JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de enero de dos mil dieciocho.
207° y 158°
Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 8, riela demanda interpuesta por los ciudadanos EGLEE JANETH MORENO PARADA, CRISTHIAN ALEJANDRO MORENO PARADA y RUBÉN DARÍO MORENO PARADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-26.208.810, V-26.208.809 y V-26.208.808, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM ARAQUE ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 247.268, contra los ciudadanos SAREM ANDREA MORENO ARELLANO, SANDRA TERESITA PULIDO SANDIA, SARA EVA BORRERO MOLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-19.169.774, V-9.211.491 y V-2.892.634.
- En fecha 9 de agosto de 2016 (fl. 48) este juzgado admitió la demanda de NULIDAD ADSOLUTA DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos EGLEE JANETH MORENO PARADA, CRISTHIAN ALEJANDRO MORENO PARADA y RUBÉN DARÍO MORENO PARADA, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM ARAQUE ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 247.268 contra los ciudadanos SAREM ANDREA MORENO ARELLANO, SANDRA TERESITA PULIDO SANDIA, SARA EVA BORRERO MOLINA. Asimismo, acordó el emplazamiento de la parte demandada.
- En fecha 21 de septiembre de 2016, se libraron las respectivas compulsas de citación ordenadas por este juzgado (Folio 50).
- En fecha 7 de octubre de 2016, el ciudadano los ciudadanos EGLEE JANETH MORENO PARADA, CRISTHIAN ALEJANDRO MORENO PARADA y RUBÉN DARIÍO MORENO PARADA, estamparon diligencia en la que otorgan poder apud acta al abogado en ejercicio WILLIAM ARAQUE ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 247.268. (Folio 51).
- En fecha 7 de octubre de 2016, el alguacil de este juzgado, estampó diligencia en la que informó que fue debidamente citada la ciudadana SANDRA TERESITA PULIDO SANDIA.
- En fecha 18 de octubre de 2016, el alguacil de este juzgado estampó diligencias donde informó que logró contactar de forma personal con la ciudadana SARA EVA BORRERO MOLINA, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación y dicha ciudadana se negó a firmar, por lo que la declaró legalmente citada. Del mismo modo, informó que no logró llevar a cabo la citación personal de la ciudadana SAREM ANDREA MORENO ARELLANO, ya que el conserje del edificio informó que ella no se encontraba en el lugar en ese momento.
- En fecha 26 de octubre de 2016, este juzgado acordó que la secretaria de este despacho librara la boleta de notificación a la ciudadana SARA EVA BORRERO MOLINA, en la cual se comunicara la declaración de alguacil relativa a su citación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se hizo lo ordenado.
- En fecha 8 de noviembre de 2016, este juzgado acordó la citación de la ciudadana SAREM ANDREA MORENO ARELLA por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se hizo lo ordenado.
- En fecha 30 de noviembre de 2016, se agregaron al expediente los ejemplares del diario La Nación y Diario Los Andes, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.
- En fecha 18 de enero de 2017, la secretaria temporal de este despacho estampó diligencia donde informó que se trasladó al inmueble de la ciudadana SAREM ANDREA MORENO ARELLANO, donde fijó el cartel de citación respectivo, asimismo, informó a este despacho que hizo entrega de la boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librada a la ciudadana SARA EVA BORRERO MOLINA, a la ciudadana Cora Moreno, titular de la cédula de identidad número V-10.147.004.
-En fecha 14 de marzo de 2017¸ este juzgado designó como defensor ad litem de la ciudadana SAREM ANDREA MORENO ARELLANO, al abogado en ejercicio JESÚS ALFRENY JIMÉNEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.776.
- En fecha 31 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio JESÚS ALFRENY JIMÉNEZ MORA, se dio por notificado en la presente causa y aceptó el cargo como defensor ad litem de la ciudadana SAREM ANDREA MORENO ARELLANO.
- En fecha 30 de junio de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad litem designado en la presente causa.-
-En fecha 4 de julio de 2017, la ciudadana SAREM ANDREA MORENO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, estampó diligencia donde otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO. Del mismo modo, consignó escrito donde opuso la cuestión previa de incompetencia por la materia, en la cual indica entre los herederos del ciudadano RUBÉN DARÍO MORENO BORRERO, se encuentra la adolescente DARIMAR DE LA TRINIDAD MORENO OLIVARES, y que por ello la competencia por la materia, la cual es de orden publico, le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDÓ PLANTEADA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
La ciudadana SAREM ANDREA MORENO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en el escrito donde opuso la cuestión previa de incompetencia por la materia, en la cual indicó tal como se puede constatar del acta de defunción de su padre RUBÉN DARÍO MORENO BORRERO, entre sus herederos se encuentra la adolescente DARIMAR DE LA TRINIDAD MORENO OLIVARES, es decir, que es parte del litis consorcio necesario conformado por los sucesores del referido ciudadano, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 268 del 11 de marzo de 2003, en la cual se evidencia que la citada adolescente nació el 17 de diciembre de 2002, así como su filiación paterna como hija del fallecido RUBÉN DARÍO MORENO BORRERO.
De igual forma acotó que en toda pretensión de nulidad de venta, forman un litisconsorcio necesario el vendedor y el comprador, en consecuencia, al haber fallecido el vendedor en los contratos de venta cuya nulidad se demanda, quienes lo suceden conforman un litisconsorcio necesario son todos sus hijos, incluyendo la adolescente DARIMAR DE LA TRINIDAD MORENO OLIVARES y que por ello la competencia por la materia, la cual es de orden publico, le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando se decline la competencia por la materia en el referido tribuna, que se anule todo lo actuado por ser incompatible el procedimiento ordinario según el Código de Procedimiento Civil, con el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en razón del orden público absoluto infringido por este juzgado incompetente por la materia, se dejen sin efecto las medidas cautelares decretadas en este procedimiento judicial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Para dilucidar lo relativo a la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, esta juzgadora en vista que toda situación procesal inherente a la competencia debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente en lo que establezca el Código de Procedimiento Civil, considera oportuno citar el contenido del numeral 4to del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se puede observar que los ciudadanos EGLEE JANETH MORENO PARADA, CRISTHIAN ALEJANDRO MORENO PARADA, RUBÉN DARÍO MORENO PARADA, actuando en su carácter de coherederos del ciudadano RUBÉN DARÍO MORENO BORRERO, interpusieron demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra los ciudadanos SAREM ANDREA MORENO ARELLANO, SANDRA TERESITA PULIDO SANDIA, SARA EVA BORRERO MOLINA, en virtud de que manifestaron que no tuvieron conocimiento en su momento de los fraudulentos contratos autenticados de compra venta que efectuara días antes a su fallecimiento su padre, favoreciendo sólo a una de sus hijas, a su concubina y a su progenitora, cuyos contratos y su objeto describió en la demanda, por lo que demandan su nulidad absoluta por cuanto dichos bienes (vehículos) forman parte del activo del patrimonio sucesoral de conformidad con el artículo 18 ordinal 3 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de donde se desprende el interés jurídico actual que existe en los actores, en virtud de que con dichos negocios jurídicos se deterioró notablemente el caudal hereditario sin haber ingresado dinero alguno por el pago de tales negociaciones a las cuentas bancarias ni tampoco se sustituyeron con la adquisición de otros bienes porque tales ventas fueron ficticias con la única intención de menoscabar su legítima, favoreciendo sólo a una de coheredera (hija), su concubina y su progenitora, fundamentando su pretensión en el referido artículo 18 ejusdem, donde se determina que bienes forman parte del activo objeto de la declaración sucesoral y en sus legítimos derechos que como herederos agraviados les asisten para que sean incluidos y recuperados dichos bienes para que forman parte tanto de la declaración sucesoral como de la futura partición conforme a la ley, por lo tanto y en vista que se consideran agraviados con la celebración de dichos contratos de compra venta, poseen la cualidad para demandar su nulidad absoluta, a fin de que sean incluidos en el activo del patrimonio de su común causante. En el escrito de demanda invocaron lo establecido por la doctrina con respecto al contrato, sus efectos y la causa del contrato, así como lo relativo a la nulidad absoluta.
De igual forma dentro de los recaudos que acompañaron a la demanda, al folio 9, corre inserta Acta N° 689 de fecha 24 de junio de 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano RUBÉN DARÍO MORENO BORRERO, quien falleció en fecha 23 de junio de 2016, donde figura como uno de sus descendientes DARIMAR DE LA TRINIDAD MORENO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-29.770.271, quien para el momento del fallecimiento de su progenitor tenía trece (13) años de edad.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
De la norma transcrita se infiere que efectivamente para la atención de los asuntos donde se vea vinculado un niño, niña o adolescente, deberá ventilarse por una jurisdicción especial, ello a los fines de evitar la violación de un derecho innato del mismo. En el mismo orden de ideas, es necesario analizar la petición realizada en escrito consignado fecha 4 de julio de 2017 (folio 90), donde señala que al realizar un revisión al acta de defunción (folio. 9 y 10) efectivamente indica que la ciudadana DARIMAR DE LA TRINIDAD MORENO OLIVARES, tenía una relación de filiación paterna, con el de cujus RUBÉN DARÍO MORENO BORRERO, por lo tanto, mantiene una condición plena de legitima heredera y revisado la copia fotostática simple del acta de nacimiento número 268, de fecha 11 de marzo de 2003, emitida por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, donde se puede verificar que la ciudadana DARIMAR DE LA TRINIDAD nació en fecha 17 de diciembre de 2002, es hija del ciudadano RUBÉN DARÍO MORENO BORRERO y como tal documento es emanado de una autoridad competente para hacerlo se le confiere pleno valor probatorio, con lo cual es incuestionable la incompetencia de este juzgado en razón de la materia, dado que tiene interés en la presente causa la tantas veces mencionada adolescente DARIMAR DE LA TRINIDAD MORENO OLIVARES, en razón de lo expuesto se debe declarar CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, dada la incompetencia por la materia de este tribunal para el conocimiento del asunto y declinar la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana SAREM ANDREA MORENO ARELLANO, asistida por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en tal virtud se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente asunto y se acuerda remitir original del expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la 1:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental
Exp 35.477
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