REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, (09) de Enero de 2018.
207º y 158º
Vista la diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2017, presentada por el Apoderada Judicial de la parte accionada Abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 37.708, mediante el cual expuso lo siguiente: “A todo evento, en nombre de mi representada formalmente Apelo e Impugno la decisión proferida por este juzgado, contentiva de la sentencia relativa al cálculo de los conceptos demandados, con los intereses, ajustes por inflación y otros, reservándome d consignar escrito aparte pero esencialmente por inconformidad en los montos declarados en la experticia, que resulta desproporcionados, exagerados y contentivo de un error material del ciudadano juez, juro la urgencia del caso, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2018, negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se determinó que la misma se realizó de forma extemporánea; no obstante de ello, este Juzgado realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales especificamente en cuanto a los cálculos del decreto de ejecución se refiere.

De lo anterior se pudo constatar que ciertamente existe un error material involuntario en cuanto a los cálculos realizados por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2017, en la Corrección Monetaria, que podría afectar los derechos de la parte demandada y condenada en el presente juicio.

Para resolver el Tribunal destaca que conforme al artículo 5 de la de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.

En el ámbito del derecho laboral adjetivo, corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que resuelvan in limine litis todas aquellas cuestiones que puedan entorpecer el proceso o impedir que éste se tramite con un vicio que en definitiva vicie de nulidad todo lo actuado, con el fin de permitir que el proceso se desarrolle normalmente.

Por tal motivo, se hace necesario invocar la sentencia Nº 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional, que indica:

En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De la sentencia parcialmente trascrita se evidencia que el juez tiene la facultad de revocar sus propias decisiones si advierte un error que conduzca a una posible lesión de un derecho construccional.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función del principio de celeridad procesal, del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con los artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la depuración y aclaratoria necesaria conforme a derecho declara:

1- Primero: Deja sin efecto el auto de fecha 13 de diciembre de 2017, en el cual se declaró la Ejecución Voluntaria, cursante en los folios 14,15,16,17 y 18 de la pieza numero 2.

2- Segundo: Repone la causa al estado del pronunciamiento de la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción y Sede Judicial, con el fin de corregir el error material involuntario en que incurrió este Tribunal mediante auto separado en relación a los cálculos referidos en la ejecución voluntaria. Así se decide.



CARLOS F. NUÑEZ MENONI
EL JUEZ



NIKARY MORENO SUAREZ
LA SECRETARIA

Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EXP. Nº 16-4208
CFNM/nikary*