REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 22 de enero 2018.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0882-18.
JUEZA INHIBIDA: ABG. DAYARI GARCÍA CEBALLOS.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver la Inhibición planteada por la abogada DAYARI GARCÍA CEBALLOS, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta sede judicial, con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/01/2018, se ADMITIÓ el escrito contentivo de la inhibición propuesta por la prenombrada Jueza de Instancia, según lo previsto en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que encontrándose esta Alzada Penal en el lapso de Ley, pasa a resolver la mencionada Inhibición, en los siguientes términos:
-I-
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
Se observa de autos, que el día 09/01/2018 la abogada DAYARI GARCÍA CEBALLOS, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta extensión judicial, se inhibió en la causa signada bajo el Nº 1C-7612-18, conforme al numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia de lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, martes (09) de enero de (sic) año dos mil dieciocho (2018), quien suscribe DAYARI C. GARCIA (sic) CEBALLOS, Jueza (T) Primero (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, por medio de la presente Acta ME INHIBO, de conocer de la presente causa, signada con el N° 1C7612-18, en contra de la ciudadana FRANYEILIS DEL CARMEN GONZALEZ (sic) RIVAS, quien funge como imputada en la presente causa; dicha INHIBICION, se fundamenta en el contenido del artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la RECUSACION (sic) interpuesta por el abogado ROBERTO CARLO SLEIMAN SANZ, en la causa signada con el No (sic) 1C7340-17, nomenclatura de este Juzgado, quien manifestó en el referido escrito que existe una especie de "Guerra Fría" y "Pases de factura a Capricho", lo cual igualmente a manifestado en las inmediaciones de esta extensión judicial, lo que a criterio de quien aquí suscribe y en ánimos de salvaguardar una correcta Administración de Justicia por parte de este Órgano Jurisdiccional, afecta mi imparcialidad y podría conllevar a una afectación de mi animus decidendum. En tal sentido y visto que el acto de la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse entre otras en una especial vinculación con las partes como es el caso in comento, calificado por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, que no debe ser retardado formulo como en efecto lo hago la INHIBICION antes fundamentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por enemistad manifiesta con el ciudadano ROBERTO CARLO SLEIMAN SANZ (…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito).
-II-
CONSIDERACIONES PARA EMITIR PRONUNCIMIENTO.
Constata esta Alzada Penal que el caso que nos ocupa deviene de la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta sede Judicial, en la causa signada bajo el Nº 1C-7612-18, con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, al considerar que su parcialidad se ve afectada en el conocimiento de la precitada causa.
Tomando en consideración lo antes expuesto, se considera necesario indicar que la Inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.
En otras palabras, la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de la inhibición mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial.
Dicha figura jurídica se encuentra reglamentada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Título III, Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, estableciendo las causales y procedimiento a seguir en esta manera, por lo cual se trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
“(…) Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”. (Negritas del Código citado).
Entiende esta Instancia Superior que la inhibición es una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual el funcionario plantea la separación de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, pudiendo originarse en principio cuando el Juez de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra; o, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado.
Sobre este tema, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:
“(…) La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial (…)”.
Por su parte, el autor José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“(…) Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho (...)”.
En relación a esta institución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en decisión de fecha 09-07-2009, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que:
“(…) La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso (…)”.
Establecido lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones, se desprende de los señalamientos aportados por la abogada DAYARI GARCÍA CEBALLOS, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta sede judicial, las circunstancias en las que evidentemente su ánimo se ve lesionado para seguir conociendo en la causa signada con la nomenclatura 1C-7612-18, por cuanto el abogado ROBERTO CARLO SLEIMAN SANZ, en su debida oportunidad la recusó en la causa signada con el Nº 1C-7340-17, nomenclatura del A-quo, realizando serias aseveraciones contra su persona, las cuales al entender de la Jueza de Instancia pone en tela de juicio su objetividad y parcialidad al momento de emitir cualquier decisión en las causas antes indicadas; entendiendo esta Instancia Superior que la mencionada Juzgadora no pueda mantener la serenidad que debe prevalecer en todo sentenciador, a los fines de garantizar la transparencia en el presente proceso, que debe ser otro Juez distinto quien conozca esta causa penal.
Con relación a la imparcialidad que debe seguir al juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24-03-2000 señaló:
“(…) una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (…)”.
Como sustento de lo antes señalado, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 5 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana publicado en Gaceta Oficial Nº 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010, atinente a la imparcialidad y la conducta del Juez, a saber:
“(…) Artículo 5: El Juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.
(…)
Articulo 24. La Conducta del Juez y la Jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Visto lo anterior, resulta evidente que un Juez al estar investido de la autoridad de juzgar, no debe existir ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: por esta razón, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos; y la competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la Ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.
En el presente caso, la Juez Inhibida demostró que se encuentra lesionado su ánimo decisorio, por cuanto es indudable que se vería afectada la parcialidad de la misma, por lo que ante la existencia de esa causa legal que le impide continuar con el conocimiento de la causa signada con el Nº 1C-7612-18, estima esta Instancia Superior como garantía del Juez imparcial y en aras de preservar los principios del debido proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada DAYARI GARCÍA CEBALLOS, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta extensión judicial, conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada DAYARI GARCÍA CEBALLOS, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta extensión Judicial, en la causa signada bajo el Nº 1C-7612-18, conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que sea enviado al Juzgado que actualmente conoce de la causa principal y remítase copia certificada de lo aquí decidido a la Juez Inhibida. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. ROGER ABEL USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC/GJCCH/RAU/em/gh.-
Causa Nº: 2Aa-0882-18.