REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 15 de enero de 2018.
207° y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0882-18.
JUEZA INHIBIDA: ABG. DAYARI GARCÍA CEBALLOS.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir acerca de la admisibilidad de la Inhibición planteada por la abogada DAYARI GARCÍA CEBALLOS, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta sede judicial, con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10/01/2018, se recibió ante esta Instancia Superior las presentes actuaciones, quedando signada bajo el número 2Aa-0882-18, designándose como ponente a la Jueza Presidenta ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.
-I-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PENAL
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre la inhibición planteada, es preciso indicar lo consagrado en el artículo 98 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza lo siguiente:
“(…) Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes (…)”.
En atención al contenido del artículo supra transcrito, resulta forzoso traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone que:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición”. (Negritas y subrayado nuestros).
La mencionada Ley, establece en su artículo 48, el órgano competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones interpuesta por los jueces o juezas, que en el caso de los jueces de la jurisdicción penal le corresponderá el conocimiento a la Corte de Apelación cuando se trate de jueces de primera instancia –entendiéndose de Control, Juicio o de Ejecución-; mientras que de las inhibiciones y recusaciones interpuestas contra los secretarios, alguaciles, expertos, intérpretes y demás funcionarios judiciales, conocerán en los Tribunales Colegiados el Presidente o Presidenta y en los Personales el Juez o Jueza de acuerdo a la fase del proceso de que se trate, a excepción de los Fiscales del Ministerio Público, cuyo caso es regulado por la ley especial respectiva.
Sobre este tema, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableció en sentencia Nº 2516, de fecha 05-08-2005, bajo la ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“(…) De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal Unipersonal… esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, será decidida por el Tribunal de Alzada… advirtiendo además el referido artículo, que deberá ser conocida la causa por otro Tribunal de igual competencia y categoría, caso en el cual deberán ser remitidos los autos para el conocimiento del asunto principal, entendiéndose por supuesto, dentro de la misma Circunscripción Judicial y de no existir, es que se convocará a los suplentes respectivo (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Sobre la base de las normas y jurisprudencia transcritas, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por la abogada DAYARI GARCÍA CEBALLOS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta sede judicial, con fundamento en lo previsto en los artículos 98 del Texto Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN
Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer sobre la presente inhibición, es necesario a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo indicar que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“(…) Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
La norma transcrita consagra las causales de inadmisibilidad de los escritos de recusación; en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424 de fecha 10-08-2009 estableció que este artículo se aplica también para las inhibiciones planteadas por un Juez conforme lo dispuesto en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) Al respecto, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable rationae temporis], ordena los únicos supuestos para la declaratoria de inadmisibilidad de las recusaciones, estos son:
‘Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal’.
Si bien el artículo transcrito se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de toda recusación que se intente, sin expresar los motivos que la fundamentan, y de aquella que se formula fuera del momento en que se debe proponer, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia entiende, que la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial (…)”. (Negritas nuestras).
En el presente asunto, se observa previa revisión y análisis de las actuaciones que la inhibición planteada se encuentra debidamente fundamentada, a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y, siendo este Tribunal de Alzada competente para dirimir sobre el asunto planteado, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la inhibición propuesta por la Jueza Primera (1ª) de Primera Instancia Penal en función de Control de esta extensión judicial, en la causa signada bajo el Nº 1C-7612-18; por consiguiente, se acuerda resolver la presente Inhibición al cuarto día siguiente de la presente admisión, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Inhibición presentada por la abogada DAYARI GARCÍA CEBALLOS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1º) Primera Instancia Penal en función de Control de esta extensión judicial, en la causa signada bajo el Nº 1C-7612-18 (nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- Se ADMITE la inhibición interpuesta y se acuerda su resolución al cuarto día de la presente admisión, tal como lo dispone el artículo 99 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a la parte. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. ROGER ABEL USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC/GJCCH/RAU/em/gh.-
Causa Nº: 2Aa-0882-18.