REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º y 158º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FARIDE VEGA DE USECHE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.823, domiciliada en el Pasaje Cumana, entre calles 14 y 15, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MEDINA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 826128

PARTE DEMANDADA: RAMON ARISTIDES USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.029.121, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, civil y hábil.

MOTIVO: Divorcio Causal Segunda

EXPEDIENTE: 3479-1979

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 1979, inserto en los folios (01 y vuelto), la parte actora FARIDE VEGA DE USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.823, alega que en fecha 17 de febrero de 1979, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano RAMÓN ARISTIDES USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.029.121, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, que el acto se celebro por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro Maria Morante, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la Urbanización Pirineos I, avenida 03 casa N° 14, que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre IVAN ARTURO y LOYSMARA YELITZA, que durante el primer mes la vida en común transcurrió normalmente, luego comenzaron presentarse problemas, discusiones frecuentes y ofensas de palabra, que hasta finales del mes de marzo el esposo de su poderdante ciudadana FARIDE VEGA DE USECHE, que sin ninguna explicación tomo sus pertenencias personales y se marcho del hogar, donde no ha vuelto mas, dejando en pleno abandono a su familia.


ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 30 de julio de 1979, inserta en (vuelto del folio 01), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación al ciudadano RAMÓN ARISTIDES USECHE, en vista que el demandado es menor de edad manifestado por la parte actora, así mismo se ordenó por medio boleta para que designe Curador (a), a fin de que le complete su personería jurídica por ser menor de edad, para que actué en nombre y representación en ese juicio y así mismo defienda y sostenga sus derechos.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 1979, inserta en el folio (05 y vuelto) el alguacil del Tribunal, informó sobre la citación del ciudadano RAMÓN ARISTIDES USECHE del Juicio seguido por FARIDE VEGA DE USECHE, en su contra, por motivo de Divorcio, en la cual manifestó que el demandado firmo la presente boleta de notificación.

En fecha 30 de octubre del año 1979, inserto en el folio (06), se efectúo audiencia, estando presente por ante este despacho el ciudadano demandado ciudadano RAMÓN ARÍSTEDES USECHE, quien expuso lo siguiente: Que designa como curadora, a la ciudadana ILDA MARIA USECHE DE CÁRDENAS (madre), para que complete su personería jurídica y lo represente y sostenga en sus derechos en el juicio de divorcio, igualmente la ciudadana ILDA MARIA USECHE DE CÁRDENAS, manifestó al Tribunal que acepta el cargo de curadora de su menor hijo RAMÓN ARÍSTEDES USECHE.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre del año 1979, inserta en el folio (09) esté Tribunal le discierne a la nombrada ILDA MARIA USECHE DE CÁRDENAS el cargo de curadora especial, para que lo represente en el presente juicio de divorcio.

En fecha 08 de abril del año 1980, inserto en el folio (13 y 14), el alguacil de esté Tribunal, hizo constar que la ciudadana ILDA MARIA USECHE DE CÁRDENAS y RAMON ARISTIDES USECHE, recibieron el recibo del libelo de la demanda y fueron firmados.


NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 24 de abril del año 1980, inserta en el folio (16 y vuelto), el Alguacil del Tribunal deja constancia de la entrega de la boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


ACTOS CONCILIATORIOS

En fecha, 23 de abril del año 1980, inserta en el folio (15), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia del abogado Miguel Medina García, acreditado en auto de la parte actora, y no estando presente la parte demandada por sí ni por medio de su curadora especial.

En fecha, 13 de mayo del año 1980, inserta en el folio (17), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia del abogado Miguel Medina García, acreditado en auto de la parte actora, y no estando presente la parte demandada por sí ni por medio de su curador especial, no se pudo lograr la reconciliación.

ACTO DE CONTESTACIÓN

De la revisión de las actas que componen el presente expediente No.3479, el Tribunal no logró verificar contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha, 10 de julio del año 1998, inserta en el folio (18), el abogado MIGUEL MEDINA GARCIA , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6128, apoderado especial de la ciudadana FARIDE VEGA DE USECHE, presentó escrito de Pruebas, mediante el cual Promueve lo siguiente: 1) Promovió el mérito favorable de las catas procesales; 2) Promovió las Testimoniales: 2.1) JUAN ONTIVEROS ZAMBRANO, 2.2) BETTY NARVAEZ, 2.3) ROSALINA BAUTISTA, 2.4) ALBERTO PEREZ, 2.5) LUÍS ALFONSO MOGOLLON.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que componen el presente expediente No. 3479, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 18 de julio del año 1980, inserta en el folio (25), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.


INFORMES

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informe presentado por ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de Jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud del la demanda de DIVORCIO CAUSAL SEGUNDO interpuesta por la ciudadana FARIDE VEGA DE USECHE, en contra del ciudadano RAMÓN ARÍSTEDES USECHE. Alega la demandante que contrajo matrimonio con el demandado el 17 de febrero del año 1979, que con el tiempo comenzaron ciertas actitudes que no corresponden a la relación que debe mantener una pareja, como problemas, discusiones frecuentes y para el mes de marzo del mismo año su esposo sin ninguna explicación se marcho del hogar y no ha vuelto dejando en pleno abandono el hogar y la familia.

Por su parte el demandado no estuvo presente en los actos conciliatorios ni en la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de su curadora especial, ciudadana Ilda Maria Useche de Cárdenas designada en este acto.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta en el folio (03) pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Poder Especial, La ciudadana FARIDE VEGA DE USECHE, concede a los abogados Miguel Medina García y Luís Medina García, con Inpreabogados N° 6128 y 2968, para que actúen conjuntamente o separadamente sus derechos e intereses para el juicio de Divorcio, de fecha 11 de junio del año 1979, emitido por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal.

A la documental inserta en el folio (04) pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de matrimonio N° 58, de fecha 17 de febrero del año 1979, de los ciudadanos RAMON ARISTIDES USECHE Y FRIDE VEGA QUINTERO, emitida por la Prefectura del Municipio Pedro Maria Morantes.


A la testimonial inserta en el folio (32), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la testigo ROSALINA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.229.474, modista, soltera, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien manifestó: Que conoce suficientemente a los ciudadanos FARIDE VEGA DE USECHE y RAMON ARISTIDES USECHE, de vista trato y comunicación, que le consta que se casaron por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Morantes, así como también le consta que legitimaron dos (02) niños que tenían, para ese entonces y que fijaron su residencia conyugal en la Urbanización Pirineos I, AV 03, casa N° 14, que durante un mes que ellos duraron un mes de casado que estuvieron muy bien, se veían felices, pero que RAMÓN ARISTIDES USECHE cambio rotundamente se la pasaba discutiendo con la señora FARIDE, que la ofendía de palabra y con groserías y el un día recogió todas sus pertenencias y se marcho de la casa sin dejar rastro dejando a su esposa e hijos sin importarle la suerte de ellos.

A la testimonial de fecha 21 de octubre del año 1980, inserta en el folio (32 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la testigo LUÍS ALFONSO MOGOLLON ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.558.248, casado, de profesión ayudante de gestor, domiciliado Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien manifestó: Que le consta que los esposos VEGA USECHE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Morantes el día 17 de febrero del año 1979 y en ese mismo acto legitimaron a sus dos (02) hijos llamados IVAN y OYSMARA, que le consta que ellos fijaron su domicilio conyugal en Pirineos, que le consta que ellos se entendieron los primeres meses de casado porque los visito en varias oportunidades y también le consta que se fue y se llevo toda sus pertenencias, descuidando así la educación el vestuario y la alimentación de sus hijos.

Valoradas las documentales aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

El Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en el Causal Segundo del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
2º El abandono voluntario….”

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: La ciudadana FARIDE VEGA DE USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.823, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado MIGUEL MEDINA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6128, demandó a su cónyuge RAMÓN ARÍSTEDES USECHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.121 y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en el Causal Segundo del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió pruebas, como fueron las testimoniales de dos (02) personas antes valoradas, en las cuáles, los testigos de la demandante fueron contestes en afirmar que entre los cónyuges existieron problemas y que el ciudadano RAMÓN ARÍSTEDES USECHE, abandono el hogar sin dejar rastro y que hasta los momentos no ha aparecido.

TERCERO: De la revisión de las actas procesales se desprende que el demandado, nada probó para intentar enervar la acción de su cónyuge, muy por el contrario, el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente las Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:


“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”


QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las manifestaciones de los testigo traída a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece

SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifestó la parte demandante que todo transcurría en normal armonía entre ellos pero al mes de estar casados comenzaron entre ellos graves problemas de convivencia, los cuales fueron imposibles de solventar a través de la comunicación que exige la relación de pareja; que su cónyuge abandonó el hogar sin ninguna explicación llevándose todas sus pertenencias y que hasta los momentos no ha vuelto más dejando en pleno abandono a su familia, desprendiéndose de cualquier responsabilidad que como pareja le corresponde, razón por la cual he decidido acudir ante su competente autoridad, En consecuencia este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa, es decir la del numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en el Causal Segundo del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Corolario. es importante dejar sentado que la demanda de divorcio fue interpuesta por la ciudadana FARIDE VEGA de USECHE, ampliamente identificada en los autos del presente expediente, en fecha 31 de Julio de 1979, se sustancio el referido expediente en sus fase procesales, tales como : nombramiento de curador en virtud que para ese momento el demandado ciudadano RAMÓN ARISTIDES USECHE, también identificado en autos era menor de edad, según el libelo de demanda, circunstancia por el cual el tribunal le nombró curadora especial y fue debidamente juramentada a su señora madre ciudadana ILDA MARIA USECHE de CÁRDENAS, identificada en autos y riela al folio 6, ahora bien, de las actas procesales se desprende, constituida por el acta de matrimonio N° 58 , del folio 4, de fecha 17 de Febrero de 1979, aparece el referido demandado RAMÓN ARISTIDES USECHE, en la mencionada acta de veintinueve (29) de edad Y Así se aclara.

Celebrados como fueron los actos conciliatorios, establecidos en la ley, lapsos de promoción y evacuación de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, igualmente la ciudadana FARIDE VEGA de USECHE, en su carácter de demandante , se apersonó a este tribunal EL 6 de Marzo de 2017 y solicitó verbalmente que el tribunal se abocara a su causa, y manifestó que a ella se le había olvidado la demanda y pensaba que estaba divorciada y por su desconocimiento venia averiguar al respecto, y a su vez solicitar una fotocopia debidamente certificada del expediente y solicitó el referido abocamiento del juez y como en efecto se hizo el mismo en fecha 6 de Marzo de 2017, y se notifico a impuso de parte , a la demandante FARIDE VEGA de USECHE, en fecha en fecha 4 de Octubre de 2017, y al ciudadano RAMON ARISTIDES USECHE, en su carácter de demandado , se notificó del abocamiento en fecha 20 de Octubre 2017, cumplidos los lapsos procesales del abocamiento en cuestión, procede este operador jurídico a sentenciar la presente causa en los términos expuestos.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos aplicando el principio de exhaustividad, previsto y sancionado en el articulo 508 del Código Procesal Civil, y verificado los supuestos facticos y la demostración de los hechos por parte de la demandante, con la prueba instrumental (anexos al libelo de demanda) así como la prueba típica de testigos, establecidos en los artículos 477 y siguientes del Código Procesal Civil, hecho en el cual este jurisdicente con las facultades establecidas en los artículos 253 Constitucional en armonía con los artículos 242 y 243 ejusdem en Nombre de la República y por la Autoridad de la Ley se debe forzosamente declarar con Lugar el presente Divorcio específicamente la causal segunda del articulo 185 “el abandono voluntario”, lo cual será en forma precisa, expresa , lacónica y positiva, en la dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana FARIDE VEGA de USECHE, contra el ciudadano RAMÓN ARÍSTEDES USECHE, plenamente identificados en autos, con base en el Causal Segundo del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre FARIDE VEGA de USECHE y RAMÓN ARÍSTEDES USECHE, por ante La Prefectura del Municipio Pedro Maria Morantes, San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1979, según Acta de Matrimonio Nº 58.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros correspondientes.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 3479
JMCZ/Zeud.-


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación para las partes.



SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre FARIDE VEGA de USECHE y RAMÓN ARÍSTEDES USECHE, por ante La Prefectura del Municipio Pedro Maria Morantes, San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1979, según Acta de Matrimonio Nº 58.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros correspondientes.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Maria Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal (fdo.). Exp. 3479. JMCZ/Zeud. En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 3479, relacionado con el juicio seguido por FARIDE VEGA de USECHE, contra el ciudadano RAMÓN ARISTIDES USECHE, por DIVORCIO. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).



Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

N°____________________
FECHA: 22 de enero de 2018
ASIENTO DIARIO _____



“CONTIENE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 3479, relacionado con el juicio seguido por FARIDE VEGA de USECHE, contra el ciudadano RAMON ARISTIDES USECHE, por DIVORCIO, de fecha de entrada 31 de julio de 1979”.





















BOLETA DE NOTIFICACION

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de enero de 2018.
207º y 158º
SE HACE SABER:

A la ciudadana FARIDE VEGA de USECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.823, domiciliada en el Pasaje Cumana, entre calles 14 y 15, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, civil y hábil, en su condición de parte Demandante en el Expediente N° 3479, relacionado con el juicio de DIVORCIO en contra del ciudadano RAMÓN ARISTIDES USECHE, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión en el expediente en cuestión.

Recibirá la presente boleta y firmará al pié en constancia de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de practicar la misma la deje en su morada, oficina o negocio, teniéndose como notificado una vez la Secretaria deje constancia de tal diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.




Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria


Exp. 3479
JMCZ/Zeud.-






BOLETA DE NOTIFICACION

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de enero de 2018.
207º y 158º
SE HACE SABER:

Al ciudadano RAMÓN ARISTIDES USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.029.121, de este domicilio, civil y hábil, en su condición de parte Demandada en el Expediente N° 3479, relacionado con el juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana FARIDE VEGA DE USECHE, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión en el expediente en cuestión.

Recibirá la presente boleta y firmará al pié en constancia de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de practicar la misma la deje en su morada, oficina o negocio, teniéndose como notificado una vez la Secretaria deje constancia de tal diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.




Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Maria Alejandra Vásquez
La Secretaria (T)


Exp. 3479
JMCZ/Zeud.-