REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de enero de 2018
207º y º 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-002404
ASUNTO: MP21-R-2017-000205

PONENTE: DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, cedulado N° V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado N° V-20.839.666, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

DELITOS: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 17/11/2017, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada en el referido acto, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la defensa pública, DESESTIMÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, cedulado N° V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado N° V-20.839.666, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículos 303, 313 numeral 3 con el efecto previsto en el artículo 34 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal (según el A quo) y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los supra mencionados ciudadanos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de ésta Sala de Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17/11/2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 23/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17/11/2017, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-002404 (nomenclatura del A quo), en la cual declaró: “…Este Tribunal va a declarar con lugar el escrito de excepciones presentado ¡por (sic) la defensa en su oportunidad legal en virtud de que el escrito de acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 2, 3, 4, 5 todo en virtud que esta decisora considera que efectivamente el artículo 28 en su numeral 4 literal i, en cuanto a los requisitos; falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, no cumple con los requisitos de procedibilidad, no cumple con lo establecido en el artículo 308 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal “no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible y se atribuye al imputado”, ni el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o veracidad, asimismo a los imputados presentes en sala no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, no existe un medio de prueba capaz de demostrar que los ciudadanos presentes en sala son las que hayan participado en el hecho punible investigado, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 303 ídem en atención a lo establecido en el artículo 301 ibidem, en consecuencia, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados presentes en sala; por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, esta decisora decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 20.839.666. (Cursivas de la Sala). (Folios 152 al 156 de la causa principal).

En esa misma fecha, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folio 156 de la causa principal).

En fecha 23/11/2017, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicó el texto integro de la decisión dictada en Audiencia preliminar, celebrada en fecha 17/11/2017.

En fecha 22/12/2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 17/11/2017, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 439 ejusdem, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el referido acto, por el Tribunal Quinto de Control, en la causa instruida en contra de los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO; designándose Ponente al Juez JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ. (Folio 31 del Recurso).

En fecha 10/01/2018, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 17/11/2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 23/11/2017. (Folios 32 al 42 del Recurso).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11/11/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual señaló:
“(…) PUNTO PREVIO: Este Tribunal va a declarar con lugar el escrito de excepciones presentado ¡por (sic) la defensa en su oportunidad legal en virtud de que el escrito de acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 2, 3, 4, 5 todo en virtud que esta decisora a los requisitos; falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, no cumple con los requisitos de procedibilidad, no cumple con lo establecido en el artículo 308 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal “no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible y se atribuye al imputado”, ni el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o veracidad, asimismo a los imputados presentes en sala no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, no existe un medio de prueba capaz de demostrar que los ciudadanos presentes en sala son las que hayan participado en el hecho punible investigado, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 303 ídem en atención a lo establecido en el artículo 301 ibidem, en consecuencia, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados presentes en sala; por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, esta decisora decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 20.839.666…” (Cursivas de la Sala).

En fecha 23/11/2017, la Juez Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia preliminar, de la siguiente manera:

“(…) Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.654.253 (sic) y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 20.839.666 (sic), por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva que solicitó sobre los imputados y que fue desechada tal solicitud por este Tribunal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, con el efecto previsto en el artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal… (omissis)… Asimismo cabe destacar, tal y como lo estableció la defensa en sus Excepciones, el Libelo Acusatorio, en la parte narrativa, se evidencia que existe franca incongruencia entre el hecho que la victima denuncia y la aprehensión injusta de personas, que ni son señaladas, directa o indirectamente como autores directos o indirectos de los hechos, de igual manera, al momento de su aprehensión no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, así como tampoco objetos o evidencias físicas que hagan presumir su vinculación con los delitos calificados por el Ministerio Publico… (omissis)… En el referido Escrito de Acusación, se vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la Defensa consagrados en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la verdadera tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo procedente y ajustado a derecho, es declarar que la acusación no cumple con los parámetros exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia surge un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por cuanto el Ministerio Publico no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, al no señalar ni indicar de manera precisa y sin lugar a dudas los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en el delito por el cual fueron acusados, (que no es la transcripción del contenido de las actas policiales), pues así como el Juez esta en la obligación de motivar su decisión, el titular de la acción penal también esta en la obligación de expresar los elementos de convicción que motivan la acusación, así como a indicar la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida, así como ha efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias del hecho punible que se atribuye a los imputados… (omissis)… Si revisamos y analizamos los medios de convicción que sostienen la acusación, observamos como claramente se establece la comisión de un hecho punible, pero nos falta un elemento fundamental que sostenga el procedimiento, que sería a quien atribuir tales hechos de la forma en que lo estipula la ley penal. Podemos destacar en este punto las pruebas testimoniales y documentales, escuetas e imprecisas por demás, donde encontramos que efectivamente se señala la comisión de un hecho punible y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se desarrollan, no obstante, no permite acreditar que existe una vinculación de los imputados con el delito. El propio escrito acusatorio en el Capitulo de los Medios de Pruebas establece… (omissis)…Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora no es competente para la valoración intrínseca de las pruebas, por cuanto de hacerlo estaría asumiendo funciones de Juez de Juicio, únicamente a titulo de ilustración, se debe dejar constancia que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, fundamentalmente las testimoniales de las víctimas, permiten establecer cómo sucedieron los hechos en los cuales las mismas se vieron afectadas e igualmente ofrecen elementos a esta Juzgadora para realizar la subsunción de los hechos con el derecho, sin embargo, no brindan argumentos jurídicos para establecer la participación de los imputados de autos en los delitos calificados por el Ministerio Publico. En consecuencia este Tribunal de Instancia, debe declarar CON LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Publica, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia jurídica, de la declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el articulo 28 ejusdem, numeral 4 que establece: “…4.- la de los numerales 4, 5 y 6 el sobreseimiento de la causa.” Asi se decide.- Se DESESTIMA TOTALMENTE la Acusación interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.654.253 (sic) y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 20.839.666 (sic), por la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por cuanto no consta en las actuaciones, asi (sic) como en los medios de pruebas documentales, Acta para oir (sic) al presunto adolescente ante un Tribunal de Responsabilidad penal del Adolescente, que según califica el Ministerio Publico se encontraba en copa;ia (sic) de los ciudadanos aprehendidos, tampoco consta en las actuaciones, copia simple de la cedula de identidad, o en su defecto un Acta de Nacimiento, es decir, ningún tipo de documentación que pudiera a criterio de esta Juzgadora demostrar si efectivamente los hoy aprehendidos se encontraban en compañía de un presunto adolescente. En relación al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el Ministerio Publico, con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción en concordancia con los medios de Pruebas, no demostraron que efectivamente los mismos encuadren con los ciudadanos aprehendidos, ya que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada así como tampoco en cuanto a las agravantes establecidas, por cuanto se evidencia de las actas de aprehensión que a los mismos al momento de realizarle la Inspección Personal no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, ninguna evidencia física, no existía ninguna descripción, características o rasgos fisonómicos que encuadraran con los ciudadanos aprehendidos, así como tampoco algún elemento que a criterio de esta Juzgadora pudieran vincular a los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 20.839.666 (sic) con el delito calificado por el Ministerio Publico. Ahora bien, en relacion (sic) al delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio de los ciudadanos CAMACHO Y GIOVANNY, esta Juzgadora una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo … (omissis)… En torno a la perpetración de este delito, este Jurisdiscente considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de ASOCIACIÓN AGRAVADA… (omissis)… Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente … No son individualizada a otras dos personas, distintas al procesado de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, si bien es cierto, que según consta de Acta de Investigación Penal inserta a los folios cinco (5) y seis (6) suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Extorsion y Secuestro Comando San Francisco de Yare, donde dejaron constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos y en la que procedieron a la aprehensión de la acusada de autos, preguntándose esta Juzgadora a que Banda delictiva pertenece dicha ciudadana, cuales son los integrantes de dichas Bandas, donde quedo demostrado por parte del Ministerio Público que la misma es integrante de una Asociación o banda delictiva, cuál es el nombre de la Banda, donde se pudiera constatar y probar que los mismos pertenecen a una de las Bandas delictivas que operan por la localidad… (omissis)… En consecuencia, por todos estos razonamientos, dada la imposibilidad de considerar la existencia de integración de los Acusados de autos a una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, tampoco demostró el Ministerio Publico que encuadre la conducta de los ciudadanos aprehendidos por el delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE. Como consecuencia procesal del Sobreseimiento decretado, se da por terminado el proceso seguido a los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.654.253 … y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 20.839.666 … y se hace cesar toda medida de coerción personal que exista en su contra; en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, con el efecto previsto en el artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal, en virtud de presentar la acusación defectos en su promoción. Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos. RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.654.253n (sic) y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 20.839.666 (sic). Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, … emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Escrito de Excepciones interpuesto por la Defensa Publica en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal, en relación con el articulo 34 ejusdem. SEGUNDO: Se DESESTIMA TOTALMENTE la Acusación interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.654.253 (sic) y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 20.839.666 (sic), por la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio de los ciudadanos CAMACHO Y GIOVANNY, en virtud de presentar la acusación defectos en su promoción. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, con el efecto previsto en el artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal, de la causa seguida a los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 20.839.666, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, con el efecto previsto en el artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal,. CUARTO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos. RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.654.253n (sic) y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 20.839.666 (sic)….” (Cursivas de la Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/11/2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anuncia Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) el ministerio público una vez escuchado su pronunciamiento ejerce el Recurso de Apelación a titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y se reserva el derecho de fundamentar dicho recurso. Es todo…” (Cursivas de esta Sala).

En fecha 01/12/2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamentó el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 17/11/2013, conforme a lo previsto en el artículo 430, concatenado con los numerales 2 y 5 del artículo 439 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe, Abogada SHEILA PATRICIA MARIN (sic) SUMOZA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en el articulo 285, numeral 6m de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, numeral 1 y 16, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted acudo según lo dispuesto en los artículos 439 numeral 2 y 5 y 440, APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de Noviembre del presente año, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Escrito de Excepciones interpuesto por la Defensa Publica en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4 de la norma adjetiva Penal, en relación con el articulo 34 ejusdem. SEGUNDO: Se DESESTIMA TOTALMENTE la Acusación interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICHARD ADRIAN (sic) CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.654.253 (sic) y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 20.839.666 (sic), por la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic), SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio de los ciudadanos CAMACHO Y GIOVANNY, en virtud de presentar la acusación defectos en su promoción. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 303, 313, numeral 3, con el efecto previsto en el artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 ejusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal, de la causa seguida a los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.654.253 (sic) y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 20.839.666 (sic), ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic), SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, con el efecto previsto en el artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal,. CUARTO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos. RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.666. CAPITULO I: PROCEDENCIA DEL RECURSO … (Omissis)… La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 Numeral (sic) 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… CAPITULO IV. DE LA PRIMERA DENUNCIA En el presente capitulo se establece como primera denuncia lo previsto en el artículo 439 numeral 2… (omissis) … Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, de los fundamentos esgrimidos por la Juez recurrida observa esta Representante Fiscal, no se desprende fundamentos serios a fin que la Juez de control dictada la decisión que hoy se recurre por cuanto loa Juez recurrida solo se limitó a valorar los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, usurpando funciones que solo competen a la fase de Juicio, ello en virtud de lo señalado en el auto fundado solo se observa que la juez recurrida a fin de declarar con lugar las excepciones opuestas de manera oral por la defensa en la audiencia preliminar, analizó el fondo de la causa, analizando las pruebas, de virtud de que sólo le es dable al Juez en fase de juicio y en el presente caso en criterio de esta Representación Fiscal el tribunal usurpó funciones… (omissis)…DE LA SEGUNDA DENUNCIA. En el presente capítulo se establece como segunda denuncia lo previsto en el artículo 439 numeral 5… (omissis) … (…) toda vez que en la decisión emitida por la juez de control, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa y dicta LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los acusados, en este sentido ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, encuentra el Ministerio Público poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal ad quo en la causa que nos ocupa, por cuanto dicho pronunciamiento se encuentra alejado de los pilares fundamentales que rigen el presente caso, crea sin lugar a dudas un gravamen irreparable del proceso, debido a que a este debe entenderse como un perjuicio que no puede ser solventado a lo largo del proceso; y en efecto al desestimarse el libelo acusatorio y las Medidas de Coerción Personal por parte del Órgano Jurisdiccional conocedor de la causa, salvo por vía de interposición del presente recurso no podrá ser solventado dentro del proceso que nos ocupa, ya que el gravamen irreparable en el caso de marras vista la decisión de la Juez Quinta en funciones de control, pone en riesgo la prosecución del proceso y la finalidad del mismo, razón por la cual considera esta representante Fiscal sea admitida la presente denuncia. CAPITULO VI. PETITORIO. En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarad CON LUGAR el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/11/2017, el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, indicó:

“(…) evidentemente ciudadana juez esta defensa en principio el representante del ministerio público como parte de buena fe ene (sic) el proceso debió haber honorables magistrados haberse percatado y se supone que ellos como titulares de la acción penal y como garantes de la CRBV, así como de las leyes, la decisión que hoy el tribunal de instancia está decretando se encuentra ajustada a los parámetros no solo del código orgánico procesal penal sino también de lo que establece nuestra carta fundamental, es por ello que considera esta humilde defensa que la decisión tomada el día de hoy se encuentra ajustada a lo que evidentemente el legislador solicita al titular de la acción penal, esta defensa se reserva de igual forma el derecho de dar contestación y en el tiempo que considere el Tribunal que 430 en su único aparte…” (Cursivas de esta Sala).

En fecha 12/12/2017, el defensor antes mencionado, fundamenta su contestación en los siguientes términos:

“(…)Yo, JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Noveno (9) Penal, adscrito a este mismo Circuito Judicial, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ Y YANONAMI TOVAR RENGIFO, titulares de la cédula de identidad Nº 23.654.253 Y 20.839.666 (respectivamente) plenamente identificado en el asunto signado con el Nº MP21P2017002404, nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, ante ustedes ocurro, a los fines de contestar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el representante de la Fiscalía 27 Auxiliar Interina del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los términos siguientes: CAPITULO I DE LA DECISIÓN IMPUGNADA … Omissis … CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN En este sentido, la representación fiscal, solicitó el derecho de palabra y ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo y manifestó que la fundamentación del mismo se realizaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 430 de la ley adjetiva Penal, la cual formalizo en fecha 1 de diciembre del presente año… Omissis… CAPITULO IV DE LA PRIMERA DENUNCIA ... Honorables Magistrados de esta Corte de apelaciones, de los fundamentos esgrimidos por la Juez recurrida Observa esta Representante Fiscal, no se desprende fundamentos serios que la Juez de control dictara la decisión que hoy se recurre, por cuanto la Juez recurrida solo se limitó a valorar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, usurpando funciones que solo competen a la fase de Juicio, ello en virtud de lo señalado en el auto fundado solo se observa que la Juez recurrida a fin de declarar con lugar las excepciones opuestas de manera oral por la defensa en la audiencia preliminar, analizó el fondo de la causa, analizando las pruebas, siendo que no le es dable al Tribunal de control analizar y valorar las pruebas, en virtud que solo le es dable al Juez en la fase de juicio y en el presente caso a criterio de esta Representante Fiscal, el Tribunal usurpó funciones. Así el Tribunal tomó en cuenta en la audiencia preliminar los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público… Omissis… Siendo que en el caso de marras se evidencia que la juez de control no deja constancia en el auto fundado cuales fueron los fundamentos esgrimidos por la defensa en la defensa a fin de oponer las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, ni menos aun realizó un análisis intelectivo de las razones por las cuales declara con lugar las dichas excepciones, razón por la cual considera esta representante fiscal que la juez de control incurre en el vicio de inmotivación. CAPITULO V DE LA SEGUNDA DENUNCIA … La justificación de la presente denuncia se fundamenta una vez leído y analizado el auto fundado de la juez recurrida en el estado de indefensión en la cual se encuentran los ciudadanos CAMACHO Y JIOVANNY, victimas en el presente caso, toda vez que en la decisión emitida por la juez de control, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa y dicta LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los acusados, en este sentido ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, encuentra el Ministerio Público poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal ad quo en l (sic) causa que nos ocupa, por cuanto dicho pronunciamiento se encuentra alejado de los pilares fundamentales que rigen el presente caso, crea sin lugar a dudas un gravamen irreparable dentro del proceso, debido a que este debe entenderse como un perjuicio que no puede ser solventado a lo largo del proceso; en efecto al desestimarse el libelo acusatorio y las Medidas de Coerción Personal por parte del Órgano Jurisdiccional conocedor de la causa, salvo por la vía de interposición del presente recurso no podrá ser solventado a lo largo del proceso; en efecto al desestimarse el libelo acusatorio y las Medidas de Coerción Personal por parte del Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, salvo por la vía de interposición del presente recurso no podrá ser solventado dentro del proceso que nos ocupa, ya que el gravamen irreparable en el caso de marras vista la decisión de la Juez Quinta en funciones de control, pone en riesgo la prosecución del proceso y la finalidad del mismo… CAPITULO III DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION … Omissis… En este sentido, honorables Magistrados que conocerán del presente recurso, la juzgadora de instancia, al momento de declarar con lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa en tiempo hábil, constató que no existía en el escrito acusatorio pronóstico de condena y evitó lo que en doctrina se conoce como la pena del banquillo. El representante del Ministerio Público, dentro de su primera denuncia hace alusión que la juzgadora de instancia analizó el fondo de la causa, usurpando funciones del juez de juicio, por cuanto tomó en cuenta en la audiencia preliminar los elementos de pruebas ofrecidos por ella para decidir. Del análisis ponderado de la primera denuncia, se puede observar que la misma adolece de la más mínima técnica recursiva aunado a que pareciera que confunde la finalidad de la audiencia preliminar, que no es otra cosa que el examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se les atribuye. Sin la revisión de esos elementos fácticos, estaríamos en presencia de una admisión mecánica del escrito acusatorio… Omissis… Asimismo, indica la recurrente que la juez de control no deja constancia en el auto fundado, los fundamentos esgrimidos por la defensa al momento de declarar con lugar las excepciones, pero de una revisión de la decisión proferida por la juzgadora de instancia se puede observar que se deja constancia lo que expuso en el acto de audiencia preliminar la defensa técnica, asentando que el ministerio público presentó un escrito acusatorio sin fundamento serio, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentarla, presentando las mismas actuaciones realizadas por el órgano aprehensor sin realizar la mas mínima diligencia de investigación que presumiera que los imputados de autos participaron directa o indirectamente en los hechos acaecidos el 21 de junio de 2017. Del mismo modo, la juzgadora dentro de su auto motivado, explica las razones por las cuales desestima la acusación y admite las excepciones presentadas por la defensa, delimitando y comparando cada elemento de convicción con los hechos, así como los preceptos jurídicos adminiculados a esos hechos. De la revisión de la decisión esgrimida por la juzgadora a quo, se podrá constatar honorables Magistrados que la misma está ajustada a los criterios planteados tanto por el legislador en la ley Adjetiva Penal así como los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal… Omissis… Arguye la respetable representante del Ministerio Público en su segunda denuncia, que la decisión emitida por la juzgadora a quo se encuentra alejada de los pilares fundamentales y que se dejo en estado de indefensión de las víctimas causando un gravamen irreparable. Respecto a esto considera la defensa, no motiva dicha denuncia sólo la enuncia, emitiendo únicamente un concepto de lo que es un gravamen irreparable, no manifestando o en su defecto explicando a que se refiere dicho gravamen dentro del caso que nos ocupa y tampoco lo fundamentó; por lo que considera ésta defensa que no hubo silencio en el auto motivado que pudiera menoscabar los derechos o garantías de las víctimas y esto en razón que nuestra norma adjetiva la faculta a través de los mecanismos correspondientes para garantizar que los derechos de las víctimas no sean cercenados teniendo para ello los Recursos y Acciones correspondientes. Por último, es preciso señalar respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo pueden existir indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. PETITORIO De tal manera que la decisión dictada por la Juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a Derecho y en este sentido solicitamos de los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación, sirvan DECLARARLO SIN LUGAR y en consecuencia confirmen la decisión dictada por el juzgado de Instancia en fecha 17 de noviembre de 2017…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPITULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de los pronunciamientos dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 17/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23/11/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la defensa pública, DESESTIMÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, cedulado N° V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado N° V-20.839.666, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículos 303, 313 numeral 3 con el efecto previsto en el artículo 34 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal (según el A quo) y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los supra mencionados ciudadanos, pudiéndose visualizar del escrito de apelación que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 439 ejusdem, los cuales establecen:

“Articulo 430: Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARAGRAFO UNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos de causen graves daños al patrimonio público y la administración público; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y los delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violencia grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apela en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursivas de esta Sala).

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…” (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23/11/2017.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para declarar con lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa pública, así como las razones que la llevaron a la convicción para desestimar totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarar el Sobreseimiento Provisional de la Acción Penal, de conformidad a lo previsto en los artículos 303, 313 numeral 3 con el efecto previsto en el artículo 34 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal (según el A quo); de igual manera se observa que el Juez de la recurrida tampoco motivo la declaratoria de libertad sin restricciones otorgada a los supra mencionados ciudadanos, siendo importante resaltar que al no existir un fallo debidamente fundamentado que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurriendo de esta manera la Juez del Tribunal A quo en inmotivacion, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.

Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, para proceder a dictar la presente decisión recurrida, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015, en lo que respecta a la obligación de los Jueces de motivar las decisiones, señalando:

“(…) Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal. Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”. Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes… Omissis… De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal. De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar los pronunciamientos emitidos en la decisión de fecha 17/11/2017, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).

En este sentido, en el caso de marras la Juez del Tribunal A quo debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales declaró con lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa pública, desestimó totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Richard Adrián Cedeño Rodríguez y Yabiru Yanomani Tovar Rengifo, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declaró el Sobreseimiento Provisional de la Acción Penal, de conformidad a lo previsto en los artículos 303, 313 numeral 3 con el efecto previsto en el artículo 34 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal (según el A quo), así como la libertad sin restricciones de los supra mencionados ciudadanos, debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomo en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tales pronunciamientos no solo son escasos, sino que carecen totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

De todo lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que en el fallo recurrido existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 17/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Preliminar, realizada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, manteniendo a los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, cedulado N° V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado N° V-20.839.666, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar a los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinta a la que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, en fecha 17/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23/11/2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ, cedulado N° V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado N° V-20.839.666, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar a los ciudadanos RICHARD ADRIÁN CEDEÑO RODRÍGUEZ y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, ante un Juez de la misma categoría y funciones distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº MP21-P-2017-002404 (nomenclatura del A quo), y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000205 (nomenclatura de esta Alzada), al Tribunal de origen, para que el mismo sea remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de ésta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la independencia y 158º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE



DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA



ABG. AIXA MATUTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. AIXA MATUTE

MTS/JAMG/OFL/AM/cecilia
EXP. MP21-R-2017-000205