REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-003497
INHIBICION: MJ21-X-2017-000010

JUEZ INHIBIDO: DRA. NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA
JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

Vista la inhibición presentada en fecha 16 de enero de 2018, con fundamento en el numeral 4 del artículo 89, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ABG. NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2017-003497 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguido en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MENDOZA GONZÁLEZ Y VICMARY TERESA SISO GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.373.829 y V-24.220.832 respectivamente, en consecuencia esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 19 de diciembre de 2017, la ABG. NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, presenta Acta de Inhibición, en la cual expone:

“…Quien suscribe, ABG. NABETZY CALDERIN ACOSTA , en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy según oficio CJ-533-2017 de fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2.017), en el día de hoy, lunes diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la presente Acta, manifiesto mi voluntad inequívoca de inhibirme del conocimiento del presente asunto cursante por este Tribunal signado con el Nº MP21-2017-003497, contentivo de Solicitud de Imputación en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ Y VICMARY TERESA SISO GAMEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.373.829 y V-24.220.832; causa ésta que fue recibida en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual presido; ello en virtud de parentesco de afinidad (sic) con la víctima NEYNA JOSEFINA ACOSTA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.073.824, quien es mi prima hermana; toda vez, que la víctima en el presente caso, es hija de mi tío JUAN MANUEL ACOSTA CORTEZ, quien es hermano de mi madre LIGIA ACOSTA DE CALDERIN; por lo que puede verse afectada mi imparcialidad para el conocimiento de la presente causa; es por lo que considero igualmente mi obligación ineludible inhibirme de su conocimiento con fundamento en el ordinal 1º del artículo 89 en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… Es menester traer a colación, que la Inhibición o abstención como también se le denomina procesalmente, es una figura jurídica que consiste en la separación voluntaria del conocimiento de un determinado asunto, al existir determinadas causas que den origen a que se afecte la imparcialidad del juzgador, todo en virtud de que, en el ejercicio del cargo de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, tales razones constituyen un obstáculo subjetivo que menoscaban y comprometen mi imparcialidad, toda vez que no podría dirigir la causa, por cuanto la víctima en el presente caso, NEYNA JOSEFINA ACOSTA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.073.824, es mi PRIMA HERMANA, siendo inevitable concluir que estoy en el ineludible deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que se me recuse; y en efecto procedo a Inhibirme, en el asunto signado con el Nº MP21-P-2017-003497, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 89, en concordancia con lo establecido en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar voluntariamente la inhibición, teniendo siempre especial atención de que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad, como sería dilatar indebidamente el proceso… Omissis… En consecuencia, se ordena abrir cuaderno de incidencia contentivo de la presente acta, así como de las actuaciones respectivas, a los fines de que sea remitido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, para que decida la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y a los efectos de no paralizar el asunto signado con el Nº MP21-2017-003497, se ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Extensión, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que conozca del mismo mientras se resuelve la inhibición planteada…” (Cursivas de esta Alzada)

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Cursiva de ésta Sala de Corte)

De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por la abogada NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones estima necesario, traer a colación la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Cursiva de ésta Sala de Corte)

Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:

“…al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible…” (Cursiva de ésta Sala de Corte)

Desde esta perspectiva, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Cursiva de ésta Sala de Corte).

Igualmente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Por tener con cualquiera de las partes Amistad o enemistad manifiesta.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7- …Omissis…
8.-…Omissis… (Cursiva y Negrilla de ésta Sala de Corte).

Y, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Cursivas de la Sala).

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria a derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la ABG. NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-003497 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MENDOZA GONZÁLEZ Y VICMARY TERESA SISO GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.373.829 y V-24.220.832 respectivamente, en virtud del parentesco por consanguinidad con la víctima NEYNA JOSEFINA ACOSTA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.073.824, quien es prima hermana de la Juez supra mencionada.

Ahora bien, se desprende del contenido del Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, que la ABG. NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2017-003497 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra de los ciudadanos del ciudadano JESUS ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ y VICMARY TERESA SISO GAMEZ, titulares de la cedulas de identidad Nº V-19.373.829 y V-24.220.832 respectivamente, consideró apropiado desprenderse del presente asunto a los fines de no comprometer su imparcialidad, todo ello de acuerdo al numeral 4 del artículo 89, en relación con el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que la imparcialidad de la Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, debe aparecer no solo como un requerimiento básico del procedimiento derivado de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometido al imperio de la Ley como nota esencial característica de la función jurisdiccional, sino que además, se funda en garantía fundamental de la administración de justicia propia de un estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que está dirigida asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopte conforme al ordenamiento jurídico y sea dictado por un juez ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares.

En este sentido, este Tribunal de Alzada ha mantenido el criterio que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. En primer lugar, una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. En segundo lugar, una imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.

Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicado en Gaceta Oficial de fecha 12 de enero de 2011, estableciendo lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Cursiva de esta Sala).

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció que de las actas que conforman el presente expediente, que la abogada NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, remitió a esta Alzada Oficio signado bajo el Nº 1619-2017, de fecha 19/12/2017, en el cual informa a esta Instancia Superior lo siguiente: “…por medio de la presente Acta, manifiesto mi voluntad inequívoca de inhibirme del conocimiento del presente asunto cursante por este Tribunal signado con el Nº MP21-2017-003497, contentivo de Solicitud de Imputación en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ Y VICMARY TERESA SISO GAMEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.373.829 y V-24.220.832; causa ésta que fue recibida en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual presido; ello en virtud de parentesco de afinidad con la víctima NEYNA JOSEFINA ACOSTA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.073.824, quien es mi prima hermana; toda vez, que la víctima en el presente caso, es hija de mi tío JUAN MANUEL ACOSTA CORTEZ, quien es hermano de mi madre LIGIA ACOSTA DE CALDERIN; por lo que puede verse afectada mi imparcialidad para el conocimiento de la presente causa…” (Cursiva de esta Sala), dicho este que se puede constatar del acta de nacimiento signada con el Nº 1475, inserta al folio 03 de la presente causa y de la solicitud realizada por la ciudadana NEYNA JOSEFINA ACOSTA PEREZ inserta en el folio 01.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la ABG. NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2017-003497 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ y VICMARY TERESA SISO GAMEZ, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 19.373.829 y V-24.220.832 respectivamente.

Asimismo, se deja constancia que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2017-003497 (Nomenclatura del Tribunal A quo), se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, es por ello que este Tribunal Colegiado acuerda oficiar a dicho Órgano a los fines de remitirle el cuaderno separado (inhibición) signado bajo el Nro. MJ21-X-2017-000010, y para que continúe en el conocimiento de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-003497 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados JESUS ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ y VICMARY TERESA SISO GAMEZ, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 19.373.829 y V-24.220.832 respectivamente. Igualmente se ordena notificar a la Juez ABG. NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA, de la presente decisión.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la ABG. NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-003497 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ y VICMARY TERESA SISO GAMEZ, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 19.373.829 y V-24.220.832 respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA notificar al Juez inhibido de la presente decisión; asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que continúe en el conocimiento de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-003497 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ y VICMARY TERESA SISO GAMEZ, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 19.373.829 y V-24.220.832 respectivamente, todo de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de enero de 2011. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprímase dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente inhibición, a los fines de ser agregado al cuaderno de incidencias y al copiador de decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,

DR. JOSE ARGENIS MORENO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA,

ABG. AIXA MATUTE DE CAVADIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABG. AIXA MATUTE DE CAVADIA
MTS/JAM/OFL/AM/GP/vt/tb
ASUNTO: MJ21-X-2017-000010