JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de enero de 2018.

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por el ciudadano: JORGE ISRAEL LOAIZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.857.729, por intermedio de su apoderada judicial abogada Glenis Rosales de Roche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.488, contra la ciudadana: CARMEN AYDA PÉREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.746.798, por el motivo de: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. La cual fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 14 de agosto de 2017 (folio 51).

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2017 (folios 94 y 95), suscrita por los siguientes ciudadanos: primero.- Abogado CARLOS ELADIO ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.489, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora: JORGE ISRAEL LOAIZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.857.729; segundo.- Parte demandada: CARMEN AYDA PÉREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.746.798, asistida por la abogada Celia Nirak Amesty Delgado, titular de la cedula de identidad N° V.-16.540.186, pretenden la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal solicitud, se deben hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.

SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.

TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento bilateral como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes ó apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se procede a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, procediéndose a homologar la transacción presentada por las partes.


Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. N° 9123.
Oscar.