REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 22 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-004216
ASUNTO: MP21-R-2017-000186


PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: -VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE,
Cedulada Nº V- 13.295.076.
-PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON,
Cedulado Nº V-18.352.109.

DELITOS: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el a quo).

RECURRENTES: Abogados ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA INPREABOGADO N° 147.342 y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS INPREABOGADO N° 160.131 en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON.

MINISTERIO PUBLICO: Abogados PABLO SANTA FE y RUBI MUÑOZ, Fiscales de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA INPREABOGADO N° 147.342 y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS INPREABOGADO N° 160.131 en su condición de Defensores Privados alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy de fecha 16/10/2017 y publicada posteriormente su Resolución Judicial en data 07/11/2017, en contra de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada N° V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado N° V-18.352.109, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.



ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, Cedulada Nº V- 13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, Cedulado Nº V-18.352.109, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 35 al 40 de la causa principal).

En fecha 23 de octubre de 2017, los abogados ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA INPREABOGADO N° 147.342 y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS INPREABOGADO N° 160.131 en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, interponen Recurso de Apelación de Autos, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/10/2017. (Folios 11 al 13 del recurso.

En fecha 13 de diciembre de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA INPREABOGADO N° 147.342 y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS INPREABOGADO N° 160.131 en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16/10/2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000186, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 30 del Recurso).

En fecha 21 de diciembre de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dicto decisión mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA INPREABOGADO N° 147.342 y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS INPREABOGADO N° 160.131 en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16/10/2017.

En fecha 10 de enero de 2018, los jueces Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se reunieron con el fin de discutir la ponencia presentada por el Juez DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN con respecto a la causa Nº MP21-R-2017-000186 y siendo que la misma no fue aprobada por los jueces Dra. Michell Tatiana Sarmiento y Dr. José Argenis Moreno González, se acordó la redistribución por el método de insaculación, dejándose constancia que la ponencia fue asignada a la Jueza DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Privada por cuanto se evidencia en las actas procesales que no hubo violación alguna de las garantías constitucionales establecida en nuestra carta magna en perjuicio de los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ ACUNA Y SAMUEL RAMON PERALTA LANDAETA. PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ ACUNA Y SAMUEL RAMON PERALTA LANDAETA, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para la Corrupción y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ ACUNA Y SAMUEL RAMON PERALTA LANDAETA, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión a los ciudadanos SAMUEL RAMON PERALTA LANDAETA en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, y para la ciudadana DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ ACUNA en la sede de INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), lugar donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese oficio dirigido al Órgano Aprehensor remitiendo ENCARCELACION a nombre del ciudadano DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ ACUNA Y SAMUEL RAMON PERALTA LANDAETA, asimismo se le solicita que los ciudadanos antes mencionado sean trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy donde quedaran en calidad de resguardo a la orden de este Tribunal. SEXTO: Líbrese Oficio al de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy a los fines se que reciba en calidad de resguardo a los imputado de autos quienes quedaran a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerda la copia simple de la presente acta solicitada por la defensa privada. Seguidamente toma la palabra la defensa privada ROBERTO LUIS TARICANI LOZADA quien expuso los siguiente “Invoca recuso de revocación de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la negativa del decreto de nulidad en relación a la violación de las formas para que el imputado declare de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el efectivo militar narra en tercera persona hechos que jamás pronuncio la ciudadana DEYLIVER VELASQUEZ, por lo cual pedimos se anule así sea parcialmente dicha acta en lo que se refiere a esa supuesta declaración, es todo.” Visto lo manifestado por la defensa acuerda declarar parcialmente con lugar su petición de nulidad del acta de investigación policial Nº GNB-075/17 de fecha 14 de octubre 2017 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Peñita, Charallave, solo en relación a lo manifestado en tercera persona por los funcionarios donde se lee: “el dinero era de un detective que es compañero del trabajo de ella y que le había pedido el favor de buscárselo y llevárselo hasta Puerto Ordaz que le pidió el favor” (negrita y subrayado del tribunal), es todo.…”(Cursivas de la Sala).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 23 de octubre de 2017, los abogados ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA INPREABOGADO N° 147.342 y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS INPREABOGADO N° 160.131 en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) acudimos a los fines de APELAR como en efecto APELAMOS de la decisión dictada por esta Instancia en fecha 16 de Octubre de 2017, mediante la cual se DECRETA MEDIDAPRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestros patrocinados, así como se NIEGA el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los mismos, por alegarse que se encuentre dentro de las excepciones que establece el artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal,…
PRIMER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra delos mencionados ciudadanos, por flagrante violación de los artículos 236 y 265 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas…
En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrito por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de la imputada en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo…
Motivos por los cuales solicitamos a la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de nuestros patrocinados, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 439, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ ACUNA y SAMUEL RAMON PERALTA LANDAETA, por flagrante violación del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en la referida DECISION debidamente fundada
Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 240 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…
TERCER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los artículos 4to., y 5to., del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 237 y 238 Ibedem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestros patrocinados por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de nuestra patrocinada, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do., y 4to., del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2017, la ABG. MARIA LOURDES HERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:

“(…)En tal sentido, esta Representación de la Vindicta Pública aprecia que al solicitar al Tribunal la medida de coerción personal de los prenombrados imputados, lo hace en base a que nos encontramos en presencia de delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1,2 y 3, artículo 237, numerales 2 y 3, así como también el parágrafo primero; artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Ministerio Público al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva, dada la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable…
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación dela (sic) Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Ut Supra, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensor en cuanto a su pretensión por la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirve admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 16 de Octubre de 2017, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido. ” (Cursivas de ésta Sala).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por parte de los recurrentes, versa sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16/10/2017 y publicada posteriormente su Resolución Judicial en data 07/11/2017, a los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada N° V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado N° V-18.352.109, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pudiéndose observar del escrito de apelación que los recurrentes en autos fundamentan la actividad recursiva en los numerales 4º y 5º artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
…omissis…
…omissis…
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…omissis…
…omissis... (Cursivas y resaltado de esta Sala).


Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de octubre de 2017, entre sus pronunciamientos señala lo siguiente: “…PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Privada por cuanto se evidencia en las actas procesales que no hubo violación alguna de las garantías constitucionales establecida en nuestra carta magna en perjuicio de los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ ACUNA Y SAMUEL RAMON PERALTA LANDAETA…”, para posteriormente indicar en el mismo dispositivo lo siguiente: Seguidamente toma la palabra la defensa privada ROBERTO LUIS TARICANI LOZADA quien expuso los siguiente “Invoca recuso de revocación de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la negativa del decreto de nulidad en relación a la violación de las formas para que el imputado declare de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el efectivo militar narra en tercera persona hechos que jamás pronuncio la ciudadana DEYLIVER VELASQUEZ, por lo cual pedimos se anule así sea parcialmente dicha acta en lo que se refiere a esa supuesta declaración, es todo…” De lo cual la Juzgadora a quo señaló: ”Visto lo manifestado por la defensa acuerda declarar parcialmente con lugar su petición de nulidad del acta de investigación policial Nº GNB-075/17 de fecha 14 de octubre 2017 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Peñita, Charallave, solo en relación a lo manifestado en tercera persona por los funcionarios donde se lee: “el dinero era de un detective que es compañero del trabajo de ella y que le había pedido el favor de buscárselo y llevárselo hasta Puerto Ordaz que le pidió el favor” (negrita y subrayado del tribunal), es todo…”; de la anterior transcripción se observa que el Tribunal A quo en la parte dispositiva del fallo, como punto previo declaro sin lugar la nulidad absoluta del acta policial Nº GNB-075/17, de fecha 14 de octubre de 2017 y como punto Primero califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ ACUNA Y SAMUEL RAMON PERALTA LANDAETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, y posteriormente en el mismo dispositivo declara con lugar el “recurso de revocación” ejercido por la defensa privada de los imputados de autos y acordó la nulidad parcial del acta policial Nº GNB-075/17, de fecha 14 de octubre de 2017, (Cursivas y negrillas de esta Sala de Corte).

Al respecto, es imperioso para esta Alzada señalar, que la Juez A quo realiza pronunciamientos contradictorios que se excluyen entre sí, al considerar que no existió violación de algún derecho constitucional y declarar en virtud de ello sin lugar la nulidad del acta policial Nº GNB-075/17, de fecha 14 de octubre de 2017 solicitada por la defensa técnica, calificando flagrante la aprehensión de los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ ACUNA Y SAMUEL RAMON PERALTA LANDAETA; y posteriormente declarar con lugar la solicitud de la defensa realizada mediante el recurso de revocación y acordar la nulidad parcial del acta de investigación policial Nº GNB-075/17 de fecha 14 de octubre de 2017; acta ésta donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. En este sentido, esta Alzada evidencia contradicción entre los pronunciamientos del tribunal Tercero de Control de este Circuito sede, entre el punto previo de la dispositiva y la declaratorio con lugar del Recurso de Revocación intentado por la defensa privada; siendo éste recurso procedente solo par los autos de mero trámite, de lo que observa este Tribunal Superior que los pronunciamientos realizados por el Tribunal a quo en el acto de audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 16 de octubre del año 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 07 de noviembre de 2017, se traducen en una motivación contradictoria que vulnera derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, es importante para esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). “…La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…” Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18JUN2014, (Caso: JOSE FRANCISCO DUARTE ANCHETA).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 308, de fecha 30 de abril de 2010, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, al respecto estableció:

“…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).

En torno al tema de la Contradicción en la motivación, establece el Dr. Luis Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, que: “(…) una sentencia es contradictoria cuando: “…no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).

De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la resolución judicial no guardan una perfecta armonía entre sus enunciados.

Como corolario de los vicios en la resolución judicial recurrida antes advertidos por este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 7, 26, 49, y encabezamiento del articulo 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito referidos a las nulidades de oficio, procedió a una revisión minuciosa de las actas que conforman el Recurso de Apelación de autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000186 y la Causa Principal signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2017-004216 remitidos a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 1580/2017 de fecha 27-12-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, considerando en base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, que es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Contradicción en la Motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que el vicio aludido por esta alzada no fue alegado por el recurrente, considerándose oportuno traer a colación lo previsto en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”, visto lo anteriormente trascrito, es por este Tribunal Colegiado resuelve de oficio la presente actividad recursiva, tomando en consideración el vicio observado del fallo que constituye una violación al debido proceso establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

“Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16/10/2017 y publicada posteriormente su Resolución Judicial en data 07/11/2017, en la causa seguida a los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada N° V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado N° V-18.352.109, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, manteniendo a los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada N° V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado N° V-18.352.109, la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia dentro de los lapsos previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los supra mencionados imputados, ante otro Juez de Control distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2017-004216 (nomenclatura de ese despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Control distinto al que emitió la decisión que se anula. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16/10/2017 y publicada posteriormente su Resolución Judicial en data 07/11/2017, en la causa seguida a los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada N° V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado N° V-18.352.109, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia de fecha 16/10/2017, manteniendo a los imputados VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada N° V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado N° V-18.352.109, la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia dentro del los plazos previstos en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, ante otro Juez de Control distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, remitir a la mayor brevedad posible el expediente original signado bajo número MP21-P-2017-004216 (nomenclatura de ese despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Control distinto al que emitió la decisión que se anula.

Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2017 del año dos mil dieciocho (2018), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO




JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE),



DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN





LA SECRETARIA



ABG. AIXA MATUTE




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. AIXA MATUTE


ASUNTO: MP21-P-2017-000186
MTS/JAM/OFL/AM/gp/vt/tb.-


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Orinoco Fajardo León, en mi carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, disiento de la decisión proferida por la mayoría de mis colegas integrantes de la Corte de Apelaciones, mediante la cual “…SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16/10/2017 y publicada …en data 07/11/2017, en la causa seguida a los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada N° V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado N° V-18.352.109, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal…REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia…manteniendo a los imputados …la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la Audiencia…ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Oral de Presentación…ante otro Juez de Control distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados…”, en mérito a los siguientes argumentos.


El criterio plasmado por la mayoría de los miembros de esta Sala, del cual disiento al afirmar éstos en su fallo que: “…la Juez A quo realiza pronunciamientos contradictorios que se excluyen entre sí, al considerar que no existió violación de algún derecho constitucional y declarar en virtud de ello sin lugar la nulidad del acta policial…solicitada por la defensa técnica, calificando flagrante la aprehensión de los ciudadanos…y posteriormente declarar con lugar la solicitud de la defensa realizada mediante el recurso de revocación y acordar la nulidad parcial del acta de investigación policial …acta ésta donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. (…) de lo que observa este Tribunal Superior que los pronunciamientos realizados por el Tribunal a quo en el acto de audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 16 de octubre del año 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 07 de noviembre de 2017, se traducen en una motivación contradictoria que vulnera derechos y garantías constitucionales…” circunstancias que no se desprenden de la lectura de la dispositiva del fallo del Tribunal A quo que se anula por mayoría de este Cuerpo Colegiado.

En sintonía con lo antes expresado, de los pronunciamientos del Tribunal de Control no se desprende tal afirmación de la mayoría de los integrantes de esta Sala sobre contradicción y excluyente entre si de sus pronunciamientos, por lo que, es menester traer parcialmente a colación la decisión recurrida que señala: “(…) PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos …(…)SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica … LEGITIMACION DE CAPITALES, …PECULADO DE USO … y ASOCIACIÓN (…) TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…) CUARTO: Se le impone a los ciudadanos … la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (…) QUINTO: Líbrese oficio…remitiendo ENCARCELACION (…) SEXTO: Líbrese Oficio al de Cuerpo de Investigaciones…a los fines se que reciba en calidad de resguardo a los imputado (…) SEPTIMO: Se acuerda la copia simple de la presente acta solicitada por la defensa privada. Seguidamente toma la palabra la defensa privada (…) “Invoca recuso de revocación de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la negativa del decreto de nulidad en relación a la violación de las formas para que el imputado declare de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal,(…) por lo cual pedimos se anule así sea parcialmente dicha acta en lo que se refiere a esa supuesta declaración, es todo.” Visto lo manifestado por la defensa acuerda declarar parcialmente con lugar su petición de nulidad del acta de investigación policial Nº GNB-075/17 de fecha 14 de octubre 2017 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Peñita, Charallave, solo en relación a lo manifestado en tercera persona por los funcionarios donde se lee: “el dinero era de un detective que es compañero del trabajo de ella y que le había pedido el favor de buscárselo y llevárselo hasta Puerto Ordaz que le pidió el favor” (negrita y subrayado del tribunal), es todo.…”.

En este orden de ideas, no precisa la mayoría de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, como afecta de nulidad absoluta todo el proceso la decisión tomada en audiencia de presentación en fase de investigación, tomando en consideración lo afirmado en el propio fallo suscrito por la mayoría de los integrantes de esta Sala, que ciertamente en principio “(…) el vicio aludido por esta alzada no fue alegado por el recurrente (…)” y en cuanto a la ausencia de agravio sobre este punto, a los imputados y defensa, como bien lo señaló el presente fallo del cual disiento “(…)traer a colación lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”, siendo que tales circunstancias citadas por la mayoría de los integrantes de esta alzada, fueron solicitadas por la defensa que “…se anule así sea parcialmente…” y acordadas en esos términos a su favor por el Tribunal A quo quien acordó “(…) declarar parcialmente con lugar su petición de nulidad …solo en relación a lo manifestado en tercera persona por los funcionarios donde se lee: “el dinero era de un detective que es compañero del trabajo de ella y que le había pedido el favor de buscárselo y llevárselo hasta Puerto Ordaz que le pidió el favor, punto sobre el cual el Ministerio Público no ejerció recurso o acción alguna, y al no verificarse y señalarse de que forma tales circunstancias anulan todo el proceso, estima quien disiente, que mal pude el presente fallo de oficio anular y establecerse que la decisión recurrida “…constituye una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.”

Si bien es cierto que, la Sala de Casación Penal afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). “…La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…” Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18JUN2014, (Caso: JOSE FRANCISCO DUARTE ANCHETA); no es menos cierto que, el fallo del cual disiento, no señala y motiva de forma clara, cuales son tales afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión que observa la mayoría de los integrantes de esta Corte de Apelaciones en la que hubiese incurrido el Tribunal A quo y que no guardan una perfecta armonía entre sí, aunado a la afirmación de considerarlas contradictorias, circunstancias que, a criterio de quien suscribe el presente voto salvado, como se asentó, no emergen del fallo del Tribunal A quo que se estima traer a colación y en el cual solo refiere que: “…Visto lo manifestado por la defensa acuerda declarar parcialmente con lugar su petición de nulidad del acta de investigación policial Nº GNB-075/17 de fecha 14 de octubre 2017…” aclarando que es “…solo en relación a lo manifestado en tercera persona por los funcionarios donde se lee: “el dinero era de un detective que es compañero del trabajo de ella y que le había pedido el favor de buscárselo y llevárselo hasta Puerto Ordaz que le pidió el favor”, Lo cual, a la vista de quien disiente, no constituye causal de nulidad absoluta del fallo apelado como fue plasmado por la mayoría de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, quienes, como refiero en el presente voto salvado, no señalan de manera cierta y motivadamente, de que forma tal circunstancia que traen a colación constituye vicio de contradicción como causal de nulidad absoluta.

En cuanto al deber de motivar las decisiones las Cortes de Apelaciones, ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 795 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, lo siguiente: “(…) En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones expuestas por aquéllas, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad, y en ello debe insistirse, de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes

Precisado lo anterior, sobre los criterios de los cuales disiento y asumidos por la mayoría de los integrantes de esta Corte de Apelaciones para anular de oficio el fallo impugnado, considero oportuno abordar y traer a colación los requisitos que sobre el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD señala el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y que estimo cumplió el Juez A quo en su fallo, al señalar la norma. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla. 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.5. El sitio de reclusión. La apelación no suspende la ejecución de la medida.”


Precisado los supuestos procesales sobre las medidas de coerción personal, en lo que respecta a la motivación del fallo, tal motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata del decreto de una medida cautelar dictada en el acto de presentación de imputado, está permitida la denominada motivación exigua, máxime cuando la aprehensión misma se produjo en razón de flagrancia o por orden de aprehensión. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente: “En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…”
Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente: (…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.”


En cuanto al fallo recurrido, estima quien disiente de la mayoría de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que está ajustada a derecho la decisión emitida por el Tribunal de Control y que tales vicios advertidos no constituyen causal de nulidad absoluta de todo el proceso para su reposición a la audiencia de presentación, de acuerdo a los siguientes argumentos y motivos que paso a explanar de seguidas.

En el presente caso, la impugnación se realiza en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia, de fecha 16/10/2017, y publicada posteriormente su resolución judicial en data 07/12/2017 en la cual ese Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, Cedulada Nº V- 13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, Cedulado Nº V- 18.352.109, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pudiéndose observar del escrito de apelación que los recurrentes en autos fundamentan la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es menester precisar, que los recurrentes en su escrito de apelación presentado, atacan la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, a los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, Cedulada Nº V- 13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, Cedulado Nº V- 18.352.109, al señalar que: “(…) el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrito por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de la imputada en los hechos de marras…” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, señalan los recurrentes en su escrito que: “(…) APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 237 y 238 Ibidem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestros patrocinados.(…)”
En este orden de ideas, considero oportuno realizar un análisis para determinar si se encuentran presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de esta Sala)

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.

Observo que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, Cedulada Nº V- 13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, Cedulado Nº V- 18.352.109, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.

En sintonía con lo anterior, considero al emitir mi voto salvado, que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: “(…) APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELESQUEZ ACUNA Y SAMUEL RAMON PERALTA LANDAETA, por flagrante violación del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISION debidamente fundada(…)”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION (según el A quo) tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta de Investigación Policial N° GNB-075117, de fecha 14/10/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de de Zona GNB Destacamento N° 446, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Charallave, en la cual dejan constancia de que: “(…)Siendo aproximadamente las 00:30 horas de la Madrugada del día de hoy sábado 14 de Octubre del año en curso, encontrándonos de servicio en el punto de atención al ciudadano (P.A.C. la peñita), con sede en el sector arichuna, antiguo peaje la peñita de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda…pudimos observar un (1)vehiculo marca Toyota, modelo CHASIS LARGO, color BLANCO, placa 3C00000, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), a bordo de (sic) una (01) Pareja, inmediatamente el PTTE SOSA, le indico al conductor que bajara en (sic) vidrio de la puerta de la parte posterior y que encendiera la luz interna y al mirar la parte del vehiculo se pudo observar varias CAJAS de material de cartón, indicándole al conductor que se bajara un momento del vehiculo para que abriera la puerta de atrás con la finalidad de realizarle una respectiva inspección al vehiculo actuando conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal, al abrir las cajas se pudo observar gran cantidad de dinero en efectivos (sic), procediendo el PTTE. SOSA BENAVIDES Y SM1 RIVEROL ERICK, a preguntarle que de quien era el dinero y de donde lo habían sacado, identificándose los mismos como 1.-VELASQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE titular de la cedula de identidad V-13.295.076, de 40 años de edad, Comisaría del C.I.C.P.C. 2.- PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, titular de la cedula de identidad V-18.352.109, de 31 años de edad, Detective del C.I.C.P.C, ambos plaza de la sub delegación de Guayana y que el dinero era de un detective que es compañero de trabajo de ellos y que le había pedido el favor de buscarlo y llevárselo hasta Puerto Ordaz que le pidió el favor, los mismos no presentaron ningún documento o recibo que avale la procedencia de tal efectivo, los mismos portaban 1-. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO GLOCK 19, CALIBRE 9MM, SERIAL EAK823 Y UN CARGADOR, CON DOCE (12) CARTUCHOS 9MM SIN PERCUTIR Arma de reglamento de la Ciudadana VELSQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, Comisaría del C.I.C.P.C, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG S7, MODELO EDGE, DE COLOR DORADO, IMEI 1: 357973/08/063621/7, donde se pudo evidenciar una conversación con el Detective Domenico donde le dice: “Te van a entregar mis encomienda (sic) dos personas MANOLO Y RAFAELA” “Manolo me dijo que ahorita a las (sic) 1pm tiene eso listo y la otra persona me dijo que ya están en contacto con ustedes””Ok” “En 30 minutos te confirmo si te vienes con eso o que..” “ya tengo las encomienda (sic)” “falta otra?” “Falta la que tiene que entregar Manolo…” “A ti te iba a entregar Manolo y Rafaela” “que es eso” “El valle” “Me lo acaba de entregar” “Oka esa es dayner…Ahora falta Manolo…” “Y Manolo donde esta?” “Tengo 7 cajas que busque en el paraíso” “Ahora falta esta bolsa q busque en el Valle” “Todo eso te lo ah (sic) entregado la misma persona verdad?” “Son los contactos de Dayne en sitios distintos” “A esa loca le hable claro que me tenga todo en el sitio…Me están vendiendo ese efectivo carísimo y nos ponen a dar cañazo (sic) asi no cuadra” “Bueno me metí para un cerro” 2.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO GLOCK 19, CALIBRE 9MM, SERIAL EAK348 Y UN CARGADOR CON ONCE (11) CARTUCHOS 9MM SIN PERCUTIR. Armamento de reglamento del ciudadano PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, Detective agregado del C.I.C.P.C, portaba UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, MODELO CE1588, DE COLOR BLANCO, IMEI 1: 864303028874264 Y(SIC) IMEI 2: 864303028874272, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO SERIAL B22442F443A(…)”Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas N° GNB-075/17, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de de Zona GNB Destacamento N° 446, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Charallave, en la cual dejan constancia de “…UN (01) VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO CHASIS LARGO, COLOR BLANCO, PLACA 3C00000, SERIAL DE CARROCERIA JTEEU7J0G4002124, Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas N° GNB-077/17, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de de Zona GNB Destacamento N° 446, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Charallave, en la cual dejan constancia de: “(…)1-. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO GLOCK 19, CALIBRE 9MM, SERIAL EAK823 Y UN CARGADOR, CON DOCE (12) CARTUCHOS 9MM SIN PERCUTIR,- 2.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO GLOCK 19, CALIBRE 9MM, SERIAL EAK348 Y UN CARGADOR CON ONCE (11) CARTUCHOS 9MM SIN PERCUTIR. Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas N° GNB-078/17, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de de Zona GNB Destacamento N° 446, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Charallave, en la cual dejan constancia de: “(…)UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG S7, MODELO EDGE, DE COLOR DORADO, IMEI 1: 357973/08/063621/7, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, MODELO CE1588, DE COLOR BLANCO, IMEI 1: 864303028874264 Y(SIC) IMEI 2: 864303028874272, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO SERIAL B22442F443A. Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas N° GNB-079/17, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de de Zona GNB Destacamento N° 446, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Charallave, en la cual dejan constancia de: “(…) 1.- UN (SIC) CREDENCIAL DE IDENTIFICACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), DE LA COMISARIO VELASQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.295.076, NRO. 28707. 2.- UN (SIC) CREDENCIAL DE IDENTIFICACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) DE LA (SIC) DETECTIVE AGREGADO PERALTA LANDAETA MANUEL RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.352.109, NRO 37973.” Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas N° GNB-080/17, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de de Zona GNB Destacamento N° 446, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Charallave, en la que dejan constancia de: “(…) 1.- MIL TRECIENTOS CUATRO (1304) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION “50” BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS (65.200) BOLIVARES. 2.- SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO (78.054) BILLETES PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION DE “100” BOLIVARES PARA UN TOTAL DE SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS (7.805.400) BOLIVARES. 3.- TREINTA Y NUEVE MIL (39.000) BILLETES PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION “500” BOLIVARES PARA UN TOTAL DE DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL (19.500.000) BOLIVARES. 4.- SETENTA (sic)UN MIL (61.000) BILLETES PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION “1000” BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE SETENTA (sic) UN MIL MILLONES QUINIENTOS (61.000.000) BOLIVARES. 5.- CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO (4.505) BILLETES PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION “2.000” BOLIVARES PARA UN TOTAL DE NUEVE MILLONES DIEZ MIL (9.010.000) BOLIVARES 6.- CINCO MIL (5.000) BILLETES PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION DE “5.000” BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE VEINTICINCO MILLONES (25.000.000) BOLIVARES. 7.- DOS MIL QUINIENTOS (2.500) BILLETES PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION “10.000” BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE VEINTICINCO MILLONES (25.000.000) BOLIVARES. 8.- SETECIENTOS VEINTISEIS (726) BILLETES PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION “10.000” BOLIVARES PARA UN TOTAL DE CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL (14.520.000) BOLIVARES. Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación en contra de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, Cedulada Nº V- 13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, Cedulado Nº V- 18.352.109, en la comisión de los delitos antes señalados, se destaca. Acta de Investigación Policial N° GNB-075117, de fecha 14/10/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de de Zona GNB Destacamento N° 446, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Charallave, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

Finalmente, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar a los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, Cedulada Nº V- 13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, Cedulado Nº V- 18.352.109, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de tal medida para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas de Investigación policial y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de delitos cuya posible pena a imponer exceden de diez (10) años, visto que los delitos presuntamente cometidos por los imputados de autos son los de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad Durante (sic) el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal Durante (sic) la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Sobre el peligro de fuga, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los imputado de autos, ello en virtud que a la vista de este Tribunal de Alzada, tal presunción es improcedente ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en sus cardinales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva.

Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4.Omissis…
5.Omissis…
Parágrafo Primero: S presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” (Cursivas de la Sala).

En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para confirmar la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra la sanción descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que sanciona el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que sanciona el delito de PECULADO DE USO, y el artículo 37 la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que sanciona el delito de ASOCIACION, como calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal y acogida por el Juez A quo, tomando en consideración el delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por la posible pena a imponer, el cual contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad como en efecto lo hizo el tribunal de control.

Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho que debió confirmarse por esta alzada el fallo, tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones, puede encuadrarse o ser de naturaleza tanto material, económica, social o moral como en el caso de marras entre otras acepciones, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos que atentan contra la propiedad e intereses del Estado Venezolano.

En tal sentido, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país de los imputados, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho confirmar la privación judicial preventiva de libertad.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados de autos, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

Existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación de los imputados como presuntos autores o partícipes del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo son los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En razón a las anteriores consideraciones, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, Cedulada Nº V- 13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, Cedulado Nº V- 18.352.109, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son presuntos autores o partícipes para la investigación en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Finalmente, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, Cedulada Nº V- 13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, Cedulado Nº V- 18.352.109, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado. De tal manera que, debió esta Corte de Apelaciones, pronunciarse y determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable. A tal fin se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta, lo cual no se evidencia del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.

Como corolario de lo antes expuesto, estimo que, en lugar de haberse decretado la nulidad de oficio de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16/10/2017 y publicad en data 07/11/2017, debió en su lugar declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto de conforme a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA INPREABOGADO N° 147.342 y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS INPREABOGADO N° 160.131 en contra de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16/10/2017, en contra de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, Cedulada Nº V- 13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, Cedulado Nº V- 18.352.109, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, queda así expresado el presente voto salvado.





JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO




JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE),



DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN





LA SECRETARIA



ABG. AIXA MATUTE




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. AIXA MATUTE


ASUNTO: MP21-P-2017-000186
MTS/JAM/OFL/AM/gp/vt/tb.-