REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 30 de enero de 2018
AÑOS: 207º y 158°

ASUNTO: SP22-G-2017-000133
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 031/2018

El Tribunal, considera relevante hacer pronunciamiento previo sobre la oposición a la admisión de las pruebas, planteada por la representación judicial de los terceros interesados y por la representación judicial de los recurrentes:
Puntos previos
El Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, ha establecido:
“(…) esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 26/09/2006, publicado el 26/09/2006, sentencia Nº 02103) (Lo subrayado del Tribunal).

“(…) el auto en el cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del análisis que ha efectuado respecto a las reglas de admisión de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia, (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 04/10/2011, publicado el 05/10/2011, sentencia Nº 01189) (Subrayado del Tribunal).

De la oposición de los terceros interesados:
La oposición fue planteada así:
“(…) no tiene ninguna relación con la causa principal las documentales agregadas con la letra “C”, “D”, “E”, “H”, “I”, y de los recibos de pago marcado como “NOVENO” (f. 206).

Al respecto, este iurisdicente de la revisión al cúmulo probatorio aportado por la parte recurrente, y para pronunciarse sobre la oposición señalada, se permite indicar:
Uno de los alegatos presentados por los recurrentes, fue que, establecieron una firma personal la cual presuntamente funcionaba en el inmueble sobre terreno ejido y donde éstos son supuestamente arrendatarios. Inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, previa autorización del Acta N° 81 de fecha 22/11/2016, otorgada por el Concejo Municipal; cuya nulidad se pretende en esta causa.
Así mismo, los instrumentos impugnados están constituidos así:
• El marcado con la letra “C”; es copia del establecimiento de la firma personal llamada “PAÑALES YORGELIS”, tramitado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira.
• El marcado con la letra “D”; es copia del acta de matrimonio acaecido entre los recurrentes, tramitada por el Prefecto del Municipio Independencia.
• El marcado con la letra “E”; es copia de los recibos de pago por ante la Alcaldía del Municipio Independencia, derivados del establecimiento “PAÑALES YORGELIS”.
• El marcado con la letra “H”; es copia de un levantamiento topográfico.
• El marcado con la letra “I”; es copia de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, Baldíos y Propios del Municipio Independencia.

Entonces, quien aquí dilucida estima relevante invocar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“(…) en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 20/11/2007, publicado el 21/11/2007, sentencia Nº 01879, Exp. N° 2007-0557) (Lo subrayado del Tribunal).

Así, dado que la parte recurrente pretende hacer valer con el acervo probatorio objeto de impugnación, hechos alegados en el escrito del recurso de nulidad. Este Juzgador, sobre la base del Principio de Libertad de los Medios de Pruebas; considera que, los medios aportados por la parte recurrente son pertinentes, salvo su apreciación o valoración en la sentencia definitiva. Por ende, resulta forzoso el declarar sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por los terceros interesados. Y así se establece.

De la oposición de los recurrentes:
La oposición fue planteada así:
“(…) la instrumental señalada es una prueba manifiestamente ILEGAL, IMPERTINENTE E INCONDUCENTE (…)” (f. 220).

Al respecto, este iurisdicente de la revisión al cúmulo probatorio aportado por los terceros interesados, y para pronunciarse sobre la oposición señalada, se permite indicar:
Los recurrentes indicaron en el contexto del recurso de nulidad que, la ciudadana GLADYS RUFINA CHACON DE LACRUZ (hoy extinta), esposa de JOSE RAMON LACRUZ y madre de JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACON y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACON (estos tres (3) últimos, terceros interesados); fue la titular del contrato de arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio Independencia (hoy Capacho Nuevo).
Y, los terceros interesados indicaron en el escrito de los alegatos y las defensas que, desde la muerte de la causante GLADYS CHACÓN DE LA CRUZ, el contrato de arrendamiento ejidal estuvo a nombre de la misma.
Entonces, dado que, tanto la parte recurrente como los terceros interesados hicieron alusión de hechos que se derivaron con la arrendataria primigenia ciudadana GLADYS RUFINA CHACON DE LACRUZ (hoy extinta), quien según lo afirmado por las partes contendientes, fue quien originó la vinculación arrendaticia con la Alcaldía del Municipio Independencia (hoy Capacho Nuevo). Por ende, este Juzgador, sobre la base del Principio de Libertad de los Medios de Pruebas; considera que, el medio probatorio aportado por los terceros interesados es pertinente, salvo su apreciación o valoración en la sentencia definitiva. Y a tal efecto, resulta forzoso el declarar sin lugar la oposición a la admisión de la prueba formulada por los recurrentes. Y así se establece.

Pronunciamiento sobre la admisibilidad del acervo probatorio
Determinado lo anterior, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los instrumentos y medios probatorios promovidos; el Tribunal procede a pronunciarse de la forma que continúa:
De las pruebas de los terceros interesados: Promovidas en fecha 18/01/2018:
.- En lo que concierne a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba; este Juzgador piensa que, este alegato no constituye ningún medio de prueba, pues ello debe ser del conocimiento del Juez y por tanto, de obligatoria aplicación, sin necesidad de alegación alguna. Y así se declara.
.- Respecto a la prueba documental, consistente en la Planilla Sucesoral (fs. 214 al 218; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

De las pruebas de la parte recurrente: Promovidas en fecha 18/01/2018:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
.- Por lo que concierne a la prueba de experticia sobre algunos instrumentos que, según los promoventes forman parte del expediente administrativo; a los fines de que dicho medio probatorio determine el resultado grafológico y dactiloscópico sobre las rúbricas y huellas dactilares de los terceros interesados, los cuales fueron estampados e impresos sobre actuaciones efectuadas por ante la Administración Municipal; y que según los promoventes no corresponden (rúbricas y huellas dactilares) a los ciudadanos: JOSE ROMAN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACON y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACON. El Tribunal se permite referir:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
(…) la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
[…]
(…) cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.
[…]
(…) la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
[…]
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 11/07/2007, publicado el 12/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694) (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el Tribunal de la revisión hecha a todas las piezas que conforman esta causa, verificó que, en fecha 25/01/2018 fue recibido las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo. Y al observar los instrumentos sobre los cuales se peticionó la prueba de experticia, se evidenció que:
 El primer instrumento está conformado por la “Planilla de tramites varios antes Sindicatura Municipal”, emitida por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, signada con el Código: FSMU-001. En el reverso del instrumento, se refleja una rúbrica legible que contiene la siguiente mención: “Jeniferlacruz” (f. 38 vuelto del Expediente Administrativo).
 El segundo instrumento está conformado por el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR TRASPASO (S-CN°-19-1999); (INV N°363)”, suscrito entre la Alcaldesa Encargada del Municipio Capacho Nuevo, y los ciudadanos: JOSE RAMON LACRUZ, JENIFFER ALEJANDRA LACRUZ CHACON y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACON, de fecha 28/11/2016. En el encabezado del contrato se observó una firma ilegible, junto a la impresión de un sello que se lee: “JUAN CARLOS CEDEÑO Síndico Procurador Municipal INPRE: 124.017”; y en la parte final del contrato se observó además de la firma de la Alcaldesa Encargada, tres (3) rúbricas, dos (2) de las cuales son legibles que contienen la siguiente mención: “Jose Ramón Lacruz” y “Jeniffer Lacruz” (fs. 43 y 44 del Expediente Administrativo).

Al respecto, el Tribunal observa que, la impugnación de los instrumentos está dirigida contra actuaciones administrativas realizadas por ante la Autoridad Municipal; y sobre la base de lo señalado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a la impugnación del expediente administrativo; resulta procedente la prueba de experticia grafológica y dactiloscópica.
No obstante, vista la petición formulada por la parte promovente, en el sentido de que dicha experticia fuese realizada a través del Experto Grafológico y Dactiloscópico adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, para lo cual solicitó oficiar al Director del Laboratorio Criminalístico del Comando Regional N° 01, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; dado que su mandante no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar dicha prueba mediante expertos privados. El Tribunal considera meritorio copiar lo dispuesto por la Máxima Instancia Jurisdiccional:

Y, en cuanto al pedimento de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que realice la experticia sobre la firma del demandante LEONIRES MORA MÁRQUEZ; este Juzgador estima, que los funcionarios de dicho Cuerpo Criminalístico no tienen ingerencia para ser llamados a ser Auxiliares de los Tribunales Civiles, debiéndose seguir el procedimiento establecido en la norma adjetiva. Así se establece

En consecuencia, resulta improcedente la petición planteada por la parte promovente de efectuar la experticia a través del Experto Grafológico y Dactiloscópico adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. A tal efecto, la carga de dicho medio probatorio queda atribuido a la parte interesada, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por ende, se acuerda:
.- Fijar el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy exclusive, a las 09:00 de la mañana, a fin de que las partes litigiosas nombren los Expertos Grafotécnicos, según el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Dichos Expertos deberán realizar el informe pericial sobre los instrumentos señalados anteriormente.
Igualmente, el Tribunal señala como documento indubitado para el cotejo: El poder autenticado, inserto a los folios 199 y 200. Y si bien, el Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de citar a la parte, a fin de que escriba y firme en presencia del Juez; no obstante, esta circunstancia se consolida en caso de no existir medios considerados como indubitados, lo cual no ocurre en la presente causa. Y así se determina.
De las pruebas de la parte recurrente: Promovidas en fecha 23/01/2018:
El Tribunal, estima relevante invocar el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) se tiene que la parte tercera interesada promovió el escrito de promoción de pruebas en el lapso correspondiente, es decir, en la audiencia oral de juicio (vid., folios 58 y 59 del cuaderno de apelación), cumpliendo con la carga procesal prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, las referidas pruebas fueron producidas por la parte tercera interesada durante el lapso de oposición a la promoción de las referidas documentales, lo que a criterio de esta Corte contraviene lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil relativo a la oportunidad de consignación de documentales, razón por la cual el Juzgado A quo erró al considerar que las mismas fueron producidas en tiempo hábil, en consecuencia, es forzoso para esta Corte declarar la extemporaneidad de las documentales producidas durante el lapso de oposición a las pruebas. Así se decide.” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fallo del 18/11/2015, Exp. N° AP42-R-2015-000765, Sentencia N° 2015-1103) (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, nos encontramos en el trámite del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya norma prevé que, es en la oportunidad de la audiencia de juicio donde las partes en controversia deben promover sus medios de prueba (Art. 83 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En el caso de marras, la audiencia de juicio se celebró el 18/01/2018, fecha además que fue verificada en el sistema IURIS; y dado que la parte recurrente consignó documentales el día 23/01/2018, es decir, en el lapso de oposición a la admisión de pruebas; es forzoso para quien aquí dilucida, el tener que declarar la extemporaneidad de los medios probatorios consignados en fecha 23/01/2018. Y así queda determinado.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
Nj.