REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 31 de enero de 2018.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0891-18.
RECUSANTE: ABG. JAIME DE JESÚS ROMÁN GODOY.
RECUSADA: ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA, JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala de Apelaciones conocer sobre la recusación interpuesta por el profesional del derecho JAIME DE JESÚS ROMÁN GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.866, contra la abogada ELIZABETH RONDÓN ALDANA, quien ostenta el cargo de Jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, fundamentando su solicitud en los artículos 85 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, siendo lo correcto fundamentar su pretensión en el artículo 89, numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal vigente.

En fecha 30/01/2018, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0891-18, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Presidenta ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

-I-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se constata de las actuaciones, que el día 25/01/2018, el abogado JAIME DE JESÚS ROMÁN GODOY, consigna ante la U.R.D.D de esta sede Judicial, escrito de recusación contra la prenombrada Jueza de Instancia, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Quien suscribe, JAIME DE JESÚS ROMAN GODOY, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 245.866, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9062499, con domicilio procesal en la Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 1-2, Edif. 2, Apto. PBD, avenida Principal de Cloris, Guarenas Municipio Plaza, Estado (sic) Miranda; defensor del ciudadano UBENCIO JOSE (sic) MARTÍNEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nro. V-6.107.605, acudo ante este Tribunal a fin de interponer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 (sic) y 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL RECUSACIÓN, en contra de usted ciudadana Dra. ELIZABETH RONDON (sic) ALDANA, en su carácter de Juez (sic) 4ta. De (sic) Primera Instancia de Municipio (sic) en Funciones de Control del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede Territorial en el Municipio Plaza, y competencia en el Municipio Zamora, con fundamentos en las siguientes razones:
Es el caso ciudadana Dra. ELIZABETH RONDON (sic) ALDANA, que el día 23 de enero, cuando de manera informal en la sede del Tribunal el cual usted es la Juez (sic), en la ventanilla del Archivo, en el momento de explanarte las razones por la cual solicitaría un nuevo diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para ese mismo día a las 2:00pm de la tarde, por cuanto el ciudadano imputado se encontraba de reposo, mostrándole en ese instante el original y la copia que fue consignada con la respectiva diligencia, usted me increpó que eran tácticas dilatorias, que mi cliente utilizaba para retardar el procedimiento judicial, y fijando arbitrariamente para el día 25 de enero en principio a las 8:00 a.m. y que posteriormente cuando me encontraba en mi vehículo para retirarme de la sede del circuito, recibí una llamada notificándome que se iba cambiar la hora para el mismo día a las 2:00 pm (sic) de la tarde, y que si podía acercarme al Juzgado para que me diera por notificado, como en efecto lo hice y la cual firme, luego al llamar a mi cliente éste me notifica que él tiene dos audiencias pautada (sic) para ese día en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con sede en Guatire; al día siguiente es decir el día 24 de enero del corriente año, me dirijo nuevamente al Tribunal 4to de Municipio (sic), y verbalmente le comunico a la funcionaria "Bárbara" que atiende en el Archivo, que mi cliente tiene una audiencia fijada desde el mes de diciembre del año próximo pasado y que si deja de ir, el Tribunal de Protección, lo tomará como desierto y decidirá en su contra por desestimación de la acción o perdida de interés, también le manifesté a la mencionada funcionaria que si se había notificado a la víctima y si al momento de hacerlo no manifestó que tenía otro compromiso a la misma hora en el Tribunal de Protección, diciéndome la funcionaria que eso era en la mañana, que él tenía que asistir y de no hacerlo se le libraría boleta de captura; opte de trasladarme al Tribunal de Protección con sede en Guatire, donde se ventila la causa signada con el Nro. 313-2016, nomenclatura de aquel Juzgado, que por solicitud de divorcio de las partes involucradas en el caso que aquí nos ocupa, tienen por ante la Jurisdicción de Sustanciación, y solicité una copia simple del auto donde se fijó la mencionada audiencia y consigné ayer a las 3:40pm (sic), por ante la oficina de Alguacilazgo, no pudiendo sacar la otra copia que fija la segunda audiencia a las 3: (sic) pm (sic) del aludido día, por falta de efectivo. Así mismo, hoy en el transcurso de la mañana recibí nuevamente llamada del Juzgado 4to. De (sic) Municipio (sic), donde usted CIUDADANA JUEZ (sic) me indica que la audiencia se fijaría después de las 4:00 pm (sic) de la tarde, extralimitándose en la hora de Despacho fijada a este Tribunal aun cuando ninguna de las partes involucradas lo haya solicitado, y limitando al Juzgado de Protección a tomarse el tiempo necesario para la realización de las audiencias fijadas para la hora y día de hoy.
Ahora bien, ciudadana Dra. ELIZABETH RONDON (sic) ALDANA, los diferimientos que mi persona actuando como abogado y a pedido de mi cliente, por las razones que hemos justificado y refrendado con los recaudos que acompañan a cada uno de los diferimientos solicitados, mal podría suponer que se han hecho para retardar el proceso, y que usted suspicazmente me ha insinuado, llevándome a concluir que usted ciudadana juez (sic) esta parcializada en la presente causa, por la aptitud asumida en contra de mi defendido, recordándole que la "Buena fe se presume y la mala hay que probarla", que mi cliente está a la orden y disposición, de este Juzgado y que si bien por su profesión de abogado en ejercicio o por enfermedad, viajes, u otros juicios donde personalmente tiene interés, no haya podido cumplir con la obligación de asistir a los actos fijados en su oportunidad por este digno Tribunal, tanto es así que en la penúltima diligencia suscrita por mí, propuse se fijara para el jueves 2 de febrero del año en curso a las 2:00 pm.
En este orden de ideas establecen los artículos 85 (sic) y 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (sic)
Artículo 85. 0 (sic)
Legitimación activa. Pueden recusar:
Legitimación activa. Pueden recusar:
1. El Ministerio Público;
2. El imputado o su defensor;
3. La víctima.
Artículo 86. ° (sic)
Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera (sic)
otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte, aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6 Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, (negrillas y subrayado mío)

PETITORIO:

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ciudadana Dra. ELIZABETH RONDON (sic) ALDANA, Juez (sic) 4ta de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control, con sede Territorial en el Municipio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, interpongo FORMAL RECUSACION (sic), de conformidad en lo establecido en los artículos 85 (sic) y 86 (sic), numeral 8vo. (sic) Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por tener presunta parcialidad en el juicio seguido al ciudadano Ubencio Martínez Lira, imputado en la causa seguida por este Tribunal, por Violencia de Género, expediente Nro. 4CM1514-17, nomenclatura de este Tribunal y en consecuencia le solicito que proceda conforme al procedimiento en la Ley que rige la materia y hasta tanto se resuelva la incidencia, se abstenga de conocer de la causa arriba citada (…)”.

Mayúsculas, cursivas y negritas del escrito.

-II-
INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

Cursa desde el folio 05 al 10 de las presentes actuaciones, informe rendido por la Jueza de Control Municipal, ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA, en el cual señala lo que a continuación se transcribe:

“(…) Quien suscribe, ELIZABETH RONDON (sic) ALDANA, en mi condición de Jueza adscrita al Tribunal de Primera Instancia Municipal N° 04, con Competencia en los Municipios Plaza y Zamora, con Sede Territorial en el Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, siendo la oportunidad legal y conforme a las disposiciones establearías en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en total armonía con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a EXTENDER INFORME, en virtud al escrito de RECUSACIÓN que fuere interpuesto en contra de esta Juzgadora por el Profesional del Derecho ciudadano JAIME DE JESÚS ROMAN (sic) GODOY, respectivamente en su condición de Defensor Privado del ciudadano UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA en fecha 26 de Enero 2018, a quien se le sigue causa penal signada con el N° 4CM-1514-17 y en la cual me di por notificada en fecha 26 de enero del año que discurre, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Vista la solicitud, instaurada, relativa a la recusación interpuesta, es menester verificar la admisibilidad de la presente solicitud, con el primer requisito de los fundamentos legales que sustentar: la actuación en contra de esta Juzgadora, evidenciándose que la misma se soporta en los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, siendo los correctos de conformidad al Código Adjetivo Penal vigente los artículos 88 y 89. Obviando a todas luces, la parte recusante el contenido del artículo 96 de Código incomento (sic), el cual se establece literalmente lo siguiente:

"La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fiado para el debate."..., (sic)

Por lo que la presente incidencia recusatoria viola la disposición contenida en el artículo 96 del supra mencionado Código; razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ejusdem; debe ser declarado INADMISIBLE, ya que no cumple con el lapso establecido en la norma legal para su tramitación. Tal y como se logra evidenciar de las actas que conforman el presente expediente donde el Profesional del Derecho, consigna su incidencia recusatoria, el mismo día en el que este Tribunal fijo oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar es decir, el día 25 de enero del año 2.018 (sic).

En tal virtud ciudadanos Magistrados solicito que el escrito de recusación interpuesto por el Abogado JAIME DE JESÚS ROMAN (sic) GODOY, respectivamente en su condición de Defensor Privado del ciudadano UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, se declare INADMISIBLE. Y así muy respetuosamente lo solicito.

LOS HECHOS

En fecha 13 de Noviembre (sic) 2017, se recibe en este despacho Escrito (sic) de acusación y medios probatorios, por la Comisión (sic) del delito de Violencia Física Agravada, emitido por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda.
En fecha 13 de Noviembre (sic) 2017 mediante auto este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Lunes (sic) 30 de Noviembre (sic) 2017, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 29 de Noviembre (sic) 2017, se recibe escrito presentado por el profesional del derecho Jaime Román Godoy, defensor privado del ciudadano Ubencio Martínez Lira, donde solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 30 de Noviembre (sic) 2017, por cuanto su defendido contrajo compromisos laborales con anterioridad.
En feche 30 de Noviembre (sic) 2017, se difiere la audiencia preliminar fijada a solicitud de la defensa privada y se fija para el 20 de Diciembre (sic) 2017. Quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 19 de Diciembre (sic) 2017, se recibe escrito presentado por el profesional del derecho Jaime Román Godoy, defensor del ciudadano Ubencio Martínez Lira, donde solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 20 de Diciembre (sic) 2017, por cuanto su defendido por compromisos previamente adquiridos salió de viaje el día 17 de Diciembre (sic) 2017, a la ciudad de Margarita, previendo regresar después de la primera semana de Febrero 2018.
En fecha 20 de Diciembre (sic) 2017 se difiere la audiencia preliminar fijada a solicitud de la defensa privada y se fija paro el 19 de Enero 2018. Quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 11 de Enero (sic) 2018 se recibe escrito por parte del profesional del derecho Daniel Mariño en su carácter de apoderado de la víctima, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 19 de Enero (sic) 2018, para las dos de la tarde, visto que ese día corresponde la visita supervisada de la menor hija del ciudadano Ubencio Martínez lira en el Juzgado de Mediación y Sustanciación del LOPNA (sic) con sede en Guatire, desde las 10:00 de la mañana hasta las dos de la tarde.
En fecha 19 de Enero (sic) 2018, se recibe escrito presentado por el profesional del derecho Jaime Román Godoy, defensor del ciudadano Ubencio Martínez Lira, donde solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 19 de Enero (sic) 2018 por cuanto su defendido tiene compromisos personales que resolver en la Ciudad de Guatire y en el Interior del País, contraídos con anterioridad.
En fecha 19 de Enero (sic) 2018 se difiere la audiencia preliminar a solicitud de la defensa privada para el 23 de Enero (sic) 2018, a las dos de la tarde. Quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 23 de Enero (sic) 2018, se recibe escrito presentado por el profesional del derecho Jaime Román Godoy, defensor del ciudadano Ubencio Martínez Lira, donde solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 23 de Enero (sic) 2018, por cuanto su defendido se encuentra de reposo medico (sic) desde el día 23 de Enero (sic) hasta el día 24 de Enero (sic) 2018.
En fecha 23 de Enero (sic) 2018 se difiere la audiencia preliminar a solicitud de la defensa privada para el 25 de Enero (sic) 2018, a las dos de la tarde. Quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 23 de Enero (sic) 2018, se recibe escrito presentado por el profesional del derecho Jaime Román Godoy, defensor del ciudadano Ubencio Martínez Lira, donde solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 25 de Enero (sic) 2018, por cuanto su defendido tiene fijada dos audiencias ante los Tribunales de Protección.
En fecha 25 de Enero (sic) 2018, se deja constancia mediante nota secretarial que visto el escrito presentado por la defensa privada se acordó diferir la audiencia de las dos de la tarde para las cuatro post-meridian quedando las partes notificadas.
En fecha 25 de Enero (sic) 2018, se recibe escrito por parte de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico (sic), donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley orgánica (sic) sobre (sic) el derecho (sic) de la Mujer a una vida (sic) Libre de Violencia, se libre Orden de Captura en contra del ciudadano Ubencio José Martínez Lira.
En fecha 25 de Enero (sic) 2018, se deja constancia mediante nota secretarial que se recibe llamada telefónica por parte del profesional del derecho Daniel Mariño, donde informa que siendo las tres de la tarde ya fue culminada la audiencia que tenían pautada en el Tribunal de Protección, y que se trasladaría hasta la sede de este despacho a los fines de comparecer a la audiencia preliminar fijada.
En fecha 25 de Enero (sic) 2018, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Imputado en autos, y se decreta la orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico (sic), y se notifica a las partes.
En fecha 26 de Enero (sic) 2018, se recibe escrito de Recusación presentado por el profesional del derecho Jaime Román Godoy. Defensor del ciudadano Ubencio Martínez Lira.
En fecha 26 de Enero (sic) n2018 (sic), se libra oficio dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo, remitiendo la causa para su distribución.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Ahora bien, en caso de no compartir ese digno Tribunal de Alzada, el fundamento de inadmisibilidad, supra advertido, quien suscribe pasa a efectuar sus consideraciones de hecho y derecho, de conformidad con lo expuesto por la parte recusante y lo hace en los siguientes términos:

Se observa que el recusante fundamenta el presente escrito de conformidad con el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal derogado siendo el artículo 89 el correcto, considerando que esta Juzgadora en el ejercicio de sus funciones incurrió
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Proyectando falsas conjeturas como que: "...usted me increpó que eran tácticas dilatorias que mi cliente utilizaba para retardar el procedimiento judicial..."

En cuanto al señalamiento referido a los supuestos motivos graves que afecten mi imparcialidad con el imputado el mismo carece de toda certeza, toda vez que jamás al ver, atender o conversar con el Profesional del Derecho, efectúe tales señalamientos, hecho este que de manera rotunda desconozco, ya que, cuando se acordó diferir la audiencia para el día 25 de enero del 2018 a las 8:00 de la mañana, la Representación Fiscal, así como la Víctima y su Apoderado habían sido notificado (sic) mediante acta de diferimiento, pero en atención a que el Defensor Privado del imputado había informado que ese día en la mañana su defendido tenía compromisos en un Tribunal de Protección, gire la instrucción para no afectar el derecho y tiempo del resto de las partes convocadas, cambiar la hora de la audiencia para ese mismo día a las 2:00 horas de la tarde.

Es de acotar que el recusante se encontraban (sic) en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión (sic) Barlovento, fue atendido con el debido respeto que me caracteriza, siendo que su actuar se enmarcó a informar que su defendido tenía un compromiso en los Tribunales de Protección, limitándome a girar la instrucción que se fijara para las 2:00 horas de la tarde del día 25/01/2018, la Audiencia preliminar, instrucción esta (sic) que fue acatada por la ciudadana Secretaria del este Juzgado, y en aras de no perturbar las actuaciones que se desarrollaban en los Tribunales de Protección, decidí nuevamente diferir la audiencia para las cuatro de la tarde, notificando debidamente a cada una de las partes.

Atendiendo a lo expuesto y al observarse una carga tan excesiva en cuantos a expresiones y términos manipulados por el recusante que pretenden comprometer no solo el ejercicio de mis funciones, quien suscribe considera que es necesario que el motivo que aluden en su escrito, resulten evidente por hechos concretos, claros y específicos que no ofrezcan dudas respecto a su existencia.

En este sentido, las partes dentro del proceso, no pueden desviarse del norte y olvidar su compromiso de litigar de buena fe. Por lo que resulta ineludible mantenerse enmarcados en los principios de honestidad, honradez y de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de un comportamiento, exigiendo de esta manera, que toda conducta sea desplegada con honestidad y transparencia.

A tal efecto, conviene traer a colación al Jurista Eduardo Couture quien define el término buena fe, como la "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón".

Considera esta Juzgadora que no me encuentro incursa en ninguna causal que en mis funciones como Jueza en Funciones de Control, tal y como se establece en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sea objeto de recusación. Solo el dicho del abogado defensor, quien afirma que mi "animus decidendi", se encuentra comprometido, lo cual no se corresponde con la realidad, siendo evidente tal y como consta en autos de las distintas actas de diferimiento levantadas; es por ello que a mi criterio y por las razones expuestas no se encuentran (sic) cubiertos ninguno de- los numerales del ya citado articulo 89, no siendo procedente en tal sentido la Recusación interpuesta en mi contra.

Para administrar una justicia imparcial como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe por encima de todo, salvaguardar los intereses de la justicia y el estricto cumplimiento al principio de la tutela (sic) efectiva y el derecho que tienen los justiciables a recibir una respuesta del órgano jurisdiccional. Principio éste que durante el proceso se ha garantizado en todo momento, tanto en el proceder judicial, dando celeridad a los tramites respectivos, como respetando por encima de todo los principios generales del debido proceso, y las garantías de orden constitucional y procesal penal tal y como quedo evidenciado en mi preceder: no existiendo en consecuencia ningún modo de proceder erróneo ni malicioso en el desarrollo del presente asunto, ni de parte de esta Jueza ni de los funcionarios que laboran para este Tribunal.

Razón por la cual, al no contar el recusante con un medio probatorio formal, sensato y capaz de desvirtuar el adecuado ejercicio de mis funciones mal puede este advertir en primer término que exista algún tipo de maltrato de mi persona hacia su persona como a su defendido, hecho que no existió y cuyos señalamientos son falsos, temerarios e irresponsables, carente de veracidad, tal y como, se puede evidenciar del escrito de recusación, a través de sus inapropiados y falsos señalamientos, los cuales a pesar de ser inadecuados, no afectan mi subjetividad o imparcialidad, más cuando el ejercicio de nuestras funciones van dirigidas a mantener incólumes los principios de transparencia, probidad, ética, honestidad y honradez, que rigen la materia, y velar por las garantías y derechos que asisten a todas y cada una de las partes. De allí que al no existir fundamento, serio y legal para la presente recusación es por lo que solicito que la misma sea DECLARADA SIN LUGAR.
III
PETITORIO.

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que requiero muy respetuosamente de ese digno Tribunal de Alzada que el escrito de recusación sea DECLARADO INADMISIBLE Y SIN LUGAR CON LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto no reúne los preceptos legales para su debida tramitación, así como por violar flagrantemente el principio de la debida fundamentación que revista cualquier solicitud legal, ello de Conformidad con lo previsto en el articulo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito.


-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre la recusación planteada, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El Código Orgánico Procesal Penal en el Título III, Capítulo VI, consagra en el artículo 98 lo siguiente:

“(…) Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes (…)”.

En atención al contenido del artículo ut supra indicado, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo referente a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las recusaciones de los jueces o juezas, contemplando en su artículo 48, lo siguiente:

“(…) La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 2516 de fecha 05/08/2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha referido que:

“(…) De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal Unipersonal –como es el caso de autos- esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, será decidida por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure –como en efecto ocurrió-; advirtiendo además el referido artículo, que deberá ser conocida la causa por otro Tribunal de igual competencia y categoría, caso en el cual deberán ser remitidos los autos para el conocimiento del asunto principal, entendiéndose por supuesto, dentro de la misma Circunscripción Judicial y de no existir, es que se convocará a los suplentes respectivos (…)”.

Negritas de esta Alzada.

De las disposiciones legales antes transcritas y en apego a lo consagrado por nuestra Máxima intérprete Constitucional, es por lo que este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la recusación planteada por el profesional del derecho JAIME DE JESÚS ROMÁN GODOY, contra la abogada ELIZABETH RONDÓN ALDANA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Determinada así la competencia de este Tribunal Ad-Quem para conocer del presente asunto, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.

Cursivas de la Corte.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1249, de fecha 06/10/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales señaló:

“… Es hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral del debate la oportunidad para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional.”

La figura de la recusación en nuestro sistema jurídico ha sido desarrollada -entre otros- por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, siendo ésta concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia… La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia N° 3709 del 06/12/2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 448, de fecha 27/11/2012 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, dispuso que:

“(…) la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso (…)”.


Por su parte, el autor Joan Picó Junoy, en su obra “La imparcialidad Judicial y sus Garantías: la Abstención y la Recusación”, define la figura jurídica de recusación como:

“(…) el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad (…)”.


En este sentido, la recusación es el derecho que tienen las partes de solicitar que un funcionario, no imparcial, se aparte o separe del conocimiento de la causa; en otras palabras, es el acto procesal a través del cual, y con fundamento en las causales legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar que se encuentra comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Por lo tanto, la existencia de la recusación en nuestro proceso penal tiene por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional. Esto significa que ésta institución jurídica se debe a la necesidad de garantizar que el operador de justicia no tenga opiniones preconcebidas sobre el caso que es puesto a su consideración.

Así las cosas, determinado claramente que el supuesto en el cual que se fundamenta la recusación, es el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario recordar que dentro de dicho numeral pueden presentarse ciertas circunstancias, que puedan llevar a algunas de las partes del proceso a considerar que el Juzgador no actuará con justicia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 95 del texto adjetivo penal establece:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.


En lo atinente a la imparcialidad nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en jurisprudencia reiterada en Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24/03/2000, lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.


Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala en relación a la imparcialidad lo siguiente:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justicia y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.


En el caso en particular es preciso señalar que, con respecto al requisito de fundamentación que debe poseer toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe basarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.

Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 19/03/2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:

“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.

Negritas de esta Alzada Penal.

Tal es así, que el acto de recusación de un Juez debe ser realizado en forma legal probando todas las circunstancias que rodean el hecho, y por ende motivan la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley y la decisión de ser separado del conocimiento del caso debe someterse a consideración del órgano superior.

Por tanto, la persona que interponga un escrito de recusación debe probar la causal o causales sobre las cuales fundamenta el hecho que la motive de forma pormenorizada, para evitar relajar la disciplina procesal con recusaciones inconsistentes o infundadas; en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación… encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición o recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”.

De tal manera que, la defensa técnica invoca un supuesto de hecho que a su criterio afecta la imparcialidad de la Jueza de instancia, sin embargo la misma no indica, señala o determina de que manera esta se ve afectada, pues con fundamento al principio de la carga de la prueba las partes llevan sobre si, la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación se invoca, lo cual no ocurrió en la presente causa.

En el caso que nos ocupa, el abogado JAIME DE JESÚS ROMÁN GODOY, recusó a la Jueza de Instancia ELIZABETH RONDÓN ALDANA, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, indicando en su escrito los hechos por los cuales considera que se debe apartar del conocimiento de la causa N° 4CM-1514-17; a los fines de demostrar fehacientemente lo invocado en el respectivo escrito de recusación, dispuso nuestra Máxime Intérprete Constitucional en sentencia Nº 1139, de fecha 03/08/2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“(…) Es fundamental “…expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar, y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiere la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento del juez llamado a conocer (…)”.

Cursivas y negritas de esta Alzada.

A la par, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 656, de fecha 23/05/2012, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, enfatizó lo siguiente:

“(…) por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos casos el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciará las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto (…)”.

Negritas nuestras.

En el caso de marras, constatan quienes aquí deciden que el recusante no cumplió con su obligación de expresar los medios probatorios que a bien tuviere que ofrecer en su escrito de recusación, con la indicación de su pertinencia y utilidad; ello con el objeto de respaldar la causal por la cual fundamentó su referido escrito y cumplir con unos de los requisitos de admisibilidad de la presente acción, como lo es fundamentar y sustentar su referido libelo, tal como lo contempla el artículo 95 del Texto Adjetivo Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones evidencia que el quejoso no consignó medio probatorio alguno para demostrar a través del mismo los hechos que estima como acreditados y en consecuencia que la conducta desplegada por la ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA, Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, pueda encuadrarse en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la exposición efectuada por el recusante como un simple alegato o enunciación, carente de contenido jurídico, lo cual impide a esta Corte de Apelaciones valorar las afirmaciones hechas.

De las transcripciones anteriores se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio para que proceda tanto las inhibiciones como las recusaciones de los operadores de justicia, deben existir fundamentos reales y suficientes, lo que no sucede en el presente caso, y por cuanto de las actuaciones se demuestra que la acción interpuesta por el abogado JAIME DE JESÚS ROMÁN GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.866, no cumplió con lo requerido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación ejercida por el prenombrado profesional del derecho contrala abogada ELIZABETH RONDÓN ALDANA, quien ostenta el cargo de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, amén de que no resulta la causal de recusación alegada sobre la base del numeral 8 del artículo 89 de nuestra ley adjetiva penal, un motivo por el cual se vea comprometida la imparcialidad de la Jueza recusada. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el profesional del derecho JAIME DE JESÚS ROMÁN GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.866, contra la abogada ELIZABETH RONDÓN ALDANA, quien ostenta el cargo de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada del presente fallo y remítase copias del mismo al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, igualmente remítase el Cuaderno de Incidencias en su oportunidad legal al Archivo Judicial. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. ROGER ABEL USECHE

LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ

Causa Nº 2Aa-0891-18.
RDLC/GJCCH/RAU/em/gh.-