REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Guarenas, 29 de enero de 2018.
207º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0885-18.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA ABG. YESENIA RENDÓN.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: DAVID CONCEPCIÓN CONTRERAS VARILLAS, CRISTIAN ARGENIS KEY Y OSWALDO ALIRIO CONTRERAS COLMENARES.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

En fecha 15-03-2017, la Abg. YESENIA RENDÓN, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DAVID CONCEPCIÓN CONTRERAS VARILLAS, CRISTIAN ARGENIS KEY Y OSWALDO ALIRIO CONTRERAS COLMENARES, interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En data 24-01-2018, se le dio entrada a la presente causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0885-18, designándose ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En ese sentido, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa:

-I-
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Establecen los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…).”

“(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Ahora bien, ante el silencio del legislador en el precitado artículo 2 de la Ley Orgánica Especial, deben aplicarse de manera extensiva y analógica las disposiciones contenidas en el igualmente citado artículo 4, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamientos judiciales alegadas el Juez de superior jerarquía a aquel que se le imputa la omisión (Vid. Sentencia de fecha 21-09-1995, con ponencia del magistrado Aníbal Ruedas, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 481 de fecha 21-05-2014, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, dictaminó:

“…Del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “… se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones…”. De esta manera cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”.

Cursivas de esta Corte.

En común concierto con lo anterior, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la competencia en este tipo de asuntos, de la manera siguiente:

“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control… También serán competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.

Negrillas y cursivas de este Tribunal Colegiado.

De este modo, está atribuida la competencia para conocer en primera instancia del amparo constitucional contra omisiones de pronunciamientos judiciales al Tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; y habiendo distinguido la Abg. YESENIA RENDÓN en su condición de defensora privada de los ciudadanos DAVID CONCEPCIÓN CONTRERAS VARILLAS, CRISTIAN ARGENIS KEY Y OSWALDO ALIRIO CONTRERAS COLMENARES, al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento como agraviante, este Tribunal Superior es COMPETENTE para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del libelo de la acción de amparo, constata esta Alzada que la accionante denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 26, 49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, referentes a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a la oportuna respuesta, alegando:

“(…)
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de octubre del año 2017, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de mis asistidos, calificando para los ciudadanos Contreras Varillas David Concepción y Key Cristian Argenis la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionados en los artículos 415 y 416 concatenado (sic) con el artículo 424 todos del Código Penal y para el ciudadano ORTEGA COLMENARES OSWALDO ALIRIO la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (sic), LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
En fecha 13 de diciembre del año 2017, esta Defensa (sic) consignó escrito ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que pesa en contra de los ciudadanos Contreras Varillas David Concepción y Key Cristian Argenis, toda vez que cambiaron las circunstancias que originaron la misma; y se analizara la situación del ciudadano Ortega Colmenares Oswaldo Alirio, la cual anexo el recibido original marcada con la letra “B”.
En fecha 20 de diciembre del año 2017, esta Defensa (sic), consignó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de revisión de la medida coercitiva que pesa en contra de mis asistidos, interpuesto por la Defensa en fecha 13-12-2017, la cual anexo el recibido original marcada con la letra “C” En fecha 09 de enero de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), la cual fue diferida por incomparecencia de la Víctima, esta Defensa solicitó al Tribunal se pronunciara en relación a la revisión de la medida indicada inicialmente, dejándose constancia en el acta del pedimento. (sic) (Actuación que consignaré una vez obtenida las copias requeridas ante el Juzgado competente) (sic)
En fecha 19 de enero de 2018, esta defensa consigna escritos mediante el (sic) cual (sic) ratifica la solicitud de revisión de la medida coercitiva que pesa en contra de mis asistidos, interpuesta por la Defensa en fechas 13 y 20 del mes de diciembre del año 2017 y 09 de enero de 2018, y solicita copia certificada de las actuaciones correspondiente a presentar ante su digna autoridad, la cuales anexo el recibido en original, marcada con letras “D” y “E” respectivamente.

DEL DERECHO
(…) el Juzgado agraviante al no emitir un pronunciamiento respectivo en relación a la solicitud de Revisión (sic) de la Medida (sic) de coerción que pesa en contra de mis asistidos y la cual procede de pleno derecho, obvia que la libertad -después de la vida- es el bien o valor más importante para el ser humano y es una garantía constitucional que en el marco del Estado de Derecho, Justicia y Democrático (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se centra en la dignidad de las personas y al total respeto de sus derechos, siendo la Libertad (sic) un derecho amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales (Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) artículos 3, 18 y 19); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 7 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9) y el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 1, 7, 8, 9 y 12); como son entre otros, los principios de legalidad y debido proceso.
(…)
Ahora bien, en relación a la omisión de pronunciamiento ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 22 de noviembre del año 2013, reiteró su criterio sobre la importancia del Principio (sic) de Exhaustividad (sic) como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, definiéndolo como “...la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes...”
Estableciendo además que:
(…)
Asimismo la referida Sala indicó que:
(…)
De lo anterior se evidencia que es deber del Juzgador emitir el pronunciamiento respectivo en relación a las peticiones de las partes, lo cual debe proceder de pleno derecho por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Punciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, con fundamento a lo solicitado por la defensa de manera reiterada en fecha 13 y 20 del mes de diciembre del año 2017, 09 y 19 de enero de 2018.
(…)
En atención de lo indicado y una vez comprobada la violación de las garantías constitucionales de mis asistidos al no dictarse el pronunciamiento de ley, esta Defensa solicita que la presente acción de amparo constitucional sea decida como de mero derecho, en base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 7 de fecha 1 de febrero del año 2000, que asentó con carácter vinculante que: “...en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece. ”

PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Defensa solicita el restablecimiento de la situación jurídica lesionada constitucionalmente establecida en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento que viola el derecho constitucional que tienen los ciudadanos ORTEGA COLMENARES OSWALDO ALIRIO, CONTRERAS VARILLAS DAVID CONCEPCIÓN y KEY CRISTIAN ARGENIS al debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho a petición sin dilación indebida a fin de obtener oportuna respuesta y se dicte el pronunciamiento de ley en relación al pedimento realizado por la defensa de manera reiterada en fecha 13 y 20 del mes de diciembre del año 2017, 09 y 19 de enero de 2018 referente a la Revisión (sic) de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que pesa en contra de mis representados...”.
Cursivas de esta Alzada Penal.

-III-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se indicó en el punto titulado como “DEL DERECHO”, la Abg. YESENIA RENDÓN, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DAVID CONCEPCIÓN CONTRERAS VARILLAS, CRISTIAN ARGENIS KEY Y OSWALDO ALIRIO CONTRERAS COLMENARES, denunció la infracción de las normas concernientes a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a la oportuna respuesta por parte del órgano jurisdiccional que considera agraviante, consagrados en los artículos 26, 49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto a su decir, el Tribunal Tercero (3°) de Control Circunscripcional, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representados en la audiencia de presentación y no se pronunció respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada posteriormente en data 13-12-2017 y ratificada en fechas 20-12-2017, 09-01-2018 y 19-01-2018, respectivamente, con ocasión a la causa signada con el Nº 3C-7788-17.

Dicha omisión fue calificada por la accionante, como violatorio de las normas contenidas en los citados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto este Órgano Superior Colegiado estima que, cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a que no se desprende de autos que esté incurso a la fecha, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6, Ejusdem. En consecuencia, se hace imperativo que la acción de amparo que ha dado lugar al presente procedimiento deba ser ADMITIDA A TRÁMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por la Abg. YESENIA RENDÓN, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DAVID CONCEPCIÓN CONTRERAS VARILLAS, CRISTIAN ARGENIS KEY Y OSWALDO ALIRIO CONTRERAS COLMENARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el 67 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la pretensión invocada por la accionante referente la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 26, 49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.

TERCERO: Se ordena notificar de la admisibilidad a trámite del presente amparo y de la fijación de la audiencia constitucional, a la Abg. YESENIA RENDÓN, en su condición de accionante de la misma.

CUARTO: Se ordena notificar de la admisibilidad a trámite de la presente acción de amparo y de la fijación de la audiencia constitucional, al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual deberá acompañarse con copia de este auto de admisión y del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con la información que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines que designe al Fiscal que conocerá de la presente acción de amparo.

SEXTO: Se acuerda fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo dictaminado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la Ciudad de Guarenas, en fecha 26 de enero del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA JUEZA PONENTE,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. ROGER ABEL USECHE

LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR MARTÍNEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC /GJCCH/RAU/em/nc.-
Causa Nº 2Aa-0885-18.-