Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, nueve de enero de dos mil dieciocho.
207° y 158°
Mediante escrito libelar de fecha 9 de noviembre de 2016, la ciudadana SINDY YOSIMAR DEL VALLE CRISTANCHO SUÁREZ, asistida por la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, demandó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOZADA CRISTANCHO y JOSMAR ANDRÉS LOZADA CRISTANCHO por REIVINDICACIÓN, fundamentando su acción en los supuestos documentos de propiedad y en el artículo 548 del Código Civil. (Folios 1 y 2).
En fecha 10 de noviembre de 2016, este tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda. (Folio 25).
En fecha 14 de noviembre de 2016, este tribunal admitió la presente demanda, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley, tramitándola a través del procedimiento ordinario, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOZADA CRISTANCHO y JOSMAR ANDRÉS LOZADA CRISTANCHO, para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra. (Folio 26).
En fecha 18 de noviembre de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que le fueron suministrados los fotostatos para elaborar las compulsas de citación y para el trasladarse a practicar las mismas. (Folio 27).
En fecha 22 de noviembre de 2016, se libraron compulsas de citación y se entregaron al alguacil. (Folio 28).
En fecha 1 de diciembre de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que en fechas 28 de noviembre y 1 de diciembre de 2016, se trasladó a residencias La Florida, Edificio Araguaney, apartamento A-1, San Cristóbal, estado Táchira, con la finalidad de practicar la citación de los ciudadanos JOSMAR ANDRÉS LOZADA CRISTANCHO y JOSÉ GREGORIO LOZADA CRISTANCHO, acto que no logró llevar a cabo, por cuanto no contactó en forma personal con dichos ciudadanos.
En fecha 7 de diciembre de 2016, la ciudadana SINDY YOSIMAR DEL VALLE CRISTANCHO SUÁREZ, asistida de la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta a la referida abogada y a la abogada IVAMNA YOSELYN DEL MAR CRISTANCHO SUÁREZ. (Folio 30).
En fecha 8 de diciembre de 2016, la abogada IVAMNA YOSELYN DEL MAR CRISTANCHO SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 9 de diciembre de 2017, se acordó la citación por carteles de los demandados de autos. (Folios 31 al 33).
En fecha 31 de enero de 2017, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, en su carácter de apoderada de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó los ejemplares del diario La Nación y el semanario Los Andes donde aparece publicado el cartel ordenado, los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha. (Folios 34 al 34).
En fecha 21 de febrero de 2017, el secretario temporal de este juzgado estampó diligencia en la que informó fijó el cartel de citación ordenado para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOZADA CRISTANCHO y JOSMAR ANDRÉS LOZADA CRISTANCHO. (Folio 38).
En fecha 20 de marzo de 2017, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se nombrara defensor ad litem en la presente causa. (Folio 39).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, este tribunal nombró como defensor ad litem de los demandados JOSÉ GREGORIO LOZADA CRISTANCHO y JOSMAR ANDRÉS LOZADA CRISTANCHO, a la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.988, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.082, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de ley. (Folio 40).
En fecha 29 de marzo de 2017, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación de la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, en esa misma fecha, actuación que fue certificada por la secretaria del tribunal. (Folio 43).
En fecha 3 de abril de 2017, la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, estampó diligencia en la que manifestó su aceptación al cargo como defensora ad litem de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOZADA CRISTANCHO y JOSMAR ANDRÉS LOZADA CRISTANCHO. (Folio 44).
Por auto de fecha 5 de abril de 2017, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, a las nueve de la mañana para que tuviera lugar la juramentación de la defensor ad litem designada. (Folio 45).
En fecha 17 de abril de 2017, fue juramentada la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, como defensor ad litem de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOZADA CRISTANCHO y JOSMAR ANDRÉS LOZADA CRISTANCHO, dejando expresa constancia de que quedaba citada para todos los actos subsiguientes del proceso a partir de esa fecha. (Folio 46).
En fecha 2 de mayo de 2017, la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, actuando en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOZADA CRISTANCHO y JOSMAR ANDRÉS LOZADA CRISTANCHO, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 47).
Por autos de fechas 9 de junio de 2017, se agregaron las pruebas presentadas por la abogada IVAMNA YOSELYN DEL MAR CRISTANCHO SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante que había presentado en fecha 8 de junio de 2017 y las presentadas por la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, actuando en su carácter de defensor ad litem de los demandados, que había presentado en fecha 8 de junio de 2017. (Folios 52 al 57).
En fecha 16 de junio de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 58 al 61).
En fecha 19 de julio de 2017, la abogada IVAMNA YOSELYN DEL MAR CRISTANCHO SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se fijara día y hora para la práctica de la inspección judicial promovida. (Folio 62). Por auto de fecha 21 de julio de 2017 se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las dos de la tarde para que tuviera lugar la práctica de la inspección judicial, acordando el traslado del tribunal y habilitar todo el tiempo que fuere necesario. (Folio 63).
En fecha 28 de julio de 2017, la abogada IVAMNA YOSELYN DEL MAR CRISTANCHO SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó nuevamente se fije día y hora para la práctica de la inspección judicial promovida, por auto de fecha 31 de julio de 2017, se fijó el segundo día de despacho siguiente a las dos de la tarde para la práctica de dicha inspección judicial, acordando el traslado del tribunal y habilitar todo el tiempo que fuere necesario. (Folios 64 y 65).
En fecha 2 de agosto de 2017, se levantó acta dejando constancia que el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Florida II, planta baja, apartamento A-1, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a fin de practicar inspección judicial. (Folio 66).
En fecha 27 de septiembre de 2017, la abogada IVAMNA YOSELYN DEL MAR CRISTANCHO SUÁREZ, presentó escrito de informes. (Folio 67).
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
De las actas del expediente se evidencia que, aún cuando la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 2 de mayo de 2017, en dicha oportunidad procesal, expresamente señaló: “…En aras al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en (sic) Artículo 49 de nuestra carta magna, por lo que a todo evento no rechazo, ni niego, contradigo, ni me opongo a los fundamentos de derecho alegado por la demandante ciudadana SINDY YOSIMAR DEL VALLE CRISTANCHO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad C.I.V. N° 17.646.417, suficientemente identificada en autos… ahora bien, en la búsqueda de dar la más pronta solución de acuerdo al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta honorable despacho el presente convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil…”.
Con relación a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 284, de fecha 18 de abril de 2006, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:
“…En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional.
(…Omissis…)
A tales efectos, observa quien juzga que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, manifestó que la demandada … no vivía en la ciudad de Barquisimeto y señaló que ésta tenía su domicilio en … los Estados Unidos de Norteamérica, indicando además que la demandada se comunicó con ella y le indicó la dirección donde estaba domiciliada, enviándole licencia de conducir e informándole que su apoderado judicial en Venezuela era el abogado Pedro Aristiguieta, y en este sentido, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio las documentales insertas a los folios 59 y 60 de autos, por tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, considerando que de éstos se desprende que efectivamente la referida abogada, como defensora ad lítem, agotó todas las vías para contactar personalmente a la demandada y así se decide.
Sin embargo, cuando examinamos el segundo supuesto establecido por la Sala Constitucional y analizamos las actuaciones efectuadas por la defensora ad lítem, se advierte que si bien es cierto, en la primigenia oportunidad para dar contestación a la demanda, ésta opuso cuestiones previas, no es menos cierto que, una vez rechazadas las mismas por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (la falta de jurisdicción) y por el tribunal de instancia (la insuficiencia del poder) y notificada la referida defensora ad-lítem, ésta debió contestar oportunamente la demanda, lo cual no hizo en el término establecido por el precitado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador debe concluir que la precitada abogada no dio cumplimiento al segundo supuesto analizado por la Sala Constitucional, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la demandada, lo que implica que la accionada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso…
El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso ‘en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida’.
‘Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable’.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

En efecto, conforme a la transcripción que antecede, se deduce que para que se pueda considerar que se le ha vulnerado el derecho de la defensa al demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación del defensor ad litem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, con relación a los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial, sostuvo:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
‘Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.’.” (Resaltado de la Sala).

Conforme a los criterios jurisprudenciales aquí transcritos, este tribunal por cuanto se pudo constatar de las actas del expediente que, la abogada designada por el tribunal como defensora ad litem de los demandados JOSÉ GREGORIO LOZADA CRISTANCHO y JOSMAR ANDRÉS LOZADA CRISTANCHO, aún cuando fue debidamente notificada, prestó el juramento de ley y en esa oportunidad se le advirtió que quedaba citada para los actos subsiguientes del proceso, posteriormente dio contestación a la demanda NO negó, ni rechazó, ni contradijo la demanda, así como tampoco realizó ninguna actuación tendente a cumplir con sus obligaciones en defensa de lo derechos de los indicados demandados, por tal motivo su actuación debe ser considerada inexistente, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora reponer la presente causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem a los referidos demandados, ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOZADA CRISTANCHO y JOSMAR ANDRÉS LOZADA CRISTANCHO. Así se decide.
Por las consideraciones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOZADA CRISTANCHO y JOSMAR ANDRÉS LOZADA CRISTANCHO.

FLOR MARIA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA

Exp. N° 35542
Fma.