REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003402
ASUNTO : MP21-R-2017-000206

PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE,
cedulado Nº V-19.958.968.


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el
Artículo 405 en relación con el artículo 408 ambos del Código
Penal.


RECURRENTE: SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


DEFENSA PRIVADA : ABG. ELI JOSUE OLLARVE CARBALLO,
INPREABOGADO 196.315


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 16/08/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 13/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad nº V-19.958.968, cambiando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal.


I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de Agosto de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-003402 (nomenclatura del A quo), seguida en contra del ciudadano, EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad nº V-19.958.968, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal. (Folios 149 al 153 de la causa principal).

En fecha 01 de Diciembre de 2017, la abogada SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Autos, alegando proceder de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 16/08/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 13/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad nº V-19.958.968, cambiando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal. (Folios 01 al 16 del recurso).


En fecha 16 de Enero de 2018, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 16/08/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 13/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad nº V-19.958.968, cambiando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000206, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON. (Folio 31 del recurso).


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Agosto de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PUNTO PREVIO: Se declara parcialmente con lugar el escrito de excepciones de fecha 14/08/2017, presentado por la defensa privada, se admiten el ofrecimiento de pruebas de la Testimonial de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA CONDE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.410.679 PRIMERO: se admite parcialmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal, cambiando el delito calificado pro el Ministerio Público al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL, en virtud que el Ministerio Público no demostró en su escrito de acusación y en esta Audiencia los fundados elementos de la Alevosía y el Motivo Fútil, simplemente realiza una adecuación doctrinaria de concepto de nuestros maestros del derecho tales como CRISANTI AVELEDO, conceptualizando el homicidio alevoso y el homicidio fútil por el autor GIUSEPPE no establece una subsunción de los hechos con el derecho con la finalidad de demostrar que efectivamente están dadas estas agravantes específicas al delito que pretende calificar el Ministerio Público en contra del encausado EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos. TERCERO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta al imputado: EDWARD LEONARDO VELÁSQUEZ CONDE, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto la sustitución por una medida menos gravosa, ello en virtud de la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: En relación a la solicitud realizada por la defensa privada, este Tribunal considera que la fase de investigación ha finalizado y podría ser el momento procesal en el que debió solicitarlo la defensa, en tal sentido declara Sin Lugar dicha solicitud. En este estado se le impone al imputado: EDWARD LEONARDO VELÁSQUEZ CONDE formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone de manera y voluntario: “SI ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido que desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se procede a realizarle el cómputo de la posible pena a cumplir, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL, por lo que Tomando la pena de presidio establecida en el articulo0 408 que establece que en el caso del articulo 405, que es el Homicidio Intencional Simple, la pena será de 7 a 10 años, de conformidad con el articulo 74 de las circunstancias atenuantes establecido en el numeral 2º y que el mismo no posee conducta predelictual, se procede a tomar el término mínimo de la pena a imponer, que sería 07 años y de conformidad con lo establecido en el articuelo 375 de la norma adjetiva penal se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedándole una penas a imponer de 4 años y nueve 9 meses, siendo este computo provisional por cuanto el Tribunal de Ejecución es el encargado de establecer la pena definitiva; se procede a CONDENAR al acusado EDWARD LEONARDO VELÁSQUEZ CONDE a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, cálculo provisional por cuanto será el Tribunal de Ejecución quien realice el cálculo definitivo de la pena a imponer, computándose que cumpliría la pena el 04 de agosto del 2020 aproximadamente SEXTO: Se publicará por separado el auto fundado, para lo cual se acoge este Tribunal al lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente audiencia, de todo lo anterior quedan notificados los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se termino el acto de audiencia, siendo las 14:43 p.m. Se da por terminado el presente acto.”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo en fecha 13 de Noviembre de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar haciéndolo bajo los siguientes términos:

“(…) este Tribunal realizo un Cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL, en virtud que el Ministerio Publico no demostró en su escrito de acusación y en esa Audiencia los fundados Elementos de la Alevosía y el Motivo Fútil, simplemente realizo una adecuación doctrinaria de concepto de nuestros maestros del derecho tales como CRISANTI AVELEDO, conceptualizado el Homicidio Alevoso y el Homicidio Fútil por el autor GIUSEPPE no establece una subsunción de los hechos con el derecho con la finalidad de demostrar que efectivamente están dadas estas agravantes especificas al delito que pretende calificar el Ministerio Publico en contra del Imputado de autos.
…Omissis…
Una vez admitida PARCIALMENTE la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole los que le son aplicables en su caso en concreto, en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para los delitos en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a los imputados y la pena contemplada por el Legislador, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza el acusado EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.968, previa consulta con su defensa, manifestó de manera individual haber entendido la explicación de la Juez y su deseo de adoptar el mismo, y de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos; manifestando el mismo: “ SI ADMITO LOS HECHOS” visto lo manifestado por el acusado en el sentido de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, se procedió a realizarle el computo de la posible pena a cumplir en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que Tomando la pena de presidio establecida en el articulo 408 que establece que en el caso del articulo 405, que es el Homicidio Intencional Simple, la pena será de 7 a 10 años, de conformidad con el articulo 74 de las circunstancias atenuantes establecido en el numeral 2º y que el mismo no posee conducta predelictual, se procede a tomar el término mínimo de la pena a imponer, que sería 07 años y de conformidad con lo establecido en el articuelo 375 de la norma adjetiva penal se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedándole una penas a imponer de 4 años y nueve 9 meses, siendo este computo provisional por cuanto el Tribunal de Ejecución es el encargado de establecer la pena definitiva; en consecuencia se procede a CONDENAR al acusado EDWARD LEONARDO VELÁSQUEZ CONDE a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, cálculo provisional por cuanto será el Tribunal de Ejecución quien realice el cálculo definitivo de la pena a imponer, computándose que cumpliría la pena el 04 de agosto del 2020 aproximadamente.
…Omissis…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admitido parcialmente como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.968, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL del Código Penal Venezolano Vigente y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que el delito por el cual fue condenado en un delito cuyo bien jurídico tutelado es la Vida, en virtud de esto no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 08 de noviembre de 2016, motivaron a este Tribunal Quinto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, este Tribunal considera MANTENER la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.968, a cumplir la pena de CUATRO (04) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Se condena al ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.968, antes identificado, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, consistente en: “la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”
CUARTO: Se exonera al ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.968, antes identificado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 04 de agosto del 2020 aproximadamente…” (Cursivas de ésta Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01 de diciembre de 2017, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)“de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5 de la norma adjetiva penal, procedo a interponer recurso de apelación en virtud del pronunciamiento de la Juez Quinto en Funciones de Control en la celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Agosto del año 2017, donde el Tribunal Quinto en funciones de Control en la cual ADMITE PARCIALMENTE , la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad V-19.958.968, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 y 2, del Código Penal CAMBIA LA CALIFICACION JURIDICA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 408 ambos del Código Penal y previa admisión de los hechos por parte del acusado, CONDENA al ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES de Prisión, todo lo cual guarda relación con la causa penal signada con la nomenclatura MP21-P-2016-003402, nomenclatura del Juzgado de Control, la cual guarda relación con el numero de expediente Fiscal identificado con la nomenclatura MP-5658888-2016; tal pedimento lo fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
Omissis…
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
Omissis…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
CAPITULI IV
DE LA PRIMERA DENUNCIA
(…)En el presente capitulo se establece como primera denuncia lo previsto en el artículo 439 numeral 5, es decir:
“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, dicha decisión genera un indiscutible Gravamen Irreparable conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, toda vez que dicha decisión generó una flagrante violación al Debido Proceso, pues con su accionar, las pretensiones del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, pudieran quedar nugatorias al no materializarse el fin del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, en tal sentido, la decisión que se impugna, se encuentre las señaladas en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numeral (sic) 5, toda vez que a través de la misma, la Juzgadora entró a conocer el fondo de la causa en la Audiencia Preliminar y en este sentido estimo que el fondo de la causa en la Audiencia Preliminar y en este sentido estimó que la actividad probatoria practicada por el ministerio Público era suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, alegando que si bien es cierto existe experticia de Reconocimiento Medico Legal el cual valoró, no existe un Protocolo de Autopsia que le permitiera determinar la causa de la muerte de la victima que el Ministerio Público ofrece como Medios de Pruebas PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y ACTA DE ENTERRAMIENTO, ello a los fines de ser evacuados en la fase de Juicio Oral y Publico, por cuanto es la fase procesal en la cual deben ser valorados, razón por la cual esta Representación Fiscal considera muy respetuosamente poco ajustado a derecho lo fundamentado por la recurrida al valorar la experticia de reconocimiento Medico Legal. Cabe destacar que la recurrida no hace alusión a que el escrito acusatorio cumpla o no con los requisitos formales establecidos en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, más no con los requisitos materiales estimando que el acerbo probatorio resulta insuficiente para demostrar la participación del acusado en el hecho…
En atención a los (sic) antes expuesto, y en este sentido la decisión de la recurrida causó un indiscutible “gravamen irreparable”, pues la juzgadora procedió a “valorar” en Fase Preliminar los medios probatorios ofrecidos, los cuales catalogó de “insuficientes”; atribuyéndose funciones propias del Juez de Juicio quien tiene la labor inexcusable de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de garantizar el debido proceso.
Se observa de la decisión dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que la ciudadana Juez procede admitir parcialmente la acusación sin fundamentar si reunía o no los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal (sic) y realizar un cambio de calificación jurídica alegado (sic) “insuficiencia” en el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, no siendo la oportunidad procesal y mucho menos sin entrar al contradictorio ya que es propia del debate oral y publico, violentando así el derecho que asiste al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y de las victimas aventurándose a determinar la no participación del imputado de autos en los hechos imputado, sin la debida realización un Juicio Oral y Público.
CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
A objeto de probar lo señalado por el Ministerio Público en el presente recurso, se ofrece el expediente que cursa por ante el mencionado Tribunal Quinto de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Miranda extensión valles del Tuy, donde consta la acusación fiscal y el cúmulo de elementos probatorios que confirman la tesis fiscal respecto al ciudadano EDWAR LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad V-19.958.968, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICAFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 del Código Penal.
CAPITULO VI
PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de ésta Sala).

IV
CONTESTACION

En fecha 18 de diciembre de 2017, el abogado ELI JOSUE OLLARVE CARBALLO en su condición de defensa del acusado en autos, da contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal. en el cual señaló:

“(…)Esta defensa niega que la ciudadana Jueza no escucho cuando mi persona le manifestó a la Fiscal del Ministerio Público que podíamos cambiar o modificar la calificación por cuanto no es como manifestó la Fiscal aux 27 Sheila Marín que acuso (sic) por Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía y por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, así mi defendido no podía admitir los hechos sino por una calificación sincera como lo fue el Homicidio con Causal previsto y sancionado en el artículo 408, como pues en el folio 7 de este expediente podemos ver que el Dr. Aníbal Jose Loreto Dorta medico de guardia, quien atendió en ese momento al Hoy occiso cuando fue llevado al centro Médico Paso Real Municipio Cristóbal rojas, Estado Miranda, manifiesta que el hoy occiso ingreso a la clínica Paso Real en regulares condiciones generales, y el folio 19 el médico forense Javier Velasco manifiesta herida en el brazo con sangrado mínimo, por cuanto puede demostrar que el hoy occiso tenia antecedentes de Dextrocardia y Toracotomia anterior a los 18 años por comunicación Interventricular (CIV).(…)
En el caso de marras, para condenar al acusado ciudadano: EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE identificado en auto, se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, no puede seleccionarse caprichosamente (para su anales) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se entero de todos los elementos de convicción existentes en el proceso y que precisamente en ello fundo (sic) la (sic) razones de hecho y de derecho, del análisis de la motivación en la sentencia de la recurrida se establece la culpabilidad, por lo que ante la duda la sentencia debe favorecer al reo, tal como lo ampara el artículo 24 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que esta Defensa Técnica Solicita a esta Digna y Honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR, el Recurso de apelación Interpuesto, acogiéndolo con lugar la Sentencia Condenatoria Recurrida.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 16/08/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 13/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad nº V-19.958.968, cambiando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN

Verificado el presente recurso de apelación de autos presentado por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 20 de Diciembre de 2017, realizado por la Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, inserto al folio veinticuatro (24) del recurso, del cual se pudo constatar los días de despacho transcurridos desde el día 24/11/2017, fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificada de la publicación del texto integro de fecha 13/11/2017, en cuanto a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 16/08/2017, hasta el día 01/12/2017 fecha en la cual la representación fiscal interpuso recurso de apelación trascurrieron cinco (05) días de despacho, estando así en tiempo hábil para su interposición.

DE LA RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 en del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada es “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso fundamentándolo de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto entre otras cosas ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad nº V-19.958.968, cambiando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, se observa que la recurrente en su escrito de apelación, promueve en el presente recurso “(…) se ofrece el expediente que cursa por ante el mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, donde consta la acusación fiscal y el cúmulo de elementos probatorios que confirman la tesis fiscal… ”

Al respecto, este Tribunal Colegiado en relación a la referida prueba promovida por la Representación Fiscal, se considera que no es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la totalidad de la causa principal signada con el numero Nº MP21-P-2016-003402, fue remitida a este Tribunal Colegiado mediante oficio Nº 2052/2017, de fecha 20/12/2017 junto con el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación del Ministerio Público, debiendo en consecuencia declararse la misma INADMISIBLE. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 16/08/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 13/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad nº V-19.958.968, cambiando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercera aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZA PRESIDENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DRA. JOSE ARGENIS MORENO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA


ABG. AIXA MATUTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. AIXA MATUTE

ASUNTO: MP21-R-2017-000206





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003402
ASUNTO : MP21-R-2017-000206

PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE,
cedulado Nº V-19.958.968.


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el
Artículo 405 en relación con el artículo 408 ambos del Código
Penal.


RECURRENTE: SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


DEFENSA PRIVADA : ABG. ELI JOSUE OLLARVE CARBALLO,
INPREABOGADO 196.315


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 16/08/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 13/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad nº V-19.958.968, cambiando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal.


I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de Agosto de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-003402 (nomenclatura del A quo), seguida en contra del ciudadano, EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad nº V-19.958.968, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal. (Folios 149 al 153 de la causa principal).

En fecha 01 de Diciembre de 2017, la abogada SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Autos, alegando proceder de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 16/08/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 13/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad nº V-19.958.968, cambiando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal. (Folios 01 al 16 del recurso).


En fecha 16 de Enero de 2018, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 16/08/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 13/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad nº V-19.958.968, cambiando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000206, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON. (Folio 31 del recurso).


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Agosto de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PUNTO PREVIO: Se declara parcialmente con lugar el escrito de excepciones de fecha 14/08/2017, presentado por la defensa privada, se admiten el ofrecimiento de pruebas de la Testimonial de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA CONDE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.410.679 PRIMERO: se admite parcialmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal, cambiando el delito calificado pro el Ministerio Público al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL, en virtud que el Ministerio Público no demostró en su escrito de acusación y en esta Audiencia los fundados elementos de la Alevosía y el Motivo Fútil, simplemente realiza una adecuación doctrinaria de concepto de nuestros maestros del derecho tales como CRISANTI AVELEDO, conceptualizando el homicidio alevoso y el homicidio fútil por el autor GIUSEPPE no establece una subsunción de los hechos con el derecho con la finalidad de demostrar que efectivamente están dadas estas agravantes específicas al delito que pretende calificar el Ministerio Público en contra del encausado EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos. TERCERO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta al imputado: EDWARD LEONARDO VELÁSQUEZ CONDE, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto la sustitución por una medida menos gravosa, ello en virtud de la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: En relación a la solicitud realizada por la defensa privada, este Tribunal considera que la fase de investigación ha finalizado y podría ser el momento procesal en el que debió solicitarlo la defensa, en tal sentido declara Sin Lugar dicha solicitud. En este estado se le impone al imputado: EDWARD LEONARDO VELÁSQUEZ CONDE formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone de manera y voluntario: “SI ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido que desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se procede a realizarle el cómputo de la posible pena a cumplir, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL, por lo que Tomando la pena de presidio establecida en el articulo0 408 que establece que en el caso del articulo 405, que es el Homicidio Intencional Simple, la pena será de 7 a 10 años, de conformidad con el articulo 74 de las circunstancias atenuantes establecido en el numeral 2º y que el mismo no posee conducta predelictual, se procede a tomar el término mínimo de la pena a imponer, que sería 07 años y de conformidad con lo establecido en el articuelo 375 de la norma adjetiva penal se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedándole una penas a imponer de 4 años y nueve 9 meses, siendo este computo provisional por cuanto el Tribunal de Ejecución es el encargado de establecer la pena definitiva; se procede a CONDENAR al acusado EDWARD LEONARDO VELÁSQUEZ CONDE a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, cálculo provisional por cuanto será el Tribunal de Ejecución quien realice el cálculo definitivo de la pena a imponer, computándose que cumpliría la pena el 04 de agosto del 2020 aproximadamente SEXTO: Se publicará por separado el auto fundado, para lo cual se acoge este Tribunal al lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente audiencia, de todo lo anterior quedan notificados los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se termino el acto de audiencia, siendo las 14:43 p.m. Se da por terminado el presente acto.”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo en fecha 13 de Noviembre de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar haciéndolo bajo los siguientes términos:

“(…) este Tribunal realizo un Cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL, en virtud que el Ministerio Publico no demostró en su escrito de acusación y en esa Audiencia los fundados Elementos de la Alevosía y el Motivo Fútil, simplemente realizo una adecuación doctrinaria de concepto de nuestros maestros del derecho tales como CRISANTI AVELEDO, conceptualizado el Homicidio Alevoso y el Homicidio Fútil por el autor GIUSEPPE no establece una subsunción de los hechos con el derecho con la finalidad de demostrar que efectivamente están dadas estas agravantes especificas al delito que pretende calificar el Ministerio Publico en contra del Imputado de autos.
…Omissis…
Una vez admitida PARCIALMENTE la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole los que le son aplicables en su caso en concreto, en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para los delitos en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a los imputados y la pena contemplada por el Legislador, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza el acusado EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.968, previa consulta con su defensa, manifestó de manera individual haber entendido la explicación de la Juez y su deseo de adoptar el mismo, y de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos; manifestando el mismo: “ SI ADMITO LOS HECHOS” visto lo manifestado por el acusado en el sentido de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, se procedió a realizarle el computo de la posible pena a cumplir en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que Tomando la pena de presidio establecida en el articulo 408 que establece que en el caso del articulo 405, que es el Homicidio Intencional Simple, la pena será de 7 a 10 años, de conformidad con el articulo 74 de las circunstancias atenuantes establecido en el numeral 2º y que el mismo no posee conducta predelictual, se procede a tomar el término mínimo de la pena a imponer, que sería 07 años y de conformidad con lo establecido en el articuelo 375 de la norma adjetiva penal se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedándole una penas a imponer de 4 años y nueve 9 meses, siendo este computo provisional por cuanto el Tribunal de Ejecución es el encargado de establecer la pena definitiva; en consecuencia se procede a CONDENAR al acusado EDWARD LEONARDO VELÁSQUEZ CONDE a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, cálculo provisional por cuanto será el Tribunal de Ejecución quien realice el cálculo definitivo de la pena a imponer, computándose que cumpliría la pena el 04 de agosto del 2020 aproximadamente.
…Omissis…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admitido parcialmente como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.968, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL del Código Penal Venezolano Vigente y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que el delito por el cual fue condenado en un delito cuyo bien jurídico tutelado es la Vida, en virtud de esto no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 08 de noviembre de 2016, motivaron a este Tribunal Quinto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, este Tribunal considera MANTENER la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.968, a cumplir la pena de CUATRO (04) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Se condena al ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.968, antes identificado, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, consistente en: “la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”
CUARTO: Se exonera al ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.968, antes identificado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 04 de agosto del 2020 aproximadamente…” (Cursivas de ésta Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01 de diciembre de 2017, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)“de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5 de la norma adjetiva penal, procedo a interponer recurso de apelación en virtud del pronunciamiento de la Juez Quinto en Funciones de Control en la celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Agosto del año 2017, donde el Tribunal Quinto en funciones de Control en la cual ADMITE PARCIALMENTE , la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad V-19.958.968, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 y 2, del Código Penal CAMBIA LA CALIFICACION JURIDICA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 408 ambos del Código Penal y previa admisión de los hechos por parte del acusado, CONDENA al ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES de Prisión, todo lo cual guarda relación con la causa penal signada con la nomenclatura MP21-P-2016-003402, nomenclatura del Juzgado de Control, la cual guarda relación con el numero de expediente Fiscal identificado con la nomenclatura MP-5658888-2016; tal pedimento lo fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
Omissis…
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
Omissis…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
CAPITULI IV
DE LA PRIMERA DENUNCIA
(…)En el presente capitulo se establece como primera denuncia lo previsto en el artículo 439 numeral 5, es decir:
“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, dicha decisión genera un indiscutible Gravamen Irreparable conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, toda vez que dicha decisión generó una flagrante violación al Debido Proceso, pues con su accionar, las pretensiones del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, pudieran quedar nugatorias al no materializarse el fin del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, en tal sentido, la decisión que se impugna, se encuentre las señaladas en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numeral (sic) 5, toda vez que a través de la misma, la Juzgadora entró a conocer el fondo de la causa en la Audiencia Preliminar y en este sentido estimo que el fondo de la causa en la Audiencia Preliminar y en este sentido estimó que la actividad probatoria practicada por el ministerio Público era suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, alegando que si bien es cierto existe experticia de Reconocimiento Medico Legal el cual valoró, no existe un Protocolo de Autopsia que le permitiera determinar la causa de la muerte de la victima que el Ministerio Público ofrece como Medios de Pruebas PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y ACTA DE ENTERRAMIENTO, ello a los fines de ser evacuados en la fase de Juicio Oral y Publico, por cuanto es la fase procesal en la cual deben ser valorados, razón por la cual esta Representación Fiscal considera muy respetuosamente poco ajustado a derecho lo fundamentado por la recurrida al valorar la experticia de reconocimiento Medico Legal. Cabe destacar que la recurrida no hace alusión a que el escrito acusatorio cumpla o no con los requisitos formales establecidos en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, más no con los requisitos materiales estimando que el acerbo probatorio resulta insuficiente para demostrar la participación del acusado en el hecho…
En atención a los (sic) antes expuesto, y en este sentido la decisión de la recurrida causó un indiscutible “gravamen irreparable”, pues la juzgadora procedió a “valorar” en Fase Preliminar los medios probatorios ofrecidos, los cuales catalogó de “insuficientes”; atribuyéndose funciones propias del Juez de Juicio quien tiene la labor inexcusable de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de garantizar el debido proceso.
Se observa de la decisión dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que la ciudadana Juez procede admitir parcialmente la acusación sin fundamentar si reunía o no los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal (sic) y realizar un cambio de calificación jurídica alegado (sic) “insuficiencia” en el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, no siendo la oportunidad procesal y mucho menos sin entrar al contradictorio ya que es propia del debate oral y publico, violentando así el derecho que asiste al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y de las victimas aventurándose a determinar la no participación del imputado de autos en los hechos imputado, sin la debida realización un Juicio Oral y Público.
CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
A objeto de probar lo señalado por el Ministerio Público en el presente recurso, se ofrece el expediente que cursa por ante el mencionado Tribunal Quinto de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Miranda extensión valles del Tuy, donde consta la acusación fiscal y el cúmulo de elementos probatorios que confirman la tesis fiscal respecto al ciudadano EDWAR LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad V-19.958.968, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICAFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 del Código Penal.
CAPITULO VI
PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de ésta Sala).

IV
CONTESTACION

En fecha 18 de diciembre de 2017, el abogado ELI JOSUE OLLARVE CARBALLO en su condición de defensa del acusado en autos, da contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal. en el cual señaló:

“(…)Esta defensa niega que la ciudadana Jueza no escucho cuando mi persona le manifestó a la Fiscal del Ministerio Público que podíamos cambiar o modificar la calificación por cuanto no es como manifestó la Fiscal aux 27 Sheila Marín que acuso (sic) por Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía y por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, así mi defendido no podía admitir los hechos sino por una calificación sincera como lo fue el Homicidio con Causal previsto y sancionado en el artículo 408, como pues en el folio 7 de este expediente podemos ver que el Dr. Aníbal Jose Loreto Dorta medico de guardia, quien atendió en ese momento al Hoy occiso cuando fue llevado al centro Médico Paso Real Municipio Cristóbal rojas, Estado Miranda, manifiesta que el hoy occiso ingreso a la clínica Paso Real en regulares condiciones generales, y el folio 19 el médico forense Javier Velasco manifiesta herida en el brazo con sangrado mínimo, por cuanto puede demostrar que el hoy occiso tenia antecedentes de Dextrocardia y Toracotomia anterior a los 18 años por comunicación Interventricular (CIV).(…)
En el caso de marras, para condenar al acusado ciudadano: EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE identificado en auto, se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, no puede seleccionarse caprichosamente (para su anales) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se entero de todos los elementos de convicción existentes en el proceso y que precisamente en ello fundo (sic) la (sic) razones de hecho y de derecho, del análisis de la motivación en la sentencia de la recurrida se establece la culpabilidad, por lo que ante la duda la sentencia debe favorecer al reo, tal como lo ampara el artículo 24 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que esta Defensa Técnica Solicita a esta Digna y Honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR, el Recurso de apelación Interpuesto, acogiéndolo con lugar la Sentencia Condenatoria Recurrida.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 16/08/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 13/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad nº V-19.958.968, cambiando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN

Verificado el presente recurso de apelación de autos presentado por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 20 de Diciembre de 2017, realizado por la Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, inserto al folio veinticuatro (24) del recurso, del cual se pudo constatar los días de despacho transcurridos desde el día 24/11/2017, fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificada de la publicación del texto integro de fecha 13/11/2017, en cuanto a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 16/08/2017, hasta el día 01/12/2017 fecha en la cual la representación fiscal interpuso recurso de apelación trascurrieron cinco (05) días de despacho, estando así en tiempo hábil para su interposición.

DE LA RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 en del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada es “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso fundamentándolo de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto entre otras cosas ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad nº V-19.958.968, cambiando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, se observa que la recurrente en su escrito de apelación, promueve en el presente recurso “(…) se ofrece el expediente que cursa por ante el mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, donde consta la acusación fiscal y el cúmulo de elementos probatorios que confirman la tesis fiscal… ”

Al respecto, este Tribunal Colegiado en relación a la referida prueba promovida por la Representación Fiscal, se considera que no es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la totalidad de la causa principal signada con el numero Nº MP21-P-2016-003402, fue remitida a este Tribunal Colegiado mediante oficio Nº 2052/2017, de fecha 20/12/2017 junto con el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación del Ministerio Público, debiendo en consecuencia declararse la misma INADMISIBLE. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 16/08/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 13/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad nº V-19.958.968, cambiando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercera aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZA PRESIDENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DRA. JOSE ARGENIS MORENO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA


ABG. AIXA MATUTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. AIXA MATUTE

ASUNTO: MP21-R-2017-000206