REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de enero de 2018
207º y º 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-002404
ASUNTO: MP21-R-2017-000205

PONENTE: DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, cedulado N° V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado N° V-20.839.666, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

DELITOS: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 17/11/2017, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada en el referido acto, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la defensa pública, DESESTIMÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, cedulado N° V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado N° V-20.839.666, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículos 303, 313 numeral 3 con el efecto previsto en el artículo 34 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal (según el A quo) y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los supra mencionados ciudadanos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de ésta Sala de Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17/11/2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 23/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17/11/2017, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-002404 (nomenclatura del A quo), en la cual declaró: “…Este Tribunal va a declarar con lugar el escrito de excepciones presentado ¡por la defensa en su oportunidad legal en virtud de que el escrito de acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 2, 3, 4, 5 todo en virtud que esta decisora considera que efectivamente el artículo 28 en su numeral 4 literal i, en cuanto a los requisitos; falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, no cumple con los requisitos de procedibilidad, no cumple con lo establecido en el artículo 308 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal “no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible y se atribuye al imputado”, ni el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o veracidad, asimismo a los imputados presentes en sala no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, no existe un medio de prueba capaz de demostrar que los ciudadanos presentes en sala son las que hayan participado en el hecho punible investigado, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 303 ídem en atención a lo establecido en el artículo 301 ibidem, en consecuencia, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados presentes en sala; por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, esta decisora decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 20.839.666. (Cursivas de la Sala). (Folios 152 al 156 de la causa principal).

En esa misma fecha, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folio 156 de la causa principal).

En fecha 22/12/2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 17/11/2017, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 439 ejusdem, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el referido acto, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa instruida en contra de los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, cedulado N° V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado N° V-20.839.666; designándose Ponente al Juez JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ. (Folio 31 del Recurso).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11/11/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual señaló:

“(…) PUNTO PREVIO: Este Tribunal va a declarar con lugar el escrito de excepciones presentado ¡por (sic) la defensa en su oportunidad legal en virtud de que el escrito de acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 2, 3, 4, 5 todo en virtud que esta decisora considera que efectivamente el artículo 28 en su a los requisitos; falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, no cumple con los requisitos de procedibilidad, no cumple con lo establecido en el artículo 308 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal “no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible y se atribuye al imputado”, ni el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o veracidad, asimismo a los imputados presentes en sala no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, no existe un medio de prueba capaz de demostrar que los ciudadanos presentes en sala son las que hayan participado en el hecho punible investigado, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 303 ídem en atención a lo establecido en el artículo 301 ibidem, en consecuencia, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados presentes en sala; por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, esta decisora decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 20.839.666…” (Cursivas de la Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/11/2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anuncia Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) el ministerio público una vez escuchado su pronunciamiento ejerce el Recurso de Apelación a titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y se reserva el derecho de fundamentar dicho recurso. Es todo…” (Cursivas de esta Sala).

En fecha 01/12/2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamentó el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 17/11/2013, conforme a lo previsto en el artículo 430, concatenado con los numerales 2 y 5 del artículo 439 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe, Abogada SHEILA PATRICIA MARIN (sic) SUMOZA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en el articulo 285, numeral 6m de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, numeral 1 y 16, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted acudo según lo dispuesto en los artículos 439 numeral 2 y 5 y 440, APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de Noviembre del presente año, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Escrito de Excepciones interpuesto por la Defensa Publica en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4 de la norma adjetiva Penal, en relación con el articulo 34 ejusdem. SEGUNDO: Se DESESTIMA TOTALMENTE la Acusación interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICHARD ADRIAN (sic) CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.654.253 (sic) y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 20.839.666 (sic), por la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic), SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio de los ciudadanos CAMACHO Y GIOVANNY, en virtud de presentar la acusación defectos en su promoción. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 303, 313, numeral 3, con el efecto previsto en el artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 ejusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal, de la causa seguida a los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.654.253 (sic) y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 20.839.666 (sic), ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic), SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, con el efecto previsto en el artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal,. CUARTO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos. RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.666. CAPITULO I: PROCEDENCIA DEL RECURSO … (Omissis)… La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 Numeral (sic) 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… CAPITULO IV. DE LA PRIMERA DENUNCIA En el presente capitulo se establece como primera denuncia lo previsto en el artículo 439 numeral 2… (omissis) … Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, de los fundamentos esgrimidos por la Juez recurrida observa esta Representante Fiscal, no se desprende fundamentos serios a fin que la Juez de control dictada la decisión que hoy se recurre por cuanto loa Juez recurrida solo se limitó a valorar los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, usurpando funciones que solo competen a la fase de Juicio, ello en virtud de lo señalado en el auto fundado solo se observa que la juez recurrida a fin de declarar con lugar las excepciones opuestas de manera oral por la defensa en la audiencia preliminar, analizó el fondo de la causa, analizando las pruebas, de virtud de que sólo le es dable al Juez en fase de juicio y en el presente caso en criterio de esta Representación Fiscal el tribunal usurpó funciones… (omissis)…DE LA SEGUNDA DENUNCIA. En el presente capítulo se establece como segunda denuncia lo previsto en el artículo 439 numeral 5… (omissis) … (…) toda vez que en la decisión emitida por la juez de control, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa y dicta LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los acusados, en este sentido ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, encuentra el Ministerio Público poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal ad quo en la causa que nos ocupa, por cuanto dicho pronunciamiento se encuentra alejado de los pilares fundamentales que rigen el presente caso, crea sin lugar a dudas un gravamen irreparable del proceso, debido a que a este debe entenderse como un perjuicio que no puede ser solventado a lo largo del proceso; y en efecto al desestimarse el libelo acusatorio y las Medidas de Coerción Personal por parte del Órgano Jurisdiccional conocedor de la causa, salvo por vía de interposición del presente recurso no podrá ser solventado dentro del proceso que nos ocupa, ya que el gravamen irreparable en el caso de marras vista la decisión de la Juez Quinta en funciones de control, pone en riesgo la prosecución del proceso y la finalidad del mismo, razón por la cual considera esta representante Fiscal sea admitida la presente denuncia. CAPITULO VI. PETITORIO. En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarad CON LUGAR el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/11/2017, el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, indicó:

“(…) evidentemente ciudadana juez esta defensa en principio el representante del ministerio público como parte de buena fe ene (sic) el proceso debió haber honorables magistrados haberse percatado y se supone que ellos como titulares de la acción penal y como garantes de la CRBV, así como de las leyes, la decisión que hoy el tribunal de instancia está decretando se encuentra ajustada a los parámetros no solo del código orgánico procesal penal sino también de lo que establece nuestra carta fundamental, es por ello que considera esta humilde defensa que la decisión tomada el día de hoy se encuentra ajustada a lo que evidentemente el legislador solicita al titular de la acción penal, esta defensa se reserva de igual forma el derecho de dar contestación y en el tiempo que considere el Tribunal que 430 en su único aparte…” (Cursivas de esta Sala).

En fecha 12/12/2017, el defensor antes mencionado, fundamenta su contestación en los siguientes términos:

“(…)Yo, JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Noveno (9) Penal, adscrito a este mismo Circuito Judicial, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ Y YANONAMI TOVAR RENGIFO, titulares de la cédula de identidad Nº 23.654.253 Y 20.839.666 (respectivamente) plenamente identificado en el asunto signado con el Nº MP21P2017002404, nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, ante ustedes ocurro, a los fines de contestar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el representante de la Fiscalía 27 Auxiliar Interina del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los términos siguientes: CAPITULO I DE LA DECISIÓN IMPUGNADA … Omissis … CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN En este sentido, la representación fiscal, solicitó el derecho de palabra y ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo y manifestó que la fundamentación del mismo se realizaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 430 de la ley adjetiva Penal, la cual formalizo en fecha 1 de diciembre del presente año… Omissis… CAPITULO IV DE LA PRIMERA DENUNCIA ... Honorables Magistrados de esta Corte de apelaciones, de los fundamentos esgrimidos por la Juez recurrida Observa esta Representante Fiscal, no se desprende fundamentos serios que la Juez de control dictara la decisión que hoy se recurre, por cuanto la Juez recurrida solo se limitó a valorar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, usurpando funciones que solo competen a la fase de Juicio, ello en virtud de lo señalado en el auto fundado solo se observa que la Juez recurrida a fin de declarar con lugar las excepciones opuestas de manera oral por la defensa en la audiencia preliminar, analizó el fondo de la causa, analizando las pruebas, siendo que no le es dable al Tribunal de control analizar y valorar las pruebas, en virtud que solo le es dable al Juez en la fase de juicio y en el presente caso a criterio de esta Representante Fiscal, el Tribunal usurpó funciones. Así el Tribunal tomó en cuenta en la audiencia preliminar los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público… Omissis… Siendo que en el caso de marras se evidencia que la juez de control no deja constancia en el auto fundado cuales fueron los fundamentos esgrimidos por la defensa en la defensa a fin de oponer las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, ni menos aun realizó un análisis intelectivo de las razones por las cuales declara con lugar las dichas excepciones, razón por la cual considera esta representante fiscal que la juez de control incurre en el vicio de inmotivación. CAPITULO V DE LA SEGUNDA DENUNCIA … La justificación de la presente denuncia se fundamenta una vez leído y analizado el auto fundado de la juez recurrida en el estado de indefensión en la cual se encuentran los ciudadanos CAMACHO Y JIOVANNY, victimas en el presente caso, toda vez que en la decisión emitida por la juez de control, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa y dicta LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los acusados, en este sentido ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, encuentra el Ministerio Público poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal ad quo en l (sic) causa que nos ocupa, por cuanto dicho pronunciamiento se encuentra alejado de los pilares fundamentales que rigen el presente caso, crea sin lugar a dudas un gravamen irreparable dentro del proceso, debido a que este debe entenderse como un perjuicio que no puede ser solventado a lo largo del proceso; en efecto al desestimarse el libelo acusatorio y las Medidas de Coerción Personal por parte del Órgano Jurisdiccional conocedor de la causa, salvo por la vía de interposición del presente recurso no podrá ser solventado a lo largo del proceso; en efecto al desestimarse el libelo acusatorio y las Medidas de Coerción Personal por parte del Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, salvo por la vía de interposición del presente recurso no podrá ser solventado dentro del proceso que nos ocupa, ya que el gravamen irreparable en el caso de marras vista la decisión de la Juez Quinta en funciones de control, pone en riesgo la prosecución del proceso y la finalidad del mismo… CAPITULO III DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION … Omissis… En este sentido, honorables Magistrados que conocerán del presente recurso, la juzgadora de instancia, al momento de declarar con lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa en tiempo hábil, constató que no existía en el escrito acusatorio pronóstico de condena y evitó lo que en doctrina se conoce como la pena del banquillo. El representante del Ministerio Público, dentro de su primera denuncia hace alusión que la juzgadora de instancia analizó el fondo de la causa, usurpando funciones del juez de juicio, por cuanto tomó en cuenta en la audiencia preliminar los elementos de pruebas ofrecidos por ella para decidir. Del análisis ponderado de la primera denuncia, se puede observar que la misma adolece de la más mínima técnica recursiva aunado a que pareciera que confunde la finalidad de la audiencia preliminar, que no es otra cosa que el examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se les atribuye. Sin la revisión de esos elementos fácticos, estaríamos en presencia de una admisión mecánica del escrito acusatorio… Omissis… Asimismo, indica la recurrente que la juez de control no deja constancia en el auto fundado, los fundamentos esgrimidos por la defensa al momento de declarar con lugar las excepciones, pero de una revisión de la decisión proferida por la juzgadora de instancia se puede observar que se deja constancia lo que expuso en el acto de audiencia preliminar la defensa técnica, asentando que el ministerio público presentó un escrito acusatorio sin fundamento serio, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentarla, presentando las mismas actuaciones realizadas por el órgano aprehensor sin realizar la mas mínima diligencia de investigación que presumiera que los imputados de autos participaron directa o indirectamente en los hechos acaecidos el 21 de junio de 2017. Del mismo modo, la juzgadora dentro de su auto motivado, explica las razones por las cuales desestima la acusación y admite las excepciones presentadas por la defensa, delimitando y comparando cada elemento de convicción con los hechos, así como los preceptos jurídicos adminiculados a esos hechos. De la revisión de la decisión esgrimida por la juzgadora a quo, se podrá constatar honorables Magistrados que la misma está ajustada a los criterios planteados tanto por el legislador en la ley Adjetiva Penal así como los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal… Omissis… Arguye la respetable representante del Ministerio Público en su segunda denuncia, que la decisión emitida por la juzgadora a quo se encuentra alejada de los pilares fundamentales y que se dejo en estado de indefensión de las víctimas causando un gravamen irreparable. Respecto a esto considera la defensa, no motiva dicha denuncia sólo la enuncia, emitiendo únicamente un concepto de lo que es un gravamen irreparable, no manifestando o en su defecto explicando a que se refiere dicho gravamen dentro del caso que nos ocupa y tampoco lo fundamentó; por lo que considera ésta defensa que no hubo silencio en el auto motivado que pudiera menoscabar los derechos o garantías de las víctimas y esto en razón que nuestra norma adjetiva la faculta a través de los mecanismos correspondientes para garantizar que los derechos de las víctimas no sean cercenados teniendo para ello los Recursos y Acciones correspondientes. Por último, es preciso señalar respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo pueden existir indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. PETITORIO De tal manera que la decisión dictada por la Juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a Derecho y en este sentido solicitamos de los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación, sirvan DECLARARLO SIN LUGAR y en consecuencia confirmen la decisión dictada por el juzgado de Instancia en fecha 17 de noviembre de 2017…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 17/11/2017, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 439 ejusdem, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el referido acto, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 23/11/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la defensa pública, DESESTIMÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, cedulado N° V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado N° V-20.839.666, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículos 303, 313 numeral 3 con el efecto previsto en el artículo 34 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal (según el A quo) y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los supra mencionados ciudadanos. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició, por lo tanto tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.

Por otra parte, se evidencia que el recurso fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 17/11/2017, realizado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y finalizada la mencionada Audiencia la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue anunciado en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Preliminar.

Por otra parte, se evidencia del presente Recurso que la recurrente ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamenta su Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 439 ejusdem, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo dispuesto en las normas in comento, de cuyo contenido se desprende:

“Articulo 430: Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARAGRAFO UNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos de causen graves daños al patrimonio público y la administración público; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y los delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violencia grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apela en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursivas de esta Sala).

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…” (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 430 ejusdem, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto declaró CON LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la defensa pública, DESESTIMÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, cedulado N° V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado N° V-20.839.666, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículos 303, 313 numeral 3 con el efecto previsto en el artículo 34 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal (según el A quo) y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los supra mencionados ciudadanos, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17/11/2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 430 en concordancia con lo establecido en el articulo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 17/11/2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial es de fecha 23/11/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la defensa pública, DESESTIMÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, cedulado N° V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado N° V-20.839.666, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículos 303, 313 numeral 3 con el efecto previsto en el artículo 34 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal (según el A quo) y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los supra mencionados ciudadanos; como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE




DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. AIXA MATUTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. AIXA MATUTE

MTS/JAMG/OFL/AM/cecilia
EXP. MP21-R-2017-000205