JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 23 de enero de 2018.

Visto el auto de fecha 17 de enero de 2018 (inserto al folio 21), y en observancia de que la parte actora no ha dado cumplimiento a lo requerido a través del señalado auto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La parte actora: BELKYS COROMOTO MORENO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.970.753, asistida por el abogado Adib Beiruti Braho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.061, interpone demanda por el motivo de: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra de los siguientes ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, RAMÓN ALBERTO CHACÓN, ALEJANDRO CHACÓN, GERSON CHACÓN, ANGEL EDECIO CHACÓN, JOSÉ AMABLE CHACÓN, JOSÉ AMADO CHACÓN, MARÍA DELFINA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad. Omitiendo señalar en su escrito de demanda uno de los herederos conocidos del De cujus: JOSÉ EPIMERIDES CHACÓN, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.524.477, tal como se observa en el acta de defunción N° 46, de fecha 22 de marzo de 1971 (inserta al folio 19), quién responde al nombre: ANA ELENA CHACÓN. Ante tal omisión este Despacho pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 340, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas del tribunal).





VEINTITRÉS (23)

En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, destaca esta Juzgadora que de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, el mismo no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito que debe contener toda demanda, en el caso particular: no se incluyo como codemandada a la ciudadana: ANA ELENA CHACÓN, quién también es hija del De cujus: JOSÉ EPIMERIDES CHACÓN (propietario del bien inmueble sobre el cual se desea lograr la prescripción adquisitiva); por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.

En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.-



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental

Exp. N° 9229.
Oscar.-