REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Guarenas, 17 de enero de 2018.
207º y 158º

CAUSA Nº 2Aa-0755-16.
SOLICITANTE: HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO.
PRESUNTO AGRAVIADO: NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer de la solicitud por intereses colectivos y difusos interpuesta por el abogado HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.575.

En fecha 24-01-2018, se le da entrada a la presente solicitud, la cual forma parte de la causa signada la causa bajo el Nº 2Aa-0755-16, correspondiéndole el conocimiento de la misma de acuerdo al libro de distribución de ponencias a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 05 de diciembre de 2016, ingresaron a esta Alzada Penal las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, quedando signada la causa bajo el Nº 2Aa-0755-16, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

En data 06-12-2016, este Órgano Superior Colegiado, declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ejercido recurso de apelación de amparo contra la sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones en fecha 09-12-2016; siendo remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 0460-16.

En data 30-11-2017, con ponencia del magistrado Luis Damiani Bustillos, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, contra el fallo dictado el 06-12-2016 por esta Corte de Apelaciones y en consecuencia ANULA dicha decisión, ordenando reponer la causa al estado de emitir nueva sentencia sobre la admisibilidad de la presente acción.

En atención a lo anterior, en fecha 15-01-2018, es recibida ante la Secretaría de esta Alzada el expediente Nº 2Aa-0755-16 –nomenclatura de esta Corte- proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo esta Instancia Judicial a dictar decisión en fecha 17-01-2018, declarándola inadmisible de conformidad con lo dispuesto en artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 22-01-2018, el Abg. HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, anunció ante esta Alzada Penal recurso de apelación contra la decisión emitida por esta Sala en data 17-01-2018, solicitando en data 24-01-2018 copias certificadas del expediente N° 2Aa-0755-16 –nomenclatura de este Tribunal Colegiado- incoando una solicitud de control difuso de la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales intentados en la presente causa.

Visto lo anteriormente expuesto, procede esta Superioridad a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Con relación a los supuestos de procedencia para aplicar el control difuso de la constitucionalidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el artículo 334, lo siguiente:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

Al respecto, es significativo mencionar la decisión efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-2014, en sentencia número 1859, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, donde estableció lo siguiente:

“…el control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar aquellas normas que estime como inconstitucionales, pese a que, en principio, resultaban ajustadas para casos concretos como al que le corresponde conocer y decidir, razón por la cual opta de manera preferente por la Constitución. Dicho deber, permitido mediante el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto...

(…)

De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretación que deben realizar todos los jueces de la República, de la ley que debe aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión…”.

Cursivas subrayado y negrillas nuestras.

En este estado, visto que todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran facultados para aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que este Tribunal Superior Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer de la presente solicitud de control difuso de la constitucionalidad incoada por el Abg. HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
SOLICITUD DE CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

En fecha 24-01-2018, el Abg. HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de copias del expediente signado con la nomenclatura 2Aa-0755-16 –nomenclatura de este Tribunal Colegiado-escrito en el cual solicitó el control difuso de la constitucionalidad argumentando lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy (sic) Miercoles (sic) 24/01/2018 yo Henry J. Reverón A CI V-10-814.788 en inscrito en el IPSA bajo el número 216.575 con el debido respeto y acatamiento al orden jurisdiccional vigente para tales efectos ante su competente autoridad con la venia de estilo ocurro para exponer y solicitar, que esta honorable Corte de Apelaciones me conceda la oportunidad de sacarle copias al expediente (sic) a los solos fines de preparar un pronóstico de apelación acorde con la magnitud del daño causado (sic) así mismo anuncio en este acto la solicitud y activación de procedimiento de control difuso por daños colectivos y difusos de inconstitucionalidad (sic) en virtud de que se han efectuado en la presente causa una serie de recursos y procedimientos que no han sido oídos (sic) lo cual crea un alarmante estado de indefensión esto lo fundamento en los artículos 314 # (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal 19 28 # (sic) 4 Literales (sic) e e i Ibidem (sic), concatenado con el artículo 318 en concordancia con el (3er) III Capítulo del Código Penal, artículo 4, 12 y 21 de la LOSDGC (sic) en concordancia con el artículo 18 de la LOTSJ (sic) es todo quedo de usted…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ABG. HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO en el escrito interpuesto en fecha 24-01-2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal solicitó: “…activación de procedimiento de control difuso por daños colectivos y difusos de inconstitucionalidad (sic) en virtud de que se han efectuado en la presente causa una serie de recursos y procedimientos que no han sido oídos (sic)…”.

Ahora bien, el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la supremacía constitucional, de la siguiente manera:

“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Asimismo, el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental concede a todas las personas que se encuentren en nuestro territorio nacional, el derecho de solicitar el control difuso de las normas o actos que atenten contra los derechos constitucionales. A este respecto el artículo 26 constitucional establece:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Cursivas de esta Corte.

En este orden de ideas, hay que destacar que el Principio de la Supremacía Constitucional requiere de un medio eficaz que lo salvaguarde, y es lo que actualmente entendemos como Control de Constitucionalidad que se refiere al deber de todo juez de velar por el cumplimiento de la Constitución, el cual tiene dos vertientes, el control concentrado de la constitucionalidad y el control difuso de la constitucionalidad

Ahora bien, en lo que respecta al control difuso de la constitucionalidad éste se entiende como la potestad constitucional que tienen los jueces de la República para juzgar la constitucionalidad de la ley que debe aplicar en la resolución del caso concreto y, en consecuencia, desaplicar la norma jurídica que transgreda nuestra Carta Magna, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

Del artículo constitucional anteriormente transcrito se observa que el control difuso se encuentra consagrado en el encabezado y el control concentrado se establece en el segundo aparte del artículo ut supra señalado; no obstante no se definen palmariamente los mismos; por lo que se considera necesario traer a colación algunas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de aclarar los términos.

En este sentido, la sentencia N° 833 dictada por la Sala Constitucional en fecha 25-05-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso lo siguiente:

“…corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. (…) La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional…
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución…”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

Asimismo, la sentencia N° 1859 dictada en Sala Constitucional en fecha 18-12-2014 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dictaminó lo siguiente:

“…En tal sentido, las formas de protección de la Constitución, acogidas por los distintos ordenamientos, se dividen en un control concreto o difuso y un control abstracto o concentrado. En el primero de los casos, se permite a los distintos jueces ejercer una parte de esta justicia constitucional en los casos particulares que les corresponde decidir; y, en el segundo se otorga a la máxima instancia de la jurisdicción constitucional, el control de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley. A partir de allí, se ejerce la supremacía constitucional, la cual, en unos casos, se atribuye a una Corte o Tribunal autónomo, y en otros sistemas, como el caso de Venezuela, se inserta en el máximo organismo jurisdiccional del país, como órgano rector del resto del sistema de justicia constitucional, concretamente: en esta Sala Constitucional.
Conforme a ello, el sistema venezolano de justicia constitucional es un sistema mixto, en el cual el control difuso de la constitucionalidad está atribuido a todos los tribunales de la República y el sistema concentrado de la constitucionalidad de leyes y demás actos de rango similar corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. artículos 334 y 336, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, el control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar aquellas normas que estime como inconstitucionales, pese a que, en principio, resultaban ajustadas para casos concretos como al que le corresponde conocer y decidir, razón por la cual opta de manera preferente por la Constitución. Dicho deber, permitido mediante el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y, de ser inconstitucional, porque colide con la Carta Fundamental, su misión será la de considerar su desaplicación, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo.
En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relación con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, además, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal.
De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretación que deben realizar todos los jueces de la República, de la ley que debe aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar “in abstracto” a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes suponiendo el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente “inter partes” y de aplicación inmediata al caso concreto.
De igual modo, la decisión en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en el cual el Juez desaplica una norma por inconstitucional, se hace un examen exhaustivo de la misma, a los fines de asegurar la integridad constitucional…”.

Cursivas y Negrillas de esta Corte.

Vista la jurisprudencia y los artículos anteriormente señalados, esta Alzada Penal observa, que para que proceda el control difuso sobre la constitucionalidad primero debe existir una norma que el juez que tenga conocimiento de la causa considere que colide con la Constitución al momento de aplicarla al caso concreto; segundo, el jurisdicente debe motivar clara y fundadamente la causa por la cual discurre de su aplicación y en consecuencia la desaplica.

En el caso de marras, estos Juzgadores observan que el recurrente en cuanto a su solicitud tiene una confusión procesal constitucional, debido a que solicita el control difuso por cuanto -a su decir- no han sido oídos los recursos que ha interpuesto en la presente causa; siendo que esta Instancia Judicial le dio oportuna respuesta en las oportunidades que ejerció la apelación y las diversas acciones de amparo intentadas, en las causas signadas en esta Corte bajo los números 2Aa-0747-16, 2Aa-0755-16, 2Aa-0817-17, 2Aa-0821-17 y 2Aa-0836-17 respectivamente, siendo que, el recurrente con la solicitud de control difuso de la constitucionalidad pretende que se revisen las diversas actuaciones jurisdiccionales realizadas durante el proceso, ya que al peticionar la aplicación del control difuso constitucional, está haciendo hincapié en que esos actos emanados de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de las causas que él reclama –incluyendo los de esta Sede Constitucional-, se han cimentado en leyes o normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –sin embargo no especifica cuáles son esas normas vulnerantes-, lo cual resulta contrario a la realidad, por cuanto las leyes involucradas en el caso de marras y que fueron aplicadas, no contrarían en absoluto nuestro Texto Fundamental, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la citada solicitud de control difuso de la constitucionalidad intentada. Y ASÍ SE DETERMINA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, ABG. HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, actuando en nombre y en representación del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, esta Alzada Penal observa que al no expresar en su solicitud qué normativa legal al ser aplicada violentó los derechos constitucionales de su defendido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de control difuso de la constitucionalidad incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de control difuso de la constitucionalidad interpuesta por el abogado HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO en fecha 24-01-2018, todo ello de conformidad al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al accionante y con motivo del recurso de apelación interpuesto en el presente caso, en su oportunidad legal remítase el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. ROGER ABEL USECHE



LA SECRETARIA,



ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,



ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


RDLC/GJCCH/RAU/em.-
Causa Nº: 2Aa-0755-16.