el tribunal de Ejecución correspondiente, una vez sea llamado por el mismo. Líbrese la respectiva boleta de libertad. PUNTO PREVIO II: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PUBLICA. PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados YENFIS ARNULFO PORRAS VARGAS; como AUTOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y DEIBIS RODOLFO GARCIA MEDINA; como FACILITADOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condena a YENFIS ARNULFO PORRAS VARGAS; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y DEIBIS RODOLFO GARCIA MEDINA; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como FACILITADOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal.

(Omissis)”

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que los imputados de autos, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, y fueron condenados a cumplir, el ciudadano Yenfis Arnulfo Porras Vargas; la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, como Autor en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el ciudadano Deibis Rodolfo Garcia Medina; la pena de Dos (02) Años de Prisión, como Facilitador en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal; Siéndoles Otorgada a cada uno de ellos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, debiendo cumplir determinadas condiciones impuestas por el tribunal.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio se observa que si bien es cierto, en fecha 13 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira dictó auto, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Yenfis Arnulfo Porras Vargas y Deibis Rodolfo García Medina, arriba identificados por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; no es menos cierto, que en fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal identificado ut supra, celebró Audiencia Preliminar mediante la cual en virtud de la admisión de los hechos, condenó al ciudadano Yenfis Arnulfo Porras Vargas; a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, como Autor en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y al ciudadano Deibis Rodolfo Garcia Medina; a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, como Facilitador en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal.

En tal sentido, por cuanto el motivo de la apelación del Abogado Abogado José Nicolás Rodríguez, en su condición de defensor público de los ciudadanos Yenfis Arnulfo Porras Vargas y Deibis Rodolfo García Medina, es el cese de la medida de coerción que pesa sobre los imputados de autos, y teniendo en cuenta que los mismos se encuentran en libertad desde el día 13 de febrero de 2015, en consecuencia esta Alzada considera que entrar a conocer el fondo de la impugnación resultaría inoficioso y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su condición de defensor público de los ciudadanos Yenfis Arnulfo Porras Vargas y Deibis Rodolfo García Medina, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2014 y publicado auto fundado el 17 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Yenfis Arnulfo Porras Vargas y Deibis Rodolfo García, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Ind*ependencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-000002/NIMC/ar.