REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: SP22-O-2018-000001
SENTENCIA DEFINITIVA N° 006/018

En Fecha 11/01/2018, el ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990, asistido por los Abogados Manuel Erasmo Villamizar Medina y Emerson Rimbaud Mora Suescum, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 122.758 y 78.952, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de la Asociación Tachirense de Ciclismo (ATC).

En esta misma fecha este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-O-2018-000001.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante manifestó:
“…Con fundamento en las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 25 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 86 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, norma ultima de donde se desprende la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción; acudo ante su competente autoridad, con el fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la directiva de la ASOCIACIÓN TACHIRENSE DE CICLISMO (en lo sucesivo la ATC), representada legalmente en la persona de su actual Presidente, el ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ, con domicilio procesal en las instalaciones




del Velódromo J.J. Mora, ubicado en el complejo ferial de Pueblo Nuevo, Avenida Universidad, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ante la ilegal, irrita y no ajustada a derecho, negativa de permitirme la inscripción y participación en la edición 53 de la Vuelta al Táchira en Bicicleta, magno evento del ciclismo venezolano, organizado y dirigido por dicha Asociación Tachirense de Ciclismo, la cual tendrá inicio formal, según los estatutos y reglamentos nacionales e internacionales que rigen este deporte, en el “CONGRESILLO TÉCNICO”, que se llevará a cabo en las instalaciones del Club Latino, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 11 de enero de 2018, a las 5:00p.m., aduciendo para ello, que yo me encuentro suspendido y no hábil para participar en eventos federados del ciclismo nacional o internacional, a raíz de una sanción impuesta por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo (en lo sucesivo FVC).
Alega la parte accionante que El 11 de diciembre de 2015 fui sometido en la ciudad de Caracas, a una prueba de control antidoping en la farmacia del Instituto Nacional del Deporte (IND), con ocasión de haber sido convocado por la FVC, para representar a Venezuela en la Vuelta Ciclística a Costa Rica, celebrada durante el mes de diciembre de 2015 y a la cual en efecto acudí.
Es de destacar que durante esa Vuelta a Costa Rica, se me practicaron controles antidoping, los cuales salieron negativos, es decir, se comprobó fehacientemente que, para diciembre de 2015, me encontraba libre de cualquier sustancia de uso prohibido en el deporte.
No obstante, en el mes de enero de 2016, encontrándome a pocos días de mi participación en la edición 51 de la Vuelta al Táchira en Bicicleta, recibí una llamada telefónica del Presidente de la FVC, ciudadano ARTEMIO LEONET, en donde me informó que había resultado positivo en el control antidoping que se me realizo en la Farmacia del IND el día 11 de diciembre de 2015.
A partir de esa llamada telefónica, se me impidió participar en evento ciclístico alguno hasta tanto se dilucidara mi situación con el referido control antidoping en el que presuntamente se observaron adversos.
Con ocasión de dicha prueba antidoping, la FVC emite RESOLUCIÓN, de fecha 23 de febrero de 2016, mediante la que se me impone una sanción, que comprendía la suspensión de toda actividad competitiva por espacio de un (01) año, contado a partir del 04 de enero de 2016hasta el 04 de enero de 2017, tal y como se evidencia comunicación suscrita por el Presidente y por el Secretario General de la FVC, dirigida al Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje y Sustancias Nocivas a la Salud, que acompaño anexa, en copia fotostática simple, marcado “A”.









Es así como, el 27 de diciembre de 2016, el Consejo de Honor de la FVC, resolvió RATIFICAR mi sanción de suspensión por un (01) año, de toda actividad dentro del ciclismo a nivel nacional e internacional, pero modificando las fechas de inicio y fin de dicho lapso, el cual, según dicha resolución, se iniciaría el 02 de febrero de 2016 al 02 de febrero de 2017, tal y como se desprende de la lectura del citado anexo “A” y de la propia Acta del Consejo de Honor de la FVC, de fecha 27 de diciembre de 2016, la cual acompaño anexa, en copia fotostática simple, marcada “C”.
Ahora bien, habiéndose cumplido el lapso de suspensión de toda actividad dentro del ciclismo nacional e internacional, a partir del 02 de febrero de 2017, sin explicación alguna, se me negaba el derecho a la competición en los eventos ciclísticos realizados en nuestro país, conculcándome mis más elementales derechos constitucionales al trabajo y a la práctica del deporte, habida cuenta de que soy un ciclista profesional elite que depende en lo económico única y exclusivamente de mi actividad deportiva, de la cual obtengo el sustento para mi familia, conformada por mi pareja sentimental y tres (03) hijos menores de edad.
Alega el accionante como derechos constitucionales vulnerados
1. Al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República, en concordancia con el articulo 89 ejusdem,
2.- Al deporte y la recreación, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El acciónate señala como medida cautelar innominada:
PRIMERO: En permitirme la inscripción y participación en la 53 edición de la Vuelta al Táchira en Bicicleta, al haber sido solicitada mi inscripción formal como corredor integrante de un equipo ciclístico debidamente acreditado ante la ATC y habiendo cumplido con todos los requisitos y condiciones necesarias para que se me garantice mi derecho a competir en dicho evento deportivo.
SEGUNDO: En que, como organizador de la 53 edición de la Vuelta al Táchira en Bicicleta, me garantice la igualdad de trato y libre participación sin más limitaciones que las que imponga el reglamento deportivo aplicable al evento, durante toda la edición de dicha justa deportiva.
En tal sentido, pido que se proceda con la urgencia del caso, a los efectos de que se materialice tal medida y cese en forma inmediata el grave atropello del que estoy siendo víctima y en consecuencia, se ordene notificar mediante el ciudadano alguacil de este Juzgado, al agraviante, de la medida cautelar que a bien tenga acordar este despacho, previo o durante la realización del “CONGRESILLO TECNICO” a desarrollarse en el Club Latino ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 11 de enero a las 5:00p.m., acto formal con el que reglamentariamente se da inicio al evento deportivo en cuestión…”






II
DE LA COMPETENCIA

Antes de analizar el fondo de la pretensión del accionante se hace necesario determinar la competencia de este Tribunal para emitir cualquier tipo de pronunciamiento, al efecto resulta pertinente traer a colación la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

La norma transcrita establece las reglas de la competencia en materia de amparo, que se sintetizan de la siguiente manera: 1) los Tribunales de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; 2) del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley y 3) en caso de dudas, se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia.
Así las cosas, en el caso sub júdice la acción de amparo fue interpuesta por la presunta violación de los derechos al deporte previsto en el artículo 111




de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la vulneración del derecho al trabajo por parte de la Asociación Tachirense de Ciclismo (ATC), en tal sentido se hace necesario determinar la condición jurídica de la prenombrada Asociación y si sus actuaciones, omisiones, etc. Pueden ser controlados a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para lo cual, se hace necesario revisar la normativa prevista en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física:

Artículo 34. “Las Organizaciones sociales promotoras del deporte se clasifican de acuerdo a su finalidad en: Asociativas y del Poder Popular.
Asociativas:
1. aquellas que se constituyen para la promoción de una o varias disciplinas deportivas en el ámbito de las comunidades, los estados y a nivel nacional. Corresponden a esta clasificación: los clubes federados o no, las ligas federadas o no, las asociaciones deportivas estadales delegadas, federadas o no, las federaciones deportivas nacionales delegadas, los comités olímpico y paralímpico de Venezuela, las comisiones nacionales del movimiento deportivo asociativo y la Comisión de Justicia Deportiva…”

Artículo 39. Las organizaciones sociales promotoras del deporte de carácter asociativo, gozan de autonomía en la gestión de sus disciplinas o especialidades deportivas. Por el contenido social inherente a sus actividades y en función de la cooperación que realizan en beneficio de la actividad y política Estatal de promoción del deporte y la actividad física, se constituyen en agentes colaboradores de la Administración Pública. No persiguen fines partidistas ni religiosos.
Artículo 44. Las asociaciones deportivas estadales son entidades deportivas de derecho privado, integradas por los clubes para la promoción de una disciplina deportiva. Se constituirá y se reconocerá una asociación deportiva por cada estado de la República. Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos y los Reglamentos que emitan las federaciones respectivas. Sus estatutos, modificaciones o cualquier reforma que sufran en sus estructuras, así como la designación de sus directivos, deberán publicarse en la gaceta estadal del territorio en que se desenvuelvan.

Artículo 45. Las asociaciones deportivas estadales en cooperación con el Estado, desarrollan y promueven la práctica de su disciplina deportiva en la entidad político-territorial que representan. Definirán las normas técnicas y deontológicas de su disciplina deportiva y las harán cumplir. Les corresponde la organización de las competencias y la estructuración de las selecciones deportivas estadales, atendiendo
al calendario nacional de competencias y a los criterios de clasificación y calificación que establezcan.

Artículo 46. Las asociaciones deportivas estadales, se constituirán bajo formas del derecho privado sin fines de lucro y deben inscribirse en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para su reconocimiento. El Reglamento de esta Ley, determinará los requisitos adicionales
que deban establecerse para la inscripción y reconocimiento de las mismas y aquellos que deban aplicarse respecto de su funcionamiento

Artículo 71. Están sometidos a la potestad disciplinaria de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, los clubes y ligas profesionales afiliadas a éstas, por la comisión de infracciones a las reglas de juego y competición por faltas deportivas contempladas en los reglamentos de cada entidad o disciplina, así como por la violación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento:
Los y las atletas.
1.
Los y las deportistas.
2.
Los y las deportistas profesionales..

Artículo 73. Para la investigación, determinación de responsabilidad y aplicación de sanciones se seguirá el procedimiento administrativo previsto en
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como garantía plena del debido proceso, con excepción de las infracciones cometidas por personas naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o entrenamientos. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido. La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante la instancia superior a la que impuso la sanción.

Artículo 86. Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus funciones

En atención los artículos antes señalados se determina que la Asociación Tachirense de Ciclismo (ATC), es una Organización del deporte profesional constituida bajo las formas del derecho privado, con el objeto de organizar la práctica y desarrollo profesional del deporte del ciclismo, de carácter asociativo, goza de autonomía en la gestión de la disciplina o especialidades deportiva del ciclismo. Por el contenido social inherente a sus actividades y en función de la cooperación que realizan en beneficio de la actividad y política Estatal de promoción del deporte, se constituyen en agentes colaboradores de la Administración Pública.
Las la Asociación Tachirense de Ciclismo (ATC), como asociación deportiva estadales, debe estar inscrita en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para su reconocimiento. Además está sometida a la potestad disciplinaria de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo.
Igualmente, verifica este Juzgador, que la investigación, determinación de responsabilidad y aplicación de sanciones se seguirá el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como garantía plena del debido proceso, con excepción de las infracciones cometidas por personas naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o entrenamientos. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido. La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante la instancia superior a la que impuso la sanción.
Específicamente la Ley Orgánica del Deporte, de manera expresa establece, que las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus funciones, por tanto, es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos, omisiones y cualquier otra circunstancia que emanen de una Asociación Deportiva Estadal corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, se observa que con respecto a la distribución competencial en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, con ocasión de la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, se señaló que en los casos en que esté “(...) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (...)”.
En este orden de ideas, advierte este Tribunal que la Asociación Tachirense de Ciclismo es una Asociación Deportiva Estadal, que cumple su objeto en el estado Táchira, por lo tanto, este Tribunal es el competente territorialmente para conocer de las demandas en materia contencioso administrativa de la circunscripción judicial del estado Táchira; en tal sentido, dado que el presunto agraviante tiene sede en el Estado Táchira, y ahí es donde se materializó el presunto menoscabo de los derechos del hoy accionante, este Juzgado es el competente territorial para conocer la presente acción judicial.
Además la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en su artículo 86, establece la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la Ley, en consecuencia, la Ley otorga en primera instancia la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer las acciones judiciales previstas en la Ley del Deporte.
Siguiendo con la competencia, en aras de garantizar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de impedimento ni dilaciones y garantizar el derecho que se reclama dado a que la Asociación Tachirense de ciclismo tiene su sede en el estado Táchira y la Vuelta Ciclística al Táchira es un evento deportivo que se realiza en este estado, este Tribual declara su competencia para conocer la presente acción de amparo cautelar. Y así se decide.



III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“de la opinión del Ministerio Público expresa que el tema del deporte constituye un fenómeno social que ha sido plasmado en nuestra Constitución, en el artículo 111, reconociendo que el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y el derecho intrínsico del ser humano a desarrollar actividades deportiva, conforme a la Sentencia emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 255 del 15/03/2005, no pueden permitirse situaciones en las cuales estén en juego derechos como el deporte el cual esta vinculado con la Salud y la Recreación, no solo de los que participen activamente sino de sus espectadores, por lo que se le considera de doble vertiente y que de verse afectados, se atentaría con la esencia de nuestro estamento constitucional.
En la resolución emitida por el Consejo de Honor de Federación Venezolana de Ciclismo que el agraviado cumplió disciplinariamente la sanción que le fue impuesta, por el lapso den 02/02/2016 al 02/02/2017, no realizando ninguna actividad, cuando el Comité Organizador de la Asociación Tachirense de Ciclismo, emitió la planilla de prescripción sin el código UCI, para el ciudadano Carlos Jhoan Galviz Garcia, no hay duda que es palpable la amenaza del derecho que le asiste al mencionado atleta.Se evidencia la amenaza de la vulneración del derecho al deporte, el cual esta intrínsicamente vinculado a la salud.
En conclusión el Ministerio Público expresó: “ … considera que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA …. Debe declararse CON LUGAR, y así respetuosamente lo solicito a este dignó Tribunal…”.

Este Juzgador acoge plenamente la opinión emitida por el Ministerio Público en parte trascrita, tal como se señalara en la parte motiva de la presente sentencia.


IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL

DE LA PARTE ACCIONANTE:

“Se acudió para solicitar el amparo a favor de nuestro mandante, dado que se consideró la violación del derecho al trabajo y al derecho a la práctica de actividades deportivas, desde hace más de un (1) año, por la Asociación de Ciclismo quien se negó a inscribir a mi mandante a la 53 Vuelta de Ciclismo del estado Táchira; sin explicación la asociación le indicó al equipo de ciclismo al cual pertenece mi mandante sobre la no inscripción al accionante para la vuelta mencionada; y que supuestamente el accionante estaba inmerso en una investigación de antidoping. Ratificamos lo que está escrito en el expediente. Nuestro mandante fue objeto de una sanción de una prueba antidoping en diciembre de 2015, por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo; la suspensión abarcó de febrero de 2016 a febrero de 2017; que desde febrero de 2017 mi mandante estaba habilitado para intervenir en cualquier actividad de ciclismo; pero las autoridades deportivas se negaron a inscribirlo en cualquier actividad deportiva, sin explicación para tal aptitud o negativa de participación. El único sustento de trabajo o único medio para sustentar a su familia de mi defendido, es el ciclismo. Gracias a la medida dictada por el Tribunal, el atleta pudo participar en la Vuelta al Táchira. El código USI y la Licencia, le fue negada por la Asociación Tachirense de Ciclismo; pero gracias a la medida cautelar, se le otorgaron al atleta tales medios legales para su participación en la Vuelta al Táchira N° 53. En razón a lo expuesto y lo agregado al expediente, solicitamos se ratifique la medida cautelar para que se extienda más allá de la participación a la Vuelta al Táchira N° 53; es decir, para que mi defendido pueda participar en cualquier competencia de ciclismo, para garantizar su derecho al trabajo y al deporte”.

DE LA PARTE ACCIONADA:

“Escuchando a la parte actora y en conversación con el Presidente de la Asociación de Ciclismo del estado Táchira; en la nómina de atletas de ciclismo, el actor siempre ha estado inscrito; y el atleta debe ir a las instancias superiores para reclamar lo concierne al código USI y la Licencia, que son trámites que hace la Federación Venezolana de Ciclismo. La Federación no le otorgo la Licencia al ciudadano CARLOS GALVIZ; pero nunca la Asociación de Ciclismo le violó los derechos al atleta”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“Escuchando a la parte actora y en conversación con el Presidente de la Asociación de Ciclismo del estado Táchira; en la nómina de atletas de ciclismo, el actor siempre ha estado inscrito; y el atleta debe ir a las instancias superiores para reclamar lo concierne al código USI y la Licencia, que son trámites que hace la Federación Venezolana de Ciclismo. La Federación no le otorgo la Licencia al ciudadano CARLOS GALVIZ; pero nunca la Asociación de Ciclismo le violó los derechos al atleta”.


V
DE LAS PRUEBAS PRMOVIDAS EN LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL
De la parte accionante:
Pruebas Documentales:
- Copia simple del acta del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo, de fecha 27/12/2016, mediante la cual se acuerda suspender CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990,, por un años a partir de la fecha de la contra muestra 02/02/de 2016, hasta el 02/02/2017, de toda actividad dentro del ciclismo nacional e internacional.
- Decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo de fecha 26/12/2017, mediante la cual se decide y ratifica que el ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990, cumplió disciplinadamente la sanción por el lapso 02/02/2016 al 02/02/2017, no realizando ninguna actividad por parte de la FVC, y al caso se le da el carácter de cosa juzgada en sede administrativa.
- Copia simple del boletín de inscripción ante la Unión Ciclística Internacional, para correr la Vuelta al Táchira en Bicicleta del año 2018, por parte del equipo de ciclismo Inversiones Alexander, Avelina y Confitería, donde aparece como atleta inscrito dentro del prenombrado equipo al ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990.

A las anteriores pruebas, se les otorga pleno valor probatorio por formar parte de procedimientos administrativos disciplinarios de carácter sancionatorios, llevados a cabo por la Federación Venezolana de Ciclismo, a través de su Consejo de Honor, por lo cual, son actuaciones que gozan de presunta legalidad y legitimidad y su apreciación se realizará conforme se señala en la parte motiva de la presente sentencia.

Prueba Testimonial:
La parte recurrente solicita se tome declaración testimonial al ciudadano William Escalona como miembro del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo, con el objeto de que rinda declaración sobre las actuaciones y decisiones tomadas por el referido Consejo de Honor, esta prueba testimonial este Tribunal no la admite, por cuanto, los procedimientos administrativos sancionatorios deben contar en expedientes administrativos, y las decisiones deben estar expedidas por escrito en el respectivo expediente administrativo, en tal razón, no puede probarse un procedimiento administrativo u una sanción con una prueba testimonial, decidiéndose su inadmisión. Y así se decide.

De la parte accionada:
No promovió prueba alguna.


VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional presentada por el Ciudadano Carlos CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990, asistido por los Abogados Manuel Erasmo Villamizar Medina y Emerson Rimbaud Mora Suescum, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 122.758 y 78.952, respectivamente, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
El accionante requiere del Tribunal se le tutele por presunta violación por parte de la Asociación de Ciclismo del Estado Táchira, sobre el derecho al trabajo y la vulneración de derecho al deporte, específicamente, la vulneración de participar en eventos ciclísticos de gran envergadura en la República Bolivariana de Venezuela.
Continua alegando el recurrente, en su escrito libelar, que fue suspendido de la actividad deportiva para la practica del ciclismo a nivel nacional e internacional por decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo, por el lapso de un (1) año comprendido entre el 02/02/2016, al 02/02/2017, suspensión que manifiesta cumplió a cabalidad y así lo demuestra la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo de fecha 26/12/2017, mediante la cual se decide y ratifica que el ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990, cumplió disciplinadamente la sanción por el lapso 02/02/2016 al 02/02/2017, no realizando ninguna actividad por parte de la FVC, y al caso se le da el carácter de cosa juzgada en sede administrativa, y que sin embargo, no se le permite inscribirse, ni participar en la inscripción y participación en la 53 edición de la Vuelta al Táchira en Bicicleta.
Además manifiesta, que las actuaciones del Presidente de la Asociación Tachirense de Ciclismo son verbales, por cuanto, no le han manifestado por escrito la negativa de inscripción y de participación en la vuelta, así como no le han señalado el fundamento por el cual no lo inscriben y le permiten participar en el evento ciclístico con lo cual se le vulnera el derecho al ejercicio del deporte, el derecho a ser un atleta profesional de rendimiento y el derecho a participar en eventos deportivos ciclísticos.
Ante los anteriores alegatos, este Juzgador señala que el deporte está establecido en Venezuela como un derecho de carácter constitucional, expresamente el artículo 111 de nuestra carta magna dispone lo siguiente:

Artículo 111. “Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país”.

En tal razón, es una obligación del Estado proteger y fomentar la practica del deporte como un derecho de rango constitucional, procurando la atención integral a los deportistas, sin discriminación alguna, debiendo brindar apoyo a los atletas de alta competencia.
Además debe indicar este Juzgador, que el derecho sancionador debe cumplir con los preceptos constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa, y específicamente, la prohibición que ninguna persona puede ser sancionada dos veces por el mismo hecho, todos preceptos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, una sanción impuesta por un determinado hecho, una vez que está firme debe ser cumplida durante el tiempo que se estableció la sanción, pero en ningún momento una sanción en cuanto a sus efectos pueden ser extendida por un lapso superior al establecido en el acto de sanción.
En el caso de autos, se encuentra evidenciado en el acta del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo, de fecha 27/12/2016, que al ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990, fue suspendido de la competición del ciclismo por un año a partir de la fecha de la contra muestra 02/02/de 2016, hasta el 02/02/2017, de toda actividad dentro del ciclismo nacional e internacional.
De igual manera, consta decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo de fecha 26/12/2017, mediante la cual se decide y ratifica que el ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990, cumplió disciplinadamente la sanción por el lapso 02/02/2016 al 02/02/2017, no realizando ninguna actividad por parte de la FVC, y al caso se le da el carácter de cosa juzgada en sede administrativa.
No consta en autos que exista una decisión escrita y motivada, precedida de un expediente administrativo, donde le hubiese sido interpuesta una nueva sanción de suspensión al ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990, ni por parte de la Asociación Tachirense de Ciclismo, ni por parte de la Federación Venezolana de Ciclismo, en tal razón no puede dichos asociaciones fomentadoras del deporte aplicar sanciones o extender efectos de una sanción que no consta hubiese sido impuesta.
Es de resaltar, que la Asociación Tachirense de Ciclismo (ATC), es una Organización del deporte profesional constituida bajo las formas del derecho privado, con el objeto de organizar la práctica y desarrollo profesional del deporte del ciclismo, de carácter asociativo, goza de autonomía en la gestión de la disciplina o especialidades deportiva del ciclismo. Por el contenido social inherente a sus actividades y en función de la cooperación que realizan en beneficio de la actividad y política Estatal de promoción del deporte, se constituyen en agentes colaboradores de la Administración Pública.
Las la Asociación Tachirense de Ciclismo (ATC), como asociación deportiva estadales, debe estar inscrita en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para su reconocimiento. Además está sometida a la potestad disciplinaria de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo.
Igualmente, verifica este Juzgador, que la investigación, determinación de responsabilidad y aplicación de sanciones se seguirá el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como garantía plena del debido proceso, con excepción de las infracciones cometidas por personas naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o entrenamientos. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido. La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante la instancia superior a la que impuso la sanción.
De igual manera, verifica este Juzgador que las Federaciones Deportivas, como la Federación Venezolana de Ciclismo, está constituida por todas las Asociaciones de un deporte existente en el País, por lo tanto, es una Organización que fomenta la practica del ciclismo, debiendo respetar los derechos establecidos en la Constitución y en la Ley, en tal razón, ni la Asociación Tachirense de Ciclismo (ATC), ni la Federación Venezolana de Ciclismo, pueden prohibir la práctica deportiva en este caso del ciclismo a un atleta que ya cumplió con la sanción impuesta, asimismo, no pueden las mencionadas organizaciones deportivas, extender los efectos en el tiempo de una sanción que ya fue cumplida durante el lapso de tiempo que fue impuesta.
Esta situación fue reconocida expresamente, en la audiencia oral por el Presidente de la Asociación Tachirense de Ciclismo y de su Abogada Asistente, al señalar que las instrucciones y sanciones de Ciclistas las aplicaba la Federación Venezolana de Ciclismo y no la Asociación, y lo que se estaba era siguiendo los lineamientos emitidos por la Federación, por lo tanto, determina este Juzgador, que en el caso de autos, se le vulneró al ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990, el derecho al deporte, el derecho como deportista e ejercer una actividad deportiva de carácter profesional, además con las actuaciones de la Asociación Tachirense de Ciclismo (ATC) y de la Federación Venezolana de Ciclismo, se vulneró al accionante la prohibición de ser sancionado dos veces por el mismo hecho, así como extender los efectos de una sanción más allá del tiempo estipulado para la sanción, vulnerándose de esta manera los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
Determinado lo anterior, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre el alegato de vulneración de derecho constitucional al trabajo al no permitirse la participación en eventos ciclísticos. Y así se decide.

VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente amparo constitucional.

SEGUNDO: Se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990, asistido por los Abogados Manuel Erasmo Villamizar Medina y Emerson Rimbaud Mora Suescum, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 122.758 y 78.952, respectivamente, , en contra de las actuaciones materiales, vías de hecho realizadas por la Asociación Tachirense de Ciclismo (ATC), al no permitir la inscripción y participación del accionante en la 53 Vuelta al Táchira en Bicicleta e impedir la practica del ciclismo a nivel de competencia..

TERCERO: Se ordena a la Asociación Tachirense de Ciclismo del estado Táchira, por medio de su Presidente William Rodríguez o quien haga sus veces y a la Junta Directiva permitir la inscripción y participación del ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990 al en eventos ciclísticos y competencias que sean organizadas por dicha Asociación Deportiva.
CUARTO: Se ordena a la Asociación Tachirense de Ciclismo del estado Táchira, por medio de su Presidente William Rodríguez o quien haga sus veces y a la Junta Directiva, se le garantice al accionante la igualdad de trato y libre participación en competencias ciclísticas sin más limitaciones que las que impongaN el reglamento deportivo aplicable a los eventos.
QUINTO: Se ordena a la Asociación Tachirense de Ciclismo del estado Táchira, por medio de su Presidente William Rodríguez o quien haga sus veces y a la Junta Directiva, cese en forma inmediata la prohibición de inscripción y participación en eventos ciclísticos, al ciudadano CARLOS JOHAN GALVIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.990
LA PRESENTE DECISIÓN ES UN MANDATO CONSTITUCIONAL Y LAS AUTORIDADES DE LA ASOCIACIÓN TACHIRENSE DE CICLISMO DEBERÁN DARLE ESTRICTO CUMPLIMIENTO, SO PENA DE DESACATO DE UN MANDATO DE AMPARO JUDICIAL, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS LEGALES QUE ESTABLECE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE.
ADEMÁS LA PRESENTE DECISIÓN DEBERÁ SER ACATADA POR CUALQUIER AUTORIDAD, ASOCIACIÓN O FEDERACIÓN DE LAS SEÑALADAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria