REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO MEJIAS APONTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 19.725.570.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NATALYS MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE CLAUDIO 2005, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017 y su posterior reforma en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora RICARDO ANTONIO MEJIAS APONTE, Abogada en ejercicio NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, en contra de la Entidad de Trabajo demandada TRANSPORTE CLAUDIO 2005, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida su reforma en fecha 26/09/2017.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador RICARDO ANTONIO MEJIAS APONTE, que en fecha Primero (01) de julio de 2015, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación para la Entidad de Trabajo demandada TRANSPORTE CLAUDIO 2005, C.A., con el cargo de Chofer de Gandola o Vehículo Pesado, devengando una última remuneración diaria de Bs. 24.518,96, hasta el día Treinta y uno (31) de diciembre de 2016, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de sus labores habituales, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Prestaciones de antigüedad Bs. 1.809.682,45
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 162.866,49
Vacaciones Canceladas No Disfrutadas Bs. 2.648.047,68
Vacaciones Fraccionadas BS. 1.274.985,92
Utilidades No Canceladas Bs. 1.071.945,59
Indemnización artículo 92 de la Ley del Trabajo Bs. 1.809.682,45
Dias de Descanso y Feriados No Cancelados Bs. 3.955.937,32
Pago de Comidas No Canceladas Bs. 5.832.000,00
Pago de Pernoctas No Canceladas Bs. 947.500,00
TOTAL Bs. 19.512.647,90
En fecha 20/12/17, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, sin que la parte demandada Entidad de Trabajo TRANSPORTE CLAUDIO 2005, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral.
En el caso de autos, en fecha 27 de noviembre de 2017, folio 89, se dejo constancia en el expediente por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de haberse practicado la notificación a la parte demandada Entidad de Trabajo TRANSPORTE CLAUDIO 2005, C.A., en fecha 20-11-17, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.

En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador ciudadano RICARDO ANTONIO MEJIAS APONTE y la Entidad de Trabajo TRANSPORTE CLAUDIO 2005, C.A., b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el Primero (01) de julio de 2005; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el Treinta y Uno (31) de diciembre de 2016; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales adeudadas; f) Que el actor devengó un último salario diario de Bs. 24.518,96; g) Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días. h) Que el actor se desempeñó con el cargo de Chofer de Gandola o Vehículo Pesado para la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE CLAUDIO 2005, C.A. i) El cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales serán calculados en base a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de conformidad al Laudo Arbitral que ampara a los Trabajadores del Transporte Pesado, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980 y prorrogado por Gaceta Oficial Nº 32.382 de fecha 28 de diciembre de 1981. Así se Establece.

Los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano RICARDO ANTONIO MEJIAS APONTE, fecha de ingreso 01-07-2015; fecha de egreso 31-12-2016; tiempo de servicio: Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días.

Ultimo Salario diario integral, devengado por el trabajador Bs. 28.885,54; salario diario Bs. 23.905,27, alícuota de utilidades Bs. 2.656,14; Alícuota de bono vacacional Bs. 2.324,12.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en el Artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole al trabajador 90 días de antigüedad. Al trabajador le corresponde según el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Noventa (90) días de Antigüedad, que a razón de salario integral, arroja un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.809.682,45). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, por cuanto el actor alega no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual será cuantificada en base al monto condenado al trabajador por concepto de Antigüedad, por lo que arroja un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.809.682,45). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

UTILIDADES NO CANCELADAS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 131 y al Laudo Arbitral que Ampara a los Trabajadores del Transporte Pesado, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, del periodo 2015 por seis (06) meses laborados, la cantidad de 20 días de utilidades y por el periodo 2016 por doce (12) meses laborados, la cantidad de 40 días de utilidades; por lo que al trabajador le corresponden sesenta (60) días de utilidades no canceladas periodo 2015 - 2016, que a razón de salario diario, arroja un monto de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.071.945,59). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CANCELADOS NO DISFRUTADOS: Se declara procedente la pretensión de la parte actora, por cuanto el trabajador se le adeudan sus vacaciones, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y al Laudo Arbitral que Ampara a los Trabajadores del Transporte Pesado, por lo que al trabajador le corresponden, quince (15) días de Vacaciones Canceladas no Disfrutadas y treinta y cinco (35) días de Bono Vacacional periodo 2016, que a razón de salario diario, arroja un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.648.047,68). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se declara procedente la pretensión de la parte actora, por cuanto el trabajador se le adeudan sus vacaciones fraccionadas, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y al Laudo Arbitral que Ampara a los Trabajadores del Transporte Pesado, por lo que al trabajador le corresponden periodo 2016-2017, 8,5 días de vacaciones vencidas periodo 2016-2017 y 17,5 días de Bono Vacacional, que a razón de salario diario, arroja un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.274.985,92). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.

DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS PROMEDIADOS: Se declara procedente la pretensión de la parte actora, por cuanto el trabajador se le adeudan días de descanso semanal y feriados promediados, la cual se cuantificará en base al promedio del salario variable diario devengado por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y al Laudo Arbitral que Ampara a los Trabajadores del Transporte Pesado, por lo que al trabajador le corresponden por el periodo: Julio de 2015 a Diciembre de 2016, 171 días de descanso y feriados promediados no cancelados, que a razón de salario diario variable, arroja un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.955.937,32). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.

PAGO DE COMIDAS NO CANCELADAS: Se declara procedente la pretensión de la parte actora, por cuanto el trabajador se le adeuda las tres (03) comidas diarias durante el periodo de julio de 2015 a diciembre de 2016, la cual se cuantificará en base al valor de la comida de Bs. 3.600,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y al Laudo Arbitral que Ampara a los Trabajadores del Transporte Pesado, por lo que al trabajador le corresponden por el periodo: Julio de 2015 a Diciembre de 2016 habiendo laborado 30 días por mes por año reclamado, arroja un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.832.000,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.

PAGO DE PERNOCTAS NO CANCELADAS: Se declara procedente la pretensión de la parte actora, por cuanto el trabajador realizaba viajes extraurbanos, el patrono no le cancelo gastos de comida y alojamiento por lo que se le adeuda el pago de pernoctas durante el periodo de julio de 2015 a diciembre de 2016, la cual se cuantificará en base al valor de la pernocta de Bs. 2.500,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y al Laudo Arbitral que Ampara a los Trabajadores del Transporte Pesado, por lo que al trabajador le corresponden por el periodo: Julio de 2015 a Diciembre de 2016 habiendo laborado 379 días por el periodo reclamado, lo que arroja un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 947.500,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.

Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.349.781,41). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Con Lugar en el dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO MEJIAS APONTE, contra la Entidad de Trabajo demandada TRANSPORTE CLAUDIO 2005, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano RICARDO ANTONIO MEJIAS APONTE la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.349.781,41), monto que comprende los siguientes conceptos laborales:

TERCERO: Adicional a lo antes establecido, se condena a la parte demandada a pagar al accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) La tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tomando a su vez en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 01-07-2015 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 31-12-2016; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 31-12-2016, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 1.809.682,45; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 31-12-2016, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad Bs. 1.809.682,45, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 31-12-2016 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son Vacaciones y Bono Vacacional Cancelados no Disfrutadas; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades no Canceladas; Días de Descanso y Feriados, Pago de Comidas no Canceladas, Pago de Pernoctas no Canceladas e Indemnización por Despido, que asciende a la cantidad de Bs. 17.540.098,96, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 20-11-2017 (folio 90 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JEMMY ACOSTA


En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. JEMMY ACOSTA

Exp. Nº SME- 6906-17 J/O
NSQ/JA.-