REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: SP22-O-2018-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 010/2018

En Fecha 11/01/2018, el ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990, asistido por los Abogados Manuel Erasmo Villamizar Medina y Emerson Rimbaud Mora Suescum, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 122.758 y 78.952, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de la Asociación Tachirense de Ciclismo (ATC).

En esta misma fecha este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-O-2018-000001.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante manifestó:
“…Con fundamento en las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 25 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 86 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, norma ultima de donde se desprende la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción; acudo ante su competente autoridad, con el fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la directiva de la ASOCIACIÓN TACHIRENSE DE CICLISMO (en lo sucesivo la ATC), representada legalmente en la persona de su actual Presidente, el ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ, con domicilio procesal en las instalaciones del Velódromo J.J. Mora, ubicado en el complejo ferial de Pueblo Nuevo, Avenida Universidad, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ante la ilegal, irrita y no ajustada a derecho, negativa de permitirme la inscripción y participación en la edición 53 de la Vuelta al Táchira en Bicicleta, magno evento del ciclismo venezolano, organizado y dirigido por dicha Asociación Tachirense de Ciclismo, la cual tendrá inicio formal, según los estatutos y reglamentos nacionales e internacionales que rigen este deporte, en el “CONGRESILLO TÉCNICO”, que se llevará a cabo en las instalaciones del Club Latino, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 11 de enero de 2018, a las 5:00p.m., aduciendo para ello, que yo me encuentro suspendido y no hábil para participar en eventos federados del ciclismo nacional o internacional, a raíz de una sanción impuesta por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo (en lo sucesivo FVC).
Alega la parte accionante que El 11 de diciembre de 2015 fui sometido en la ciudad de Caracas, a una prueba de control antidoping en la farmacia del Instituto Nacional del Deporte (IND), con ocasión de haber sido convocado por la FVC, para representar a Venezuela en la Vuelta Ciclística a Costa Rica, celebrada durante el mes de diciembre de 2015 y a la cual en efecto acudí.
Es de destacar que durante esa Vuelta a Costa Rica, se me practicaron controles antidoping, los cuales salieron negativos, es decir, se comprobó fehacientemente que, para diciembre de 2015, me encontraba libre de cualquier sustancia de uso prohibido en el deporte.
No obstante, en el mes de enero de 2016, encontrándome a pocos días de mi participación en la edición 51 de la Vuelta al Táchira en Bicicleta, recibí una llamada telefónica del Presidente de la FVC, ciudadano ARTEMIO LEONET, en donde me informó que había resultado positivo en el control antidoping que se me realizo en la Farmacia del IND el día 11 de diciembre de 2015.
A partir de esa llamada telefónica, se me impidió participar en evento ciclístico alguno hasta tanto se dilucidara mi situación con el referido control antidoping en el que presuntamente se observaron adversos.
Con ocasión de dicha prueba antidoping, la FVC emite RESOLUCIÓN, de fecha 23 de febrero de 2016, mediante la que se me impone una sanción, que comprendía la suspensión de toda actividad competitiva por espacio de un (01) año, contado a partir del 04 de enero de 2016hasta el 04 de enero de 2017, tal y como se evidencia comunicación suscrita por el Presidente y por el Secretario General de la FVC, dirigida al Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje y Sustancias Nocivas a la Salud, que acompaño anexa, en copia fotostática simple, marcado “A”.
Es así como, el 27 de diciembre de 2016, el Consejo de Honor de la FVC, resolvió RATIFICAR mi sanción de suspensión por un (01) año, de toda actividad dentro del ciclismo a nivel nacional e internacional, pero modificando las fechas de inicio y fin de dicho lapso, el cual, según dicha resolución, se iniciaría el 02 de febrero de 2016 al 02 de febrero de 2017, tal y como se desprende de la lectura del citado anexo “A” y de la propia Acta del Consejo de Honor de la FVC, de fecha 27 de diciembre de 2016, la cual acompaño anexa, en copia fotostática simple, marcada “C”.
Ahora bien, habiéndose cumplido el lapso de suspensión de toda actividad dentro del ciclismo nacional e internacional, a partir del 02 de febrero de 2017, sin explicación alguna, se me negaba el derecho a la competición en los eventos ciclísticos realizados en nuestro país, conculcándome mis más elementales derechos constitucionales al trabajo y a la práctica del deporte, habida cuenta de que soy un ciclista profesional elite que depende en lo económico única y exclusivamente de mi actividad deportiva, de la cual obtengo el sustento para mi familia, conformada por mi pareja sentimental y tres (03) hijos menores de edad.
Alega el accionante como derechos constitucionales vulnerados
1. Al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República, en concordancia con el articulo 89 ejusdem,
2.- Al deporte y la recreación, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El acciónate señala como medida cautelar innominada:
PRIMERO: En permitirme la inscripción y participación en la 53 edición de la Vuelta al Táchira en Bicicleta, al haber sido solicitada mi inscripción formal como corredor integrante de un equipo ciclístico debidamente acreditado ante la ATC y habiendo cumplido con todos los requisitos y condiciones necesarias para que se me garantice mi derecho a competir en dicho evento deportivo.
SEGUNDO: En que, como organizador de la 53 edición de la Vuelta al Táchira en Bicicleta, me garantice la igualdad de trato y libre participación sin más limitaciones que las que imponga el reglamento deportivo aplicable al evento, durante toda la edición de dicha justa deportiva.
En tal sentido, pido que se proceda con la urgencia del caso, a los efectos de que se materialice tal medida y cese en forma inmediata el grave atropello del que estoy siendo víctima y en consecuencia, se ordene notificar mediante el ciudadano alguacil de este Juzgado, al agraviante, de la medida cautelar que a bien tenga acordar este despacho, previo o durante la realización del “CONGRESILLO TECNICO” a desarrollarse en el Club Latino ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 11 de enero a las 5:00p.m., acto formal con el que reglamentariamente se da inicio al evento deportivo en cuestión…”

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de analizar el fondo de la pretensión del accionante se hace necesario determinar la competencia de este Tribunal para emitir cualquier tipo de pronunciamiento, al efecto resulta pertinente traer a colación la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

La norma transcrita establece las reglas de la competencia en materia de amparo, que se sintetizan de la siguiente manera: 1) los Tribunales de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; 2) del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley y 3) en caso de dudas, se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia.
Así las cosas, en el caso sub júdice la acción de amparo fue interpuesta por la presunta violación de los derechos al deporte previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la vulneración del derecho al trabajo por parte de la Asociación Tachirense de Ciclismo (ATC), en tal sentido se hace necesario determinar la condición jurídica de la prenombrada Asociación y si sus actuaciones, omisiones, etc. Pueden ser controlados a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para lo cual, se hace necesario revisar la normativa prevista en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física:

Artículo 34. “Las Organizaciones sociales promotoras del deporte se clasifican de acuerdo a su finalidad en: Asociativas y del Poder Popular.
Asociativas:
1. aquellas que se constituyen para la promoción de una o varias disciplinas deportivas en el ámbito de las comunidades, los estados y a nivel nacional. Corresponden a esta clasificación: los clubes federados o no, las ligas federadas o no, las asociaciones deportivas estadales delegadas, federadas o no, las federaciones deportivas nacionales delegadas, los comités olímpico y paralímpico de Venezuela, las comisiones nacionales del movimiento deportivo asociativo y la Comisión de Justicia Deportiva…”

Artículo 39. Las organizaciones sociales promotoras del deporte de carácter asociativo, gozan de autonomía en la gestión de sus disciplinas o especialidades deportivas. Por el contenido social inherente a sus actividades y en función de la cooperación que realizan en beneficio de la actividad y política Estatal de promoción del deporte y la actividad física, se constituyen en agentes colaboradores de la Administración Pública. No persiguen fines partidistas ni religiosos.
Artículo 44. Las asociaciones deportivas estadales son entidades deportivas de derecho privado, integradas por los clubes para la promoción de una disciplina deportiva. Se constituirá y se reconocerá una asociación deportiva por cada estado de la República. Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos y los Reglamentos que emitan las federaciones respectivas. Sus estatutos, modificaciones o cualquier reforma que sufran en sus estructuras, así como la designación de sus directivos, deberán publicarse en la gaceta estadal del territorio en que se desenvuelvan.

Artículo 45. Las asociaciones deportivas estadales en cooperación con el Estado, desarrollan y promueven la práctica de su disciplina deportiva en la entidad político-territorial que representan. Definirán las normas técnicas y deontológicas de su disciplina deportiva y las harán cumplir. Les corresponde la organización de las competencias y la estructuración de las selecciones deportivas estadales, atendiendo
al calendario nacional de competencias y a los criterios de clasificación y calificación que establezcan.

Artículo 46. Las asociaciones deportivas estadales, se constituirán bajo formas del derecho privado sin fines de lucro y deben inscribirse en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para su reconocimiento. El Reglamento de esta Ley, determinará los requisitos adicionales
que deban establecerse para la inscripción y reconocimiento de las mismas y aquellos que deban aplicarse respecto de su funcionamiento

Artículo 71. Están sometidos a la potestad disciplinaria de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, los clubes y ligas profesionales afiliadas a éstas, por la comisión de infracciones a las reglas de juego y competición por faltas deportivas contempladas en los reglamentos de cada entidad o disciplina, así como por la violación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento:
Los y las atletas.
1.
Los y las deportistas.
2.
Los y las deportistas profesionales..

Artículo 73. Para la investigación, determinación de responsabilidad y aplicación de sanciones se seguirá el procedimiento administrativo previsto en
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como garantía plena del debido proceso, con excepción de las infracciones cometidas por personas naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o entrenamientos. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido. La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante la instancia superior a la que impuso la sanción.

Artículo 86. Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus funciones

En atención los artículos antes señalados se determina que la Asociación Tachirense de Ciclismo (ATC), es una Organización del deporte profesional constituida bajo las formas del derecho privado, con el objeto de organizar la práctica y desarrollo profesional del deporte del ciclismo, de carácter asociativo, goza de autonomía en la gestión de la disciplina o especialidades deportiva del ciclismo. Por el contenido social inherente a sus actividades y en función de la cooperación que realizan en beneficio de la actividad y política Estatal de promoción del deporte, se constituyen en agentes colaboradores de la Administración Pública.
Las la Asociación Tachirense de Ciclismo (ATC), como asociación deportiva estadales, debe estar inscrita en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para su reconocimiento. Además está sometida a la potestad disciplinaria de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo.
Igualmente, verifica este Juzgador, que la investigación, determinación de responsabilidad y aplicación de sanciones se seguirá el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como garantía plena del debido proceso, con excepción de las infracciones cometidas por personas naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o entrenamientos. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido. La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante la instancia superior a la que impuso la sanción.
Específicamente la Ley Orgánica del Deporte, de manera expresa establece, que las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus funciones, por tanto, es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos, omisiones y cualquier otra circunstancia que emanen de una Asociación Deportiva Estadal corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, se observa que con respecto a la distribución competencial en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, con ocasión de la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, se señaló que en los casos en que esté “(...) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (...)”.
En este orden de ideas, advierte este Tribunal que la Asociación Tachirense de Ciclismo es una Asociación Deportiva Estadal, que cumple su objeto en el estado Táchira, por lo tanto, este Tribunal es el competente territorialmente para conocer de las demandas en materia contencioso administrativa de la circunscripción judicial del estado Táchira; en tal sentido, dado que el presunto agraviante tiene sede en el Estado Táchira, y ahí es donde se materializó el presunto menoscabo de los derechos del hoy accionante, este Juzgado es el competente territorial para conocer la presente acción judicial.
Además la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en su artículo 86, establece la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la Ley, en consecuencia, la Ley otorga en primera instancia la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer las acciones judiciales previstas en la Ley del Deporte.
Siguiendo con la competencia, en aras de garantizar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de impedimento ni dilaciones y garantizar el derecho que se reclama dado a que la Asociación Tachirense de ciclismo tiene su sede en el estado Táchira y la Vuelta Ciclística al Táchira es un evento deportivo que se realiza en este estado, este Tribual declara su competencia para conocer la presente acción de amparo cautelar. Y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem; este Tribunal ADMITE el amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la notificación mediante oficio del Presidente de la Asociación Tachirense de Ciclismo del estado.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día de despacho, a las 09:00 de la mañana, una vez conste en autos la totalidad de las notificaciones libradas.

IV
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por el accionante CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990, asistido por los Abogados Manuel Erasmo Villamizar Medina y Emerson Rimbaud Mora Suescum, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 122.758 y 78.952, respectivamente, solicitada como ha sido la urgencia del caso, y dada la naturaleza de la pretensión, habilítese todo el tiempo que fuere necesario.
De manera genérica el accionante requiere del Tribunal se le tutele por presunta violación por parte de la Asociación de Ciclismo del Estado Táchira, sobre el derecho al trabajo y la vulneración de derecho al deporte, específicamente, la vulneración de participar en eventos ciclísticos de gran envergadura en la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo cual, el accionante alega estar afectado de forma directa e inminente sus derechos constitucionales.
Anexan:
- Copia simple del acta del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo, de fecha 27/12/2016, mediante la cual se acuerda suspender CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990,, por un años a partir de la fecha de la contra muestra 02/02/de 2016, hasta el 02/02/2017, de toda actividad dentro del ciclismo nacional e internacional.
- Decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo de fecha 26/12/2017, mediante la cual se decide y ratifica que el ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990, cumplió disciplinadamente la sanción por el lapso 02/02/2016 al 02/02/2017, no realizando ninguna actividad por parte de la FVC, y al caso se le da el carácter de cosa juzgada en sede administrativa.
- Copia simple del boletín de inscripción ante la Unión Ciclitica Internacional, para correr la Vuelta al Táchira en Bicicleta del año 2018, por parte del equipo de ciclismo Inversiones Alexander, Avelina y Confiteria, donde aparece como atleta inscrito dentro del prenombrado equipo al ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990,

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, con respecto a las medidas cautelares en materia de amparo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, determinó lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. (...) Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar…”

Teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia antes señalada y en parte transcrita, esta Juzgador observa que, en el presente caso, el acciónate pretende con la medida cautelar innominada solicitada lo siguiente:
“…Solicito respetuosamente a este Juzgador DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION mediante la cual ordene al agraviante, la ATC, en su condición de comité organizador de la 53 edición de la Vuelta al Táchira en Bicicleta, en la persona de su Presidente, ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ, para que esta convenga o a ello sea obligado por este Tribunal:
PRIMERO: En permitirme la inscripción y participación en la 53 edición de la Vuelta al Táchira en Bicicleta, al haber sido solicitada mi inscripción formal como corredor integrante de un equipo ciclístico debidamente acreditado ante la ATC y habiendo cumplido con todos los requisitos y condiciones necesarias para que se me garantice mi derecho a competir en dicho evento deportivo.
SEGUNDO: En que, como organizador de la 53 edición de la Vuelta al Táchira en Bicicleta, me garantice la igualdad de trato y libre participación sin más limitaciones que las que imponga el reglamento deportivo aplicable al evento, durante toda la edición de dicha justa deportiva.
En tal sentido, pido que se proceda con la urgencia del caso, a los efectos de que se materialice tal medida y cese en forma inmediata el grave atropello del que estoy siendo víctima y en consecuencia, se ordene notificar mediante el ciudadano alguacil de este Juzgado, al agraviante, de la medida cautelar que a bien tenga acordar este despacho, previo o durante la realización del “CONGRESILLO TECNICO” a desarrollarse en el Club Latino ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 11 de enero a las 5:00p.m., acto formal con el que reglamentariamente se da inicio al evento deportivo en cuestión…”

La amplitud de criterio que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), dicha Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes. Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
El accionante alega en su escrito libelar, que fue suspendido de la actividad deportiva para la practica del ciclismo a nivel nacional e internacional por decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo, por el lapso de un (1) año comprendido entre el 02/02/2016, al 02/02/2017, suspensión que manifiesta cumplió a cabalidad y así lo demuestra la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo de fecha 26/12/2017, mediante la cual se decide y ratifica que el ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990, cumplió disciplinadamente la sanción por el lapso 02/02/2016 al 02/02/2017, no realizando ninguna actividad por parte de la FVC, y al caso se le da el carácter de cosa juzgada en sede administrativa, y que sin embargo, no se le permite inscribirse, ni participar en la inscripción y participación en la 53 edición de la Vuelta al Táchira en Bicicleta.
Además manifiesta, que las actuaciones del Presidente de la Asociación Tachirense de Ciclismo son verbales, por cuanto, no le han manifestado por escrito la negativa de inscripción y de participación en la vuelta, así como no le han señalado el fundamento por el cual no lo inscriben y le permiten participar en el evento ciclístico con lo cual se le vulnera el derecho al ejercicio del deporte, el derecho a ser un atleta profesional de rendimiento y el derecho a participar en eventos deportivos ciclísticos.
Aún cuando la jurisprudencia antes analizada no exige que se demuestre la presunción de buen derecho, ni la inminencia del daño causado, puede verificar en autos este Juzgador que existe prueba emitida por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo donde se señala que la suspensión de la actividad del ciclismo del acciónante fue por un año comprendido entre las fechas 02/02/2016 al 02/02/2017, por tal motivo, el lapso de la sanción de suspensión ya finalizó, existiendo prueba de buen derecho de que el accionante no tiene impedimento para poder en eventos ciclísticos nacionales o internacionales.
De igual manera, verifica este Juzgador que de no otorgar la medida cautelar innominada, se podría lesiona el derecho al deporte, a la practica del ciclismo en eventos nacionales, se vulneraría el derecho que como deportista de alto rendimiento y de nivel tiene el accioanante, pues, la vuelta al Táchira en bicicleta tiene un lapso de tiempo para su realización, comprendido entre el lapso 12/01/2018 al 21/01/2018, y de no darse esta medida el ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990, no podría inscribirse ni participar en el evento ciclístico pidiéndose vulnerar el derecho tutelado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones que anteceden, tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa y de manera temporal, la Medida Innominada solicitada, consistente en:

PRIMERO: Se ordena a la Asociación Tachirense de Ciclismo del estado Táchira, por medio de su Presidente William Rodríguez o quien haga sus veces y a la Junta Directiva permitir la inscripción y participación en la 53 edición de la Vuelta al Táchira en Bicicleta, al ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990 al haber sido solicitada mi inscripción formal como corredor integrante de un equipo ciclístico debidamente acreditado ante la ATC y habiendo cumplido con todos los requisitos y condiciones necesarias para que se me garantice mi derecho a competir en dicho evento deportivo.

SEGUNDO: Se ordena a la Asociación Tachirense de Ciclismo del estado Táchira, por medio de su Presidente William Rodríguez o quien haga sus veces y a la Junta Directiva, como organizador de la 53 edición de la Vuelta al Táchira en Bicicleta, se le garantice al accionante la igualdad de trato y libre participación sin más limitaciones que las que imponga el reglamento deportivo aplicable al evento, durante toda la edición de dicha justa deportiva.

TERCERO: Se ordena proceder con la urgencia del caso, a los efectos de que se materialice tal medida y cese en forma inmediata la prohibición de inscripción y participación en el evento ciclístico. Igualmente se ordena notificar boleta mediante, al agraviante, de la medida cautelar que a bien tenga acordar este despacho, previo o durante la realización del “CONGRESILLO TECNICO” a desarrollarse en el Club Latino ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 11 de enero a las 5:00p.m., acto formal con el que reglamentariamente se da inicio al evento deportivo en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
LA PRESENTE DECISIÓN ES UN MANDATO CONSTITUCIONAL Y LAS AUTORIDADES DE LA ASOCIACIÓN TACHIRENSE DE CICLISMO DEBERÁN DARLE ESTRICTO CUMPLIMIENTO, SO PENA DE DESACATO DE UN MANDATO DE AMPARO JUDICIAL, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS LEGALES QUE ESTABLECE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE.
ADEMÁS LA PRESENTE DECISIÓN DEBERÁ SER ACATADA POR CUALQUIER AUTORIDAD, ASOCIACIÓN O FEDERACIÓN DE LAS SEÑALADAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA

V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente amparo constitucional.

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990, asistido por los Abogados Manuel Erasmo Villamizar Medina y Emerson Rimbaud Mora Suescum, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 122.758 y 78.952, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de la Asociación Tachirense de Ciclismo (ATC).

TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la notificación mediante oficio del Presidente de la Asociación Tachirense de Ciclismo del estado.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día de despacho, a las 09:00 de la mañana, una vez conste en autos la totalidad de las notificaciones libradas.
CUARTO: Se acuerda emitir la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa y de manera temporal, la Medida Innominada solicitada, consistente en:
1.- Se ordena a la Asociación Tachirense de Ciclismo del estado Táchira, por medio de su Presidente William Rodríguez o quien haga sus veces y a la Junta Directiva permitir la inscripción y participación en la 53 edición de la Vuelta al Táchira en Bicicleta, al ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990 al haber sido solicitada mi inscripción formal como corredor integrante de un equipo ciclístico debidamente acreditado ante la ATC y habiendo cumplido con todos los requisitos y condiciones necesarias para que se me garantice mi derecho a competir en dicho evento deportivo.
2.- Se ordena a la Asociación Tachirense de Ciclismo del estado Táchira, por medio de su Presidente William Rodríguez o quien haga sus veces y a la Junta Directiva, como organizador de la 53 edición de la Vuelta al Táchira en Bicicleta, se le garantice al accionante la igualdad de trato y libre participación sin más limitaciones que las que imponga el reglamento deportivo aplicable al evento, durante toda la edición de dicha justa deportiva.
3.- Se ordena proceder con la urgencia del caso, a los efectos de que se materialice tal medida y cese en forma inmediata la prohibición de inscripción y participación en el evento ciclístico, igualmente se ordena notificar boleta mediante, al agraviante, de la medida cautelar que a bien tenga acordar este despacho, previo o durante la realización del “CONGRESILLO TECNICO” a desarrollarse en el Club Latino ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 11 de enero a las 5:00p.m., acto formal con el que reglamentariamente se da inicio al evento deportivo en cuestión.
LA PRESENTE DECISIÓN ES UN MANDATO CONSTITUCIONAL Y LAS AUTORIDADES DE LA ASOCIACIÓN TACHIRENSE DE CICLISMO DEBERÁN DARLE ESTRICTO CUMPLIMIENTO, SO PENA DE DESACATO DE UN MANDATO DE AMPARO JUDICIAL, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS LEGALES QUE ESTABLECE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE.
ADEMÁS LA PRESENTE DECISIÓN DEBERÁ SER ACATADA POR CUALQUIER AUTORIDAD, ASOCIACIÓN O FEDERACIÓN DE LAS SEÑALADAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA

QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte recurrente los haya consignado, a los fines de elaborar las notificaciones respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria