REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 29 de enero 2018.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0871-17.-
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCÍA.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. YENNY GONCALVES Y TERESITA GOMES GONCALVES.
FISCALÍA: SEXAGÉSIMA PRIMERA (61ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los abogados HEYKER CAMPIONE VIVAS y ALIDA NAKARY CERMEÑO ARIAS, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Sexagésimo Primeros (61°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 10-07-2017 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del encausado MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 218 numeral 1 y 286, ambos del Código Penal, respectivamente; sustituyéndola por las medidas cautelares consagradas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3: la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 4: prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; y; 9: estar atento al llamado tanto del Tribunal como del Ministerio Público.

En data 16-11-2017, este Órgano Superior Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el número 2Aa-0871-17, designándose como ponente a la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En data 22-11-2017, es solicitado al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, el expediente original de la causa que signare bajo el N° 3C-7555-17, con la finalidad de proceder conforme lo dispuesto en el texto adjetivo penal, el cual es recibido ante esta Alzada el 20-12-2017, siendo admitido el presente recurso de apelación en fecha 22-12-2017.

En data 08-01-2018, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el abogado ROGER ABEL USECHE, como Juez Integrante de esta Alzada Penal con ocasión a la aprobación de las vacaciones legales del Juez Superior JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes; por lo tanto, siendo recibidas la totalidad de las resultas en data 11-01-2017, dejándose transcurrir el lapso de ley, se deja constancia que no ejercieron objeción alguna contra el Juez Integrante antes mencionado.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisión del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10-07-2017, el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCÍA bajo los siguientes términos:

“(…)
Vista las solicitudes presentada (sic) por la ABG. TERESITA GOMES GONCALVES, en su carácter de Defensora (sic) Privada (sic), del imputado MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA (sic)… en fecha 26 de abril de 2017, mediante el cual solicita la revisión de la medida acordada a su defendido, asimismo consigna constancia de residencia de residencia y constancia de trabajo de su representado, quien aquí decide a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, previamente observa:
El imputado fue presentado por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía 30° a Nivel Nacional del Ministerio Público, en fecha 22 de marzo de 2017, una vez vistas y analizadas las circunstancias del caso, se le otorgo (sic) la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por estar lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal y que la causa se ventilara por la vía del procedimiento ordinario. Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 250 ejusdem, que se refiere a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta… en fecha 22 de marzo de 2017, en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 229 y 230 ejusdem, que establecen el estado de libertad y la proporcionalidad, respectivamentese (sic), y tomando en consideración lo manifestado por la Defensa.. (sic)
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente…
(…)
En el presente caso se observa que el Ministerio Público presento (sic) formal acusación en fecha 05 de mayo de 2017, en contra del imputado antes mencionado, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO… POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA… y AGAVILLAMIENTO… ahora bien, al hacer un análisis de los artículo (sic) 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico. Procesal Penal, considera este (sic) juzgador que han variados las circunstancia que dieron origen a la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), si bien, es cierto, nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, se observa que el imputado tiene residencia fija lo que desvirtúa el peligro de fuga, lo cual hace fácil su ubicación y al analizar el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, se evidencia que ya el Ministerio Público dio por concluido el lapso de Investigación (sic) y presentó su acto conclusivo; es por lo que se acuerda en aras de una sana, recta y justa administración de justicia OTORGAR al imputado MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA…la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) contenida en el artículos 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste (sic) en: 3° La obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4° prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y 9° estar atentos (sic) al llamado del Tribunal, así como del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Cuarentas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la ABG. TERESITA GOMES GONCALVES, en su condición de Defensora Privada. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA (sic)… de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 230 y 242, numerales 3° (sic), 4° (sic) y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursivas de esta Corte.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21-07-2017, el profesional del derecho HEYKER CAMPIONE VIVAS en su carácter de Fiscal Sexagésimo Primero (61°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó recurso de apelación de autos contra la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
FUNDAMENTO
(…)
La decisión dictada por la (sic) Juez Tercero (3°)… de Control… a simple vista resulta contradictoria e ilógica, al pretender justificar la aplicación de las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic)… en beneficio del acusado… cuando dicha medida de coerción resulta desproporcional con el delito calificado en el escrito de Acusación (sic) Fiscal (sic) presentado en contra del mencionado ciudadano, hecho punible que al ser admitido plenamente por el juez de control en la celebración de la audiencia preliminar, dan por justificadas las razones alegadas por el Ministerio Público para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por ello no es comprensible y tampoco justificable que el juez… sustituyera la aludida medida de coerción personal por una menos gravosa, cuando a su vez refiere que en el presente caso una vez admitida la ACUSACION (sic) FISCAL Y TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS, existe un probable pronostico de condena en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA (sic).
De igual forma se observa que la decisión recurrida también transgrede el principio de proporcionalidad establecido por el legislador patrio en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, cuando la misma norma refiere…
(…)
No se encumbra proporcionalidad entre la medida cautelar otorgada por el Juzgado de la causa al ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA (sic) respecto a los hechos por los cuales se les (sic) está siguiendo la causa, que trastoca bienes jurídicos importantes, siendo la víctima el ESTADO VENEZOLANO, cuyo tipos penales establecen sanciones corporales de la siguientes: PECULADO DOLOSO PROPIO entre tres (03) DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, POSESIÓN ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, entre cuatro (04) a seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, entre cuatro (04) a ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, tres (03) meses a dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, AGAVILLAMIENTO, de dos (02) a cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN; determinándose con ello una sanción probable que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permite estimar razonablemente el PELIGRO DE FUGA que ostenta el acusado de autos al poder verse sometido en libertad en el Juicio Oral y Público.
Con respecto al análisis del control jurisdiccional de la acusación y respecto al pronóstico de condena la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 1912, de fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ (sic), se plasmó lo siguiente…
(…)
Con respecto a la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción penal (sic), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 102, de fecha 18/03/2011, bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, sostuvo que…
Tomando en consideración los criterios esgrimidos por el Máximo Tribunal es evidente que el Juez A Quo en la decisión recurrida, no corroboro (sic) los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… así como los delitos en cuestión permiten la presunción razonable del peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del articulo (sic) 237 Ejusdem.
De igual forma es necesario resaltar que el Juzgado… decidió sustituir la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3º (sic) y 4° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA (sic), sin detallar que en el presente caso no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad, por el contrario tales circunstancias revistieron mayor fuerza y contundencia para demostrar la responsabilidad del acusado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, visto que fue ADMITIDO EN SU TOTALIDAD el Escrito (sic)Acusatorio (sic) presentado, así como los medios de prueba ofrecidos, los cuales en su conjunto determinan con mayor seguridad un efectivo pronóstico de condena ante el eventual Juicio (sic) oral y público a celebrase con ocasión al Acusado (sic) anteriormente mencionado.
Sin lugar a dudas, el Juzgador, no ciño su actividad a los hechos a que se refiere el articulado 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la magnitud del daño ocasionado, a la calificación jurídica, a la gravedad del delito, ni mucho menos a las circunstancias de su comisión. Esto sin contar que para el momento que decide otorgarle una medida cautelar sustitutiva al acusado, aún no se había realizado la Audiencia (sic) Preliminar (sic), sin atender a su deber de garantizar el aseguramiento del proceso, que en el caso in comento con el otorgamiento de una Medida (sic) Cautelar (sic) con ocasión a la pena que podría llegársele a imponer, en virtud de los tipos penales, evidencian el inminente peligro de fuga, con lo cual la aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) no seria (sic) esta suficiente para asegurar la finalidad del proceso en la presente causa.
(…)
Como corolario a lo anterior, consideran estos Representantes Fiscales, que la (sic) Juez… al dictar la sentencia de auto (sic), en la cual declara la procedencia de la Revisión (sic) de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA (sic), lo decide sin que exista un verdadero fundamento que sustente tal decisión, siendo la misma inmotivada, transgrediendo e infringiendo lo contemplado en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fue solicitada en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, y la cual fue acordada por el mismo tribunal en la audiencia de presentación para oír al imputado, por lo tanto no resulta procedente un otorgamiento de medida cautelar sin que el tribunal a quo fundamente en su fallo cada uno de los elementos que en su oportunidad fueron analizados y fundamentados para que la misma fuera acordada; entonces al realizar un análisis, si efectivamente la medida era procedente no se evidencia en el fallo una resolución fundamentada para considerar que el acusado se va a someter al proceso, y que la sentencia no quedara ilusoria. Puesto que, las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación…
(…)
De allí que al analizar los parámetro procesales resulta infundada e inmotivada la decisión de la (sic) juzgadora (sic), pues es claro que su exposición de una u otra manera, solo refiere algunas disposiciones normativas, se limitó a transcribir textualmente “...se observa que el imputado tiene residencia fija, lo que desvirtua (sic) el peligro de fuga, lo cual hace fácil su ubicación v al analizar el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, se evidencia que va el Ministerio Publico, dio por concluido el lapso de invsetigacion (sic) y presentó su acto conclusivo…” que en ninguno de los extremos legales contemplados en nuestra normativa interna constituye elemento vinculante para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, y acordando en ese sentido el otorgamiento de la medida… sin embargo en el caso de marras, era menester fundamentar su decisión señalando de manera sustentada cuales fueron los argumentos para otorgarla, explanando en su decisión las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que los elementos por los cuales se acordó la privación preventiva de libertad por auto fundado, tomando en consideración la magnitud del daño causado, presunción del peligro de fuga, en razón a la pena a imponer por la gravedad del delito, entre otros extremos legales, se encuentran de algún modo satisfechos.
Con base en todo lo anterior, visto que el Juzgado… incurre en inmotivación de la decisión impugnada, al no tomar en cuenta los derechos violentados, al tiempo que le resta eficacia judicial al Principio (sic) de Proporcionalidad (sic) y a los fundamentos que el Ministerio Público tomó en cuenta en la solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare con lugar el otorgamiento de la medida judicial privativa de libertad antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO (sic) IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
… LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE AUTOS, dictada por la (sic) Juez Tercero (3º)… de Control… en fecha 10 de julio de 2017, expediente N° 3C-7555-17….
CAPITULO (sic) V
PETITORIO
Por toda las razones de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO DECLARADO CON LUGAR, el presente escrito de Recurso (sic) de Apelación (sic), por ser interpuesto en el tiempo hábil establecido en el articulo 439 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez se declare SIN LUGAR la decisión emitida por el Juzgado Tercero (3º)… de Control… extensión Barlovento, mediante la cual OTORGO (sic) Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) en favor del ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA (sic)… y de ser declarado con lugar la causal invocada por quienes suscriben, se sirva decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo, toda vez que la revisión otorgada al acusado vulnera los principios Constitucionales (sic) y legales, ya nos encontramos en presencia de una multiplicidad de delitos, que atentan contra el estado y que consideramos suscribimos es lo más ajustado a derecho…”.

Cursivas de esta Alzada.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06-11-2017, las abogadas YENNY GONCALVES y TERESITA GOMES GONCALVES en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCÍA, presentaron escrito de contestación al citado medio de impugnación de autos, fundamentándolo en lo siguiente:

“(…)

IV
CAPITULO (sic)CUARTO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA

(…)
En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces deben velar por la incolumidad de la constitución (sic) de la República y cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Basado todo lo anterior, considera la defensa que lo procedente y ajustado a derecho es mantenerle a nuestro defendido la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo proporcional la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Además, no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de libertad en la búsqueda de la verdad procesal, ya que estos elementos, deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones, sin que el juez pueda presumir ninguna otra.
(…)
Precisado lo anteriormente explanado, esta defensa considera proporcional la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), prevista en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha 10 de julio de 2017, por el Juez Tercero (3)… de Control… toda vez que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 Ejusdem, en sus numerales 2° (sic) y 3° (sic); es menester señalar que el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, SOLO SE LIMITÓ A TRANSCRIBIR EL ACTA POLICIAL y a mencionar las actas de entrevista de los ciudadanos ENRIQUE CHAVEZ (sic), GONZALEZ (sic) ORTA JOSE (sic) y MODESTO YOEL, no argumentando cuales son los fundados elementos de convicción, siendo ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, que en este caso el Ministerio Publico (sic) se limitó a presentar un acto conclusivo en fecha 06 de mayo de 2017, basado única y exclusivamente en el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, obviando por completo la realización de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa (sic)

(…)

En relación al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante tener en consideración que el peligro de fuga o de obstaculización, los mismos se encuentran desvirtuados al no poseer nuestro defendido ningún interés personal en perturbar con el presente proceso, además ellos conjuntamente con sus familiares son los más interesados en que esta situación se investigue a fondo, y para eso el Ministerio Público cuenta con toda nuestra colaboración cada vez que lo requiera, citándolo en primer lugar al domicilio de mi representado que consta en auto, donde se evidencia un arraigo en este domicilio por más de diez (10) años, también es menester resaltar que nuestro defendido es de nacionalidad Venezolana. De igual manera es importante resaltar que el ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA (sic), actualmente, es el encargado del Estacionamiento (sic) Judicial (sic) Raelcar 721, C.A, ubicado en esta Jurisdicción, y tiene total interés en que los hechos que le fueron imputados sean esclarecidos, igualmente, nuestro Representado (sic) ha acudido a todos los llamados realizado (sic) por el Órgano Jurisdiccional; y ha cumplido cabalmente con las presentaciones, circunstancia esta que desvirtúa el peligro de fuga en el presente caso.

Continuando con lo anterior, referente al PELIGRO DE FUGA, contemplados en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso de la investigación, al mismo se le identifico (sic) plenamente, indicando su lugar de residencia, de donde puede determinarse según lo indica el referido artículo 237 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, su ARRAIGO EN EL PAÍS, no estando acreditado ninguna otra circunstancia que pueda determinarse la posesión de medios de fortuna para huir al extranjero, aun cuando no sería óbice esta circunstancia, por el simple hecho que una persona tenga sus ahorros de toda una vida.

En todo caso, y aun si fuera el caso, en relación al cuantun (sic) de la pena a imponer, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1998 de Fecha 22-11-2006, emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:..

(…)

La opinión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es compartida por esta defensa, es decir, de las actas procesales, no pudo establecer el Ministerio Público, ni mucho menos el Tribunal hoy recurrido la participación de nuestro defendido, en los presuntos delitos imputados. Aunado a ello, debo decir, que nuestro patrocinado no REGISTRA ANTECEDENTES PENALES ni de ninguna otra índole, no estamos ante una persona peligrosa para la sociedad de donde pueda determinarse, según lo indicado en el artículo 237, numeral 1° (sic) de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic), su arraigo en el País, no estando acreditado que disponga de medios de fortuna para huir al extranjero.

En este sentido, han sido muchas las decisiones emitidas por el Supremo Tribunal de Justicia del País, pero, viene al caso, el fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 295 de fecha 29-06-06, Sala de Casación Penal, que en relación al contenido del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, señaló lo siguiente…

(…)

EN TAL SENTIDO, LA DOCTRINA JUDICIAL NACIONAL, ES DEL CRITERIO, DE QUE EL SOLO HECHO DE UNA PENA ALTA RELATIVA AL DELITO ATRIBUIDO NO ES CONCLUYENTE PARA QUE NECESARIAMENTE SE PRIVE DE LA LIBERTAD.

El Legislador venezolano, en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la presunción del Peligro de Fuga para los delitos cuya pena máxima sea de diez (10) años o más, no obliga a los jueces a dictar Mediad (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), todo lo contrario, lo estimo a la norma como un mandato de inexorable cumplimiento, en sintonía con el numeral 1° (sic) del artículo 44 del Texto Constitucional, el parágrafo Primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, da facultad a los jueces para dictar medidas sustitutivas de la privativa de libertad.

Dicho esto, es oportuno traer a colación el criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 435 de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, estableció entre otras cosas lo siguiente…


(…)

De igual forma, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, cuando en relación al PELIGRO DE FUGA, dejó establecido...

(…)

Como se podrá observar, es evidente que para que un Tribunal de Control adopte un criterio sobre una Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), es necesario que concurran conjuntamente las tres (03) circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por argumento en contrario solo procederá otra medida que el Juez considere necesario, es por ello, que la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2017, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decretó la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), conforme al artículo 242 ordinales 3°; 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena (sic), al Ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA (sic), titular de la cédula de identidad N° V.- 8.747.613, es congruente y ajustada a derecho; toda vez que mi representado hasta la presente fecha ha comparecido a todos los actos y llamados efectuado por el Órgano Jurisdiccional; prueba de ello, se efectuó el acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), asimismo, ha cumplido con la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) que ha sido impuesta por el Tribunal antes referido, es consecuencia, solicitamos sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) Nacional Penal del Ministerio Público y CONFIRMEN la decisión recurrida.

PETITORIO

Por todos los argumentos antes señalados, solicitamos muy respetuosamente SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD del Recurso (sic) de Apelación (sic) presentado por los ABG. HEYKER F. CAMPIONE VIVAS y ALIDA NAKARY CERMEÑO ARIAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) Nacional Penal del Ministerio Público (respectivamente); en contra del Auto (sic) de fecha 10 de Julio de 2017, en el cual el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), conforme al artículo 242 ordinales 3°; 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena (sic), al Ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA (sic), titular de la cédula de identidad N° V.- 8.747.613 y de ser admitido dicho recurso, sea DECLARADO SIN LUGAR y CONFIRMEN la decisión recurrida…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

IV
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Entrando en materia sobre el recurso de apelación puesto a consideración de esta Alzada Penal, es pertinente recordar que el mismo se fundamenta en la inconformidad del Ministerio Público contra la decisión proferida por el A-Quo donde acordó -conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal-, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCÍA, por las medidas cautelares consagradas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3: la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 4: prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; y; 9: estar atento al llamado tanto del Juzgado como del Ministerio Público.

Ahora bien, con el fin de verificar si el Tribunal de la recurrida dictaminó una resolución ajustada a derecho, se procedió a revisar la causa original solicitada por esta Instancia en su debida oportunidad, observándose de su minuciosa revisión lo siguiente:

En fecha 22-03-2017, se realizó ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en función de Control de esta sede judicial, audiencia de presentación del ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCÍA, donde –entre otros pronunciamientos- se le dictó conforme a lo establecido en los artículos 236, 237.2.3; y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En data 26-04-2017, la Abg. TERESITA GOMEZ GONCALVES, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de revisión de medida a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal (Fls. 87-113. Pieza I, expediente original).

El 05-05-2017, el Ministerio Público presentó formal escrito acusatorio contra el encausado de autos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 218 numeral 1 y 286, ambos del Código Penal, respectivamente (F. 286. Pieza I, causa original).

En data 10-07-2017, el A-Quo declara con lugar la petición interpuesta por la defensa técnica conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole las medidas cautelares sustitutivas consagradas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242, Ejusdem.

El día 18-07-2017, se realizó ante el Juzgado de Control la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mencionado Tribunal notificó al Ministerio Público de la decisión dictada en fecha 10-07-2017, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“… Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 250 ejusdem, que se refiere a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 22 de marzo de 2017, en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 229 y 230 ejusdem, que establecen el estado de libertad y la proporcionalidad, respectivamentese (sic), y tomando en consideración lo manifestado por la Defensa (sic).. (sic)
(…)
En el presente caso se observa que el Ministerio Público presento (sic) formal acusación en fecha 05 de mayo de 2017, en contra del imputado antes mencionado, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO… POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO… PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA… y AGAVILLAMIENTO… ahora bien, al hacer un análisis de los artículo (sic) 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico. Procesal Penal, considera este (sic) juzgador que han variados las circunstancia que dieron origen a la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), si bien, es cierto, nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, se observa que el imputado tiene residencia fija lo que desvirtúa el peligro de fuga, lo cual hace fácil su ubicación y al analizar el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, se evidencia que ya el Ministerio Público dio por concluido el lapso de Investigación y presentó su acto conclusivo; es por lo que se acuerda procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia OTORGAR al imputado MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA (sic)… la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) contenida en el artículos (sic) 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste (sic) en: 3° La obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4° prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y 9° estar atentos al llamado del Tribunal, así como del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA…”.
Cursivas de esta Instancia Judicial.

Ahora bien, las medidas de coerción personal se definen como aquellas limitaciones al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, que son impuestas por los órganos jurisdiccionales durante el curso del proceso penal con el objetivo de garantizar las resultas el proceso y dentro de las mismas se encuentran la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 242, Ibídem; en consecuencia, al ser disposiciones legales que restringen la libertad personal, se encuentran sujetas a las disposiciones constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad de los encausados y en consecuencia el Juzgador al momento de decretarlas, debe respetar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, Id.

En ese sentido, es necesario indicar que en la Legislación Venezolana, el estado de libertad personal ha sido consagrado y desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho humano y fundamental inherente a todo individuo y es reconocido -después del derecho a la vida-, como el más preciado por el ser humano, tal como lo estipula el artículo 44 Idem; por lo tanto, es de recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a tal estado de libertad personal, por cuanto el mismo concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano.

Asimismo, es menester indicar que el principio de afirmación a la libertad, lo regula de igual manera nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 9, cuyo contenido reza lo siguiente:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.

Cursivas de esta Corte.

Se colige de la norma transcrita que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo, corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica pasar a resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios de rango constitucional.

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta prudente resaltar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 404, de fecha 26-10-2011, refiriendo lo siguiente:

“...se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”.

Subrayado y cursivas de esta Corte.

En ese orden de ideas, debemos recordar que las medidas de coerción personal se encuentran sujetas a ciertos principios; como lo son: Principio de proporcionalidad, que significa que la medida de coerción impuesta debe guardar proporción con el peligro procesal existente y la conducta procesal del imputado; principio de provisionalidad se encuentran sujetas a la regla rebuc sic stantibus; es decir, se aplican por el tiempo rigurosamente necesario para alcanzar los fines del proceso, siendo medidas provisionales; principio de suficiencia probatoria pues se sustenta con elementos probatorios vinculados principalmente al peligro de fuga o de entorpecimiento u obstaculización de la actividad probatoria; principio de motivación de la resolución, ya que la decisión que impone la medida de coerción personal ha de estar debidamente fundada, explicando las razones en las cuales se fundamenta para concederla; principio de judicialidad debido a que son emitidas por el Juez, a solicitud del Ministerio Público o las partes, antes del proceso y durante el mismo; y principio de reformabilidad o variabilidad, que significa que las circunstancias que le originaron pueden ser objeto de modificación por la autoridad jurisdiccional, sea a pedido del fiscal, por las partes o de oficio por el mismo juez, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición.

En el presente caso el Juez de Instancia al tomar su decisión, a los efectos de fundamentar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el encausado MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCÍA, motivó su decisión indicando que a su criterio las causas que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad habían variado; por cuanto el Ministerio Público en fecha 05-05-2017, presentó escrito de acusación contra el mismo, culminándo de esta forma la fase investigativa del titular de la acción penal; por lo cual no existía peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad; igualmente desvirtuó el peligro de fuga al poseer el encausado residencia fija.

Por ende, esta Alzada Penal una vez revisado el expediente original observa que en el mismo se encuentran:

1.- Constancia emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que se expresa que el ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCÍA es representante judicial del “ESTACIONAMIENTO RAELCAR 721, C.A.”, el cual se encarga de ejercer funciones de guarda, depósito, custodia y entrega de vehículos recuperados o retenidos por las autoridades de tránsito terrestre y otras autoridades competentes (F. 44. Pieza I, expediente original).
2.-Carta de residencia emanada por el Consejo Comunal Zona 2, Urbanización los Naranjos (F. 110. Pieza I, expediente original).
3.- Constancia de residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Miranda del Municipio Plaza (F.11. Pieza I, expediente original).
4.- Registro Mercantil cursante bajo el N° 62, Tomo 115-A SDO, donde se evidencia que el ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCÍA, es propietario de 3.333 acciones del “ESTACIONAMIENTO RAELCAR 721, C.A.” (Fls. 248-250. Pieza I, expediente original).

Vistas las consideraciones anteriores, se observa que el Juzgador de Instancia al momento de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCÍA, actuó conforme a los principios de proporcionalidad, provisionalidad, suficiencia probatoria, judicialidad y reformabilidad o variabilidad; preservando el derecho a la libertad previsto en los artículos 44 de la República Bolivariana de Venezuela y 9 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, sustituyéndola por unas medidas de coerción personal menos gravosas como lo son las dispuestas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del texto adjetivo penal; observando este Tribunal Colegiado que al poseer el imputado de autos un empleo estable, residencia fija y negocios establecidos en el territorio nacional, se disminuye el riesgo del peligro de fuga; y que al concluir el Ministerio Público la fase de investigación, no existe peligro en la obstaculización en esa investigación de los hechos que pudo realizar cabalmente el referido organo del Estado por haber culminado la misma, cumpliendo así el Tribunal del Instancia con lo dispuesto el artículo 250, Ejusdem.

Es por todas las circunstancias anteriores, que esta Instancia Superior considera que el A-Quo actúo apegado a la normativa penal, toda vez que al momento de sustituir la mencionada medida de coerción del encausado MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCÍA, justificó de manera categórica y razonada los motivos por el cual lo condujeron a dictaminar tal decisión, expresándolo en un razonamiento de hecho y de derecho ajustados a lo dispuesto en los artículos 9, 230, 236, 237, 238 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, no observándose ningún tipo de trasgresión de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, por la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida en fecha 10-07-2017, no asistiéndole la razón a los recurrentes; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en su lugar se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HEYKER CAMPIONE VIVAS y ALIDA NAKARY CERMEÑO ARIAS, actuando en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Sexagesimoprimeros (61°) a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 10-07-2017 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del encausado MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 218 numeral 1 y 286, ambos del Código Penal, respectivamente; sustituyéndola por las medidas cautelares consagradas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. ROGER ABEL USECHE


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ





RDLC/GJCCH/RAU/em/nc
Causa Nº: 2Aa-0871-17.-