REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 30 de enero 2018.
207º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0726-16.-

IMPUTADOS: CLEYBER ANTONIO OSUNA PORRAS Y ROBERT DAVID ARRIETA PACHECHO.
DEFENSA PÚBLICA: CUARTA (4ª) AUXILIAR DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA BLANCA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada ELIZABETH LIENDO ZAMBRANO, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª) del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, en representación de los ciudadanos CLEYBER ANTONIO OSUNA PORRAS Y ROBERT DAVID ARRIETA PACHECHO, contra la decisión dictada en fecha 15-06-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y adicionalmente para el segundo de los mencionados, el ilícito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; y, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.

En data 27-09-2017, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el N° 2Aa-726-16, designándose como ponente a la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que en esa misma fecha, visto que no se conformó debidamente el cuaderno de incidencias correspondiente, se acordó devolver el mismo al Tribunal de instancia, a los fines de subsanar lo conducente.

El 23-10-2017, visto el oficio Nº 2505-17 de data 16-10-2017, remitido por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en el cual se indica que la causa Nº 4C-7452-16 (nomenclatura de ese Despacho) fue enviada a un Juzgado de Juicio, este Órgano Jurisdiccional Colegiado mediante comunicación Nº 0480-17 solicita al A-Quo, proceda a recabar las actuaciones correspondientes, a los fines de poder emitir oportuno pronunciamiento.

En 09-11-2017, por cuanto la causa Nº 4C-7452-16, seguida en contra de los ciudadanos CLEYBER ANTONIO OSUNA PORRAS y ROBERT DAVID ARRIETA PACHECHO, fue remitida al Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, quedando signada bajo el Nº 2J-3034-17, mediante oficio Nº 0502-17, fechado de ese día -y ratificado en 12-12-2017 mediante comunicación Nº 0535-17-, se solicita al referido Recinto Judicial la remisión del expediente original, a los fines de emitir la correspondiente decisión.

El 20-12-2017, es recibido ante esta Corte de Apelaciones el expediente original de la causa seguida en contra de los encausados de autos a través de la comunicación Nº 604-17 del 14-12-2017, procedente del Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, siendo admitido el presente recurso de apelación en fecha 22-12-2017.

En data 08-01-2018, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el abogado ROGER ABEL USECHE, como Juez Integrante de esta Alzada Penal con ocasión a la aprobación de las vacaciones legales del abogado JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes; por lo tanto, siendo recibidas la totalidad de las resultas en data 15-01-2018, dejándose transcurrir el lapso de Ley, se deja constancia que no ejercieron objeción alguna contra el Juez Integrante antes mencionado.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisión del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15-06-2016, el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, dictó decisión bajo los siguientes términos:

“(…)
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente fecha, los mismos encuadran en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL (sic) DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municione (sic), y visto que la precalificación admitida comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CLEYBER ANTONIO OSUNA PORRAS y ROBERTH DAVID ARRIETA PACHECO tienen comprometida su participación en la comisión de dichos ilícitos...
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que… por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CLEYBER ANTONIO OSUNA PORRAS y ROBERTH DAVID ARRIETA PACHECO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA… y adicionalmente para el ciudadano ROBERTH DAVID ARRIETA PACHECO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA BLANCA… Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados CLEYBER ANTONIO OSUNA PORRAS Y ROBERTH DAVID ARRIETA PACHECO, por considerar esta Juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal se acoge TOTALMENTE, a la precalificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano CLEYBER ANTONIO OSUNA PORRAS y ROBERTH DAVID ARRIETA PACHECO, por cuanto los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83, ambos del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ROBERTH DAVID ARRIETA PACHECO, el delito deUSO (sic) DE FACSIMIL (sic) DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: En relación a la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic), solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificados por el Ministerio Público; y la magnitud del daño causado; todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados CLEYBER ANTONIO OSUNA PORRAS Y ROBERTH DAVID ARRIETA PACHECO, ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden ESTE TRIBUNAL en el Órgano (sic) Aprehensor (sic), hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación Fiscal (sic) cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos Oficios (sic) y Boleta (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), (sic) Asimismo (sic) se acuerda librar oficio a la Superintendencia de Bancos y al SAREM a los fines de la congelación de las cuentas y prohibición de enajenar y grabar de los bienes (sic) QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública de una medida menos gravosa. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursivas de esta Corte.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22-06-2016, la profesional del derecho ELIZABETH LIENDO ZAMBRANO en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4°) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en representación de los ciudadanos CLEYBER ANTONIO OSUNA PORRAS y ROBERT DAVID ARRIETA PACHECO, presentó recurso de apelación de autos contra la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:

“(…)
UNICA (sic) DENUNCIA:
Considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 : complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional.
(…)
El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico mate rial de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria…
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva cié libertad, según el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"…
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:
a.) De peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto con reto de investigación.
Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas y cada una de estas razones ciudadanos Magistrados considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales de ley para que el Tribunal decretara la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

III
CAPITULO (sic)
DEL DERECHO
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece estas garantías de Derechos Humanos que son inherentes a toda persona en su articulado, el artículo 1 le preceptúa:
Del Juicio Previo y Debido Proceso.
(…)
Presunción de inocencia
Artículo 8…
(…)
Afirmación de la libertad
Artículo 9…
(…)
A criterio de quien aquí suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic); es más considero que mi patrocinado se encuentra privado de libertad de manera injusta ya que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados para su defensa ni su propia declaración.
III
CAPITULO (sic)
PETITORIO

Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito:
Primero: se declare con lugar la apelación interpuesta, en tiempo hábil y oportuno.
Segundo: se le otorgue la libertad a mis defendidos y se les imponga una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursivas de esta Alzada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar la presente acción observa que la misma fue interpuesta por la recurrente al estimar –primeramente- que la medida de coerción personal dictada por el A-Quo en contra de sus patrocinados -a su decir-, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que no cursan los plurales y concordantes elementos de convicción para acreditarle la comisión de los ilícitos que les precalificare el Ministerio Público; considerando además que a sus defendidos durante el proceso se le infringieron el derecho a la defensa y la garantía el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, se les decrete a sus patrocinados la libertad y se les imponga alguna de las medidas cautelares consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a estas argumentaciones, resulta imprescindible destacar que la libertad es uno de los principios fundamentes previstos en el Título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, enmarcándose en un modelo de Estado democrático, de derecho y de justicia; no obstante, el propio texto fundamental consagra ciertas excepciones que permiten reducir la esfera de libertad del ciudadano, cuando éste cometa algún ilícito penal; por ende, a la hora de dictar su fallo el Juez debe evaluar las circunstancias del caso concreto a los fines de decidir si al imputado se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal.

En ese sentido, es necesario destacar que nuestro sistema penal es netamente garantista y liberal, en el cual el Estado tiene el deber de proteger los derechos individuales; sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los tratados internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal consagran a excepciones a esta regla general; en ese sentido, esta Alzada Penal a los fines de ilustrar sobre el tema, considera necesario traer a colación las siguientes normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico:

En la cúspide vital de nuestro derecho positivo, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Negrillas y cursivas de esta Corte.

Resulta oportuno señalar, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial N° 2.146, Extraordinario, del 28 de enero de 1978, el cual consagra:

“Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
(…)
2. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo…”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

Finalmente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la prevención preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

Conforme a los artículos anteriormente citados, se observa que ciertamente el principio de la presunción de inocencia en el derecho penal, consagra la inocencia de la persona que sea imputada por la presunta comisión de un delito como regla y en consecuencia, el Estado únicamente podrá aplicarle una pena cuando se demuestre su culpabilidad a través de un juicio.

No obstante, nuestro ordenamiento jurídico también se establece la posibilidad de que el Juez de Control previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, pueda imponer al imputado medidas cautelares como la pena privativa de libertad cuando exista un riesgo inminente de que la continuación del proceso se vea imposibilitada y el delito pueda quedar impune, lo cual evidencia que la presunción de inocencia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, no implica para todos los casos de manera correlativa el juzgamiento en libertad, ya que el Juez de Instancia una vez valorados los fundados elementos de convicción presentados en autos, tiene la potestad de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicite la representación fiscal a los fines de asegurar las resultas del proceso, previo cumplimiento de ciertos requisitos y garantías procesales para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Del mismo modo es de aclarar, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no hace presumir la culpabilidad del imputado por cuanto es una medida que no persigue ese fin en sí misma, sino que es dictada para el aseguramiento de la continuación del proceso y la comparecencia del mismo a juicio; en consecuencia esta Alzada Penal determina que el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad no violentó en forma alguna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, así como tampoco, transgredió los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la presunción de inocencia y la afirmación del derecho de la libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a dicha medida de coerción personal, a los fines de resolver los planteamientos presentados por la abogada recurrente y con el objeto de determinar si el A-Quo dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad ajustada a derecho, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

Es reiterativo por parte de nuestra doctrina patria, que la medida de detención judicial es una providencia que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal; por tal motivo, debe ser dictada cumpliendo de manera concurrente los tres (03) requisitos que establece el articulado en cuestión (Vid. Art. 236, COPP), como lo son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En cuanto al primer requisito, este Tribunal Colegiado observa que los ciudadanos CLEYBER ANTONIO OSUNA PORRAS y ROBERT DAVID ARRIETA PACHECO, se les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y adicionalmente para el segundo de los mencionados, el ilícito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA BLANCA, respectivamente.

A este respecto hay que destacar que el Diccionario Conceptual de Derecho Penal de Fernando Quiceno Álvarez (pág. 335), define el hecho punible de la siguiente forma:

“…hecho injusto típico, que constituye el objeto del derecho penal, y que, por regla general, motiva la reacción punitiva del Estado…”.

Cursivas nuestras.

En ese orden de ideas, debemos señalar que el principio de legalidad de los delitos, significa que no existen delitos ni penas fuera de los que expresamente están previstos y penados por la Ley Penal, lo cual constituye una garantía para el ciudadano frente al poder punitivo del Estado, principio éste que se encuentra conformado por cuatro aristas, a saber:

1) Principio de Reserva Legal o Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege; en virtud del cual debe entenderse que la creación de delitos y penas es de la exclusiva competencia del Poder Legislativo y obliga al Poder Judicial a no apartarse en esta materia de la ley formal, elaborada por dicho poder.
2) Principio de Determinación o Tipicidad, el cual se representa la formulación de los tipos y exige al legislador penal la regulación taxativa de los delitos y las penas.
3) Principio de la Prohibición de la Retroactividad o Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lex Previa, por tanto, la Ley que define delitos y establece penas criminales debe ser previa a la comisión del hecho punible.
4) Principio de la Interdicción de la Analogía Lex Penal Stricta, que trata del ámbito semántico de la norma, la cual no puede entenderse en absoluto si no se recurre a su sentido, lo cual posibilita su comparación como casos de la norma.

Por ende, de las actuaciones cursantes en el expediente original se observa que conforme a las actas de investigación policial y de inspección técnica del reconocimiento legal de las evidencias, levantadas por la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13-06-2016 los detectives KELVIN JIMÉNEZ y ALEXANDER ARAUJO, adscritos a ese organismo de seguridad, observaron a los sujetos que quedaron identificados como CLEYBER ANTONIO OSUNA PORRAS y ROBERT DAVID ARRIETA PACHECO, despojando a la adolescente O. E. A. B (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de sus pertenencias, siéndoles incautados los siguientes objetos: Un bolso de tela marca Abismo de color verde y gris, un (01) facsímil; y un (01) teléfono marca Huawei modelo Y330 color blanco y negro serial IMEI: 864224027098087.

Visto lo anteriormente argumentado y una vez revisado el caso de marras, se observa de las actuaciones que existe una relación entre los hechos alegados por el Ministerio Público y los elementos de convicción presentados ante el Tribunal de Instancia; existiendo indicios racionales de criminalidad contra los encausados de autos, por cuanto la conducta que desplegaren se subsume dentro de los tipos penales que les fueren imputados por quien ostenta la titularidad de la acción penal pública.

En cuanto al segundo requisito, esta Sala observa que el A-Quo acordó la medida privativa de libertad en contra de la imputada de autos con fundamento en los siguientes elementos de convicción que consignó la representación fiscal y los cuales se encuentran adjuntos al presente cuaderno de incidencias, a saber:

1) Acta de Investigación emanada de la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13-06-2016, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos (Folio 03 del expediente original).
2) Acta de Inspección Técnica del lugar del suceso realizada por la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13-06-2016, inserta al expediente Nº K-16-0049-00894, en la cual se deja constancia de la ubicación y condiciones del lugar del acaecimiento de los hechos; así como de los objetos incautados a los imputados de autos (Folios 04 al 06 del expediente original).
3) Acta de Entrevista de fecha 24-07-2017, rendida ante la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la adolescente O. E. A. B (identidad omitida) en la cual señala que en fecha 13-06-2016, fue obligada por dos sujetos a entregar su teléfono marca Huawei, bajo amenaza de muerte (Folio 07 del expediente original).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado constata la existencia de diversos elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad penal de los imputados; y por ende, la jurisdicente al dictar su decisión dio cumplimiento al segundo requisito establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

Respecto a la tercera exigencia, referente al peligro de fuga se observa que el artículo 237 del texto adjetivo penal, establece:

“(…)
“Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
(…)
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic)…”.

Cursivas de esta Corte.

En efecto, al revisarse en su totalidad las actuaciones que conforman la parte incipiente de la fase preparatoria de este proceso, se evidenció que la detención de los encausados fue practicada en flagrancia, encuadrando su conducta dentro de los tipos penales que le fueron imputados por el Ministerio Público y acogidos plenamente por la A-Quo, quien dejó sentado en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción que le llevaron a tomar la decisión, la relación de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización que pudiere darse en el caso por la pena que podría llegar a imponerse a los ciudadanos CLEYBER ANTONIO OSUNA PORRAS Y ROBERT DAVID ARRIETA PACHECHO; siendo que a criterio de la Jueza de Instancia son motivos suficientes para considerar que se encontraban consumados los supuestos procesales consagrados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, no observa esta Alzada ninguna actividad jurisdiccional que pueda estar incursa en alguno de los vicios contemplados en el texto adjetivo penal –tal y como lo expusiere la recurrente-. Y ASÍ SE DETERMINA.

En consecuencia y en relación a lo anteriormente argumentado, al haber constatado esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora de Instancia cumplió con las disposiciones legales previstas en los artículos 234, 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando que la medida impuesta a los encausados de autos puede ser modificada en las etapas posteriores a la presente fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que la razón no le asiste a la parte recurrente, pues la decisión impugnada fue dictada bajo criterios de objetividad, cumpliendo con el debido proceso, respetando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, garantizándole a su vez al Estado las resultas de este proceso; por ende, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el medio de impugnación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LIENDO ZAMBRANO, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª) del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, en representación de los ciudadanos CLEYBER ANTONIO OSUNA PORRAS Y ROBERT DAVID ARRIETA PACHECHO, contra la decisión dictada en fecha 15-06-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y adicionalmente para el segundo de los mencionados, el ilícito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; y, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. ROGER ABEL USECHE


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ





RDLC/GJCCH/RAU/em/nc
Causa Nº: 2Aa-0726-16.-