REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2012-000007 (9124)
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N° 024 /2018

En fecha 18/01/2018, el Abogado Wolfred B. Montilla B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, quien manifiesta actuar como apoderado judicial sin poder de la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., con base al artículo 168 de la Norma Adjetiva Civil; indica:
“(…) procedo a impugnar mediante el recurso de apelación, la sentencia interlocutoria dictada por este despacho el día 10/01/2018, (…)” (fs. 144 al 150).

El Tribunal, con el fin de pronunciarse sobre la interposición del recurso de apelación expuesto; se permite invocar lo reseñado por el Máximo Órgano Jurisdiccional, de la manera como continúa:
“(…) determinado como ha sido que en el supuesto de autos existe un litisconsorcio activo necesario por encontrarse los ciudadanos antes mencionados sujetos a una misma relación sustancial, derivada de su condición de herederos del de cujus Hilario González; considera la Sala que en la presente demanda, incoada con la finalidad de que se declare la nulidad de determinadas operaciones de compraventa de un terreno que a decir de los actores es propiedad de la sucesión González Cazorla, así como de la Declaración Especial N° D-203-85-055150-00184-910030 de fecha 1° de marzo de 1991, ha debido ser intentada por todos los miembros de dicha sucesión, o por uno solo o varios de ellos invocando la representación de los restantes coherederos, tal y como lo contempla el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
Esta Sala se ha pronunciado en tal sentido; estableciendo al respecto, que para hacer valer en juicio las reclamaciones derivadas de los derechos sucesorales, deben acudir todos los herederos del causante, o en su defecto, invocar la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (Vid. entre otras, Sentencias N° 00146 y 00167 del 13 de febrero de 2008 y 11 de febrero de 2009, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 15/11/2011, publicado el 16/11/2011, sentencia Nº 01513, Exp. Nº 2006-0851) (Lo subrayado del Tribunal).

“(…) la representación se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de los mencionados actos sobre este último.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe la posibilidad de la representación sin poder, la cual emana también de la ley, pero fundada en la existencia de una coherencia o copropiedad en razón del interés general y común de todos los coherederos o comuneros.
En efecto, del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil reproducido precedentemente, el cual resulta aplicable supletoriamente al presente caso por disposición del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, se evidencia que la representación emanada de la ley, permite que el actor se presente en juicio y ejerza la acción en nombre de sus comuneros o coherederos, sin necesidad de presentar poder, por lo que la misma debe hacerse valer en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 00514 y 00966 de fechas 28 de marzo de 2007 y 1° de julio de 2009, casos: Sucesión de Nicolás Zabala Rodríguez y Delany Andreína Avendaño Aguillón, respectivamente).
[…]
(…) el recurso de apelación que, en efecto, debían interponer los abogados apoderados en juicio de la contribuyente Yokomuro Caracas, C.A., en virtud del instrumento poder otorgado en fecha 28 de febrero de 2007 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 06, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual señala como únicos legitimados a los fines de ejercer la representación judicial de la referida sociedad mercantil a los ciudadanos Javier Garnica Guerra, Paulo Carrillo Fadul, Leslie Miranda Rodríguez y Luisana Artahona Araque, anteriormente identificados; así como tampoco ocurren en el presente caso los supuestos establecidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito para acudir a la instancia judicial sin instrumento poder que lo faculte.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 13/11/2012, publicado el 13/11/2011, sentencia Nº 01351, Exp. Nº 2012-0508) (Lo subrayado del Tribunal).

“A juicio de esta Sala, los referidos ciudadanos en razón de su condición de herederos del difunto Pedro Ángel RODRÍGUEZ sí conforman un litisconsorcio necesario.
Constata este Máximo Tribunal que de los mencionados ciudadanos solo figuran como demandantes los tres primeros, y los sucesores de la cuarta de los nombrados, es decir, los ciudadanos Luisa MARTÍNEZ de RODRÍGUEZ y Jesús Eliseo RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (cónyuge e hijo respectivamente del ciudadano Pedro Ángel RODRÍGUEZ) no están incluidos en la demanda.
Asimismo se advierte que los actores no expresaron que actuaran como mandatarios sin poder de aquellos, como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
(…)
Se observa que en casos como el que se examina ha sido criterio reiterado de esta Sala el siguiente:
[…]
(…) En el caso de bajo estudio, resulta evidente para la Sala que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario pues la propiedad del inmueble bajo estudio pertenece a una pluralidad de personas, (…) o a sus sucesores, quienes tienen derechos sobre el aludido inmueble, encontrándose, en consecuencia, sujetos a una misma relación sustancial derivada de la propiedad del Fundo San José de Periquito, motivo por el cual la demanda debió ser intentada por todos ellos, o por uno solo indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de cada uno de los demás copropietarios, tal y como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’.
(…)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, cuando se trata de litisconsorcios necesarios resulta ineludible la interposición conjunta de la demanda por parte de quienes se encuentran vinculados por una relación jurídica común, o la mención expresa de que se actúa en representación de los demás litisconsortes en aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, los actores como sucesores del fallecido Pedro Ángel RODRÍGUEZ debieron actuar conjuntamente al momento de interponer la demanda, o en su defecto mencionar expresamente que lo hacían como mandatarios sin poder de los ciudadanos Luisa MARTÍNEZ de RODRÍGUEZ y Jesús Eliseo RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no hicieron.
Habría bastado que cualquiera de los actores en una u otra de las dos acciones, hubiese invocado la representación sin poder, pero al contrario, reclamaron el acervo hereditario como propio, razón por la cual ambas pretensiones devienen en inadmisibles.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 23/02/2016, publicado el 24/02/2016, sentencia Nº 00184, Exp. Nos. 2009-0071 y 2007-0405) (Lo subrayado del Tribunal).

Así, sobre la base jurisprudencial que precede, quien aquí dilucida entiende que, la invocación de la representación sin poder que contempla la Norma Adjetiva Civil (Art. 168), es aplicable única y exclusivamente para cuando exista un litisconsorcio necesario derivado de una pluralidad de personas que están vinculadas por una relación jurídica común; esto es, cuando dicha vinculación se concibe de una coherencia o copropiedad, donde existe el interés general y común de todos los coherederos o comuneros.
En este sentido, el Tribunal verificó que, la acción que se pretende en este litigio está conformada por una demanda por cumplimiento de contrato, en la cual la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET) acciona contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA INRA C.A. y solidariamente contra la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A.
Ahora bien, el Profesional del Derecho WOLFRED B. MONTILLA B. ha consignado en este litigio actuaciones mediante las cuales hace peticiones, alegaciones y defensas como representante judicial sin poder de la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al referido Abogado previamente este Juzgado Superior en la decisión interlocutoria N° 009/2018, del 10/01/2018; le indicó que, en esta causa la invocación de la representación sin poder no se subsumía en los parámetros que previó la Ley Adjetiva, condiciones que han sido ratificadas por la Máxima Instancia Jurisdiccional.
En el caso de marras, no existe un litisconsorcio pasivo necesario derivado de una pluralidad de personas que estén vinculadas por una relación jurídica común generada de una coherencia o copropiedad, para que de cabida a un interés general y común de todos los coherederos o comuneros. Pues, se trata de una acción por cumplimiento de contrato, cuya interposición va dirigida contra una parte contractual (persona jurídica) y subsidiariamente contra una empresa aseguradora.
A tal efecto, este Iurisdicente ratifica que, no están dadas condiciones jurídicas para la invocación de la representación sin poder que pretende hacer valer el Abogado WOLFRED B. MONTILLA B. Por ende, es forzoso para el Tribunal establecer que, el recurso de apelación propuesto por el mencionado Profesional del Derecho, es inadmisible. Y así se declara.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación formulado el 18/01/2018 por el Abogado WOLFRED B. MONTILLA B., contra la sentencia interlocutoria N° 009/2018, dictada el día 10/01/2018 (fs. 140 al 143).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Nj.