JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE DE
ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.- 207° y 158°
De la revisión periódica que este tribunal realiza a las causas en proceso se observa: En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este tribunal dio entrada a la demanda intentada por los ciudadanos YENNYFER LORENO SÁNCHEZ CÁCERES, MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ CÁCERES, CARLOS ALBERTO CÁCERES CARRERO, EDGAR DE JESÚS CONTRERAS PRIETO y MARÍA ANDREINA CÁCERES CARRERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-18.565.984, V-15.079.471, V-ll.501.532, V-4.631.658 y V-14.606.328, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIO FERNANDO SÁNCHEZ MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 192.186, contra los ciudadanos CONTRERAS DE FERNÁNDEZ DULCE MAGALY, CONTRERAS DE CANELÓN ELENA DEL CONSUELO, CONTRERAS PRIETO WILFREDO ERNESTO, CONTRERAS PRIETO NERIO DE JESÚS Y CONTRERAS PRIETO JOSÉ LEONARDO, titulares de las cédulas de identidad número V-4.631.657, V-5.564.701, V-4.631.659, V-5.654.701 y V-5.654.704, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por Partición. Se ordenó su emplazamiento por medio de compulsa de citación para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del tribunal, a los fines de que den contestación a la demanda incoada en su contra.-
Ahora bien, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que desde el trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que este Juzgado admitió la anterior demanda, ha transcurrido más de un (01) mes y, la parte actora no ha realizado en el lapso estipulado las diligencias pertinentes y necesarias para el lograr la citación de los co demandados CONTRERAS DE FERNÁNDEZ DULCE MAGALY, CONTRERAS DE CANELÓN ELENA DEL CONSUELO, CONTRERAS PRIETO WILFREDO ERNESTO, CONTRERAS PRIETO NERIO DE JESÚS Y CONTRERAS PRIETO JOSÉ LEONARDO, al no aportar las copias correspondientes para la elaboración de la referida compulsa. A tal efecto, el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
"...También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..."
Unido a esto la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, ha señalado:
"...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta, (negritas del Tribunal)..."
En el caso de autos, se puede evidenciar que desde la admisión de la demanda, la parte actora, no efectuó ninguna actuación procesal, para impulsar la correspondiente citación, es por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 267 del mismo Código, antes transcrito, produciéndose de esta forma la Perención de la instancia y, como consecuencia, extinguido el proceso, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente.-
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Johanna Lisbeth Quevedo Poveda JUEZ TEMPORAL
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy.
Johanna Lisbeth Quevedo Poveda Secretaria
Exp: 35.788